Artículo publicado en: Especial: ¿Están debidamente regulados los derechos colectivos en el Perú?, publicado en: Actualidad Jurídica. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. Tomo 211. Lima, junio de 2011. Pp. 13-19.
“Hay que unirse, no para estar juntos, sino para hacer algo juntos”.
JUAN DONOSO CORTÉS“Hay que unirse, no para estar juntos, sino para hacer algo juntos”.
1. LA DEFENSA PROCESAL DE LOS INTERESES DIFUSOS.
Resulta interesante la forma en que el legislador peruano ha previsto la posibilidad de accionar al interior de un proceso judicial en defensa de los denominados “intereses difusos”. En este sentido, el primer párrafo del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar; empero, no requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
Complementando lo anterior, el primer párrafo del Artículo 82 del Código Procesal Civil –modificado por el Artículo 1 de la Ley № 27752, publicada el 08 de junio de 2002–, establece que interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto por la norma procesal, son dos los elementos que definen a un interés difuso: i) la titularidad de un bien corresponde a un conjunto indeterminado de personas, y ii) la titularidad de ese grupo indeterminado de personas recae sobre bienes de inestimable valor patrimonial.
Respecto del primer elemento (la titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas), debemos precisar que, de ordinario, en un proceso nos encontramos con que el interés para obrar a invocarse puede ser individual o colectivo, es decir, ese interés pertenece a un sujeto o a un grupo de sujetos procesales, respectivamente, y que se encuentran perfectamente determinados; pero en el caso de los intereses difusos no se puede determinar ni identificar con precisión quiénes son las personas titulares de determinado derecho al encontrarnos frente a un derecho disperso con ausencia de límites precisos que nos permitan delimitar e identificar a las personas que lo componen, y es esa indeterminación lo que convierte a ese interés en difuso y genera la falta de exigencia de invocar tanto el interés como la legitimidad para obrar.
En cuanto al segundo elemento, vemos que la titularidad se da necesariamente sobre "bienes de inestimable valor patrimonial", que la norma adjetiva enumera a manera de ejemplo, señalando que pueden ser el medio ambiente, el patrimonio cultural o histórico, o la defensa del consumidor. En todo caso, un elemento que habilita la defensa de los intereses difusos sería la amenaza o consumación de actos que lesionen o agredan a estos bienes así como actos que imposibiliten acceder a estos bienes de inestimable valor patrimonial.
En cuanto a las personas legitimadas a accionar en defensa de los intereses difusos, el artículo 82, in fine, del Código adjetivo señala que pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello. También señala que las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.
2. LOS INTERESES DIFUSOS EN LA RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS.
Si bien es cierto, a nivel procesal podríamos afirmar que existe una regulación uniforme que habilita a determinados entes a ejercer la defensa de los intereses difusos, existe ciertas áreas grises en lo que respecta a la posibilidad de defender estos intereses difusos al interior de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, toda vez que su accionar se da fuera del ámbito jurisdiccional y supone otros criterios en cuanto a su aplicación. Así, trataremos de explicar cuál es el grado de maniobrabilidad de la defensa de estos intereses difusos tanto en la conciliación extrajudicial como en el arbitraje teniendo como punto de contacto la regulación sobre medio ambiente, que habilita la posibilidad de emplear estos mecanismos para la defensa de intereses difusos en el supuesto de encontrarnos frente a un daño ambiental.
2.1. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
2.1.1. Características de la Conciliación Extrajudicial.
La Conciliación Extrajudicial se encuentra regulada por la Ley Nº 26872, y en virtud de las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo Nº 1070, se constituye en requisito de procedibilidad antes de interponer una demanda que verse sobre derechos disponibles de las partes y que se encuentran en discrepancia en un abierto conflicto intersubjetivo de intereses. Para tal fin, antes de demandar para reclamar tutela jurisdiccional en la protección de determinados derechos disponibles, se debe acudir a un Centro de Conciliación Extrajudicial donde un tercero llamado conciliador extrajudicial cumple funciones de facilitador del diálogo e intenta acercar a las partes en disputa, y si se puede resolver el conflicto entre ellas de manera consensual mediante un acuerdo, éste se redacta en un documento denominado acta de conciliación y que tiene el valor de ser título ejecutivo de naturaleza extrajudicial .
Por otro lado, el hecho que las partes puedan disponer de sus derechos se encuentra limitado ya que esos actos de libre disposición serán válidos siempre y cuando el Acuerdo Conciliatorio al que se haya arribado no sea contrario a las leyes que interesan al orden público ni a las buenas costumbres, según lo establece el artículo 4º del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS.
Finalmente, el conciliador extrajudicial está habilitado para ayudar a resolver controversias que versan sobre derechos disponibles de naturaleza civil, pudiendo contar, además, con determinadas especialidades en su ejercicio como son los temas de derecho de familia y derecho laboral, que son las únicas especialidades contempladas por la norma , no contemplándose otras especialidades.
2.1.2. Las Materias Conciliables.
Se debe tener en cuenta que las materias conciliables tienen un régimen legal que las divide en materias conciliables obligatorias, facultativas e improcedentes . En este sentido, un factor que aglutina la posibilidad de conciliar un derecho, al margen de ser facultativo u obligatorio, lo tenemos en sus dos características importantes:
En primer lugar existe la posibilidad de ser valorados económicamente –característica que no es exclusiva de los derechos disponibles pues la comparten con otro tipo de derechos, que pueden llegar a ser valorados económicamente en caso de una afectación negativa, como ocurre, por ejemplo, cuando se pide una indemnización por haberse vulnerado el derecho a la vida o a la integridad física-; pero en segundo lugar nos encontramos ante una característica indispensable para transitar ese derecho ante un procedimiento conciliatorio y que es que ese derecho siempre será objeto de libre disposición, esto es, que el titular de aquellos derechos ejercite facultades que demuestren su capacidad de dominio, enajenación o de gravar dichos derechos, sin ningún tipo de prohibición legal que limite o restrinja esas facultades, toda vez que comúnmente se identifica a la conciliación con actos de renuncia unilateral o bilateral de derechos.
Aunque también resulta pertinente señalar que no todos los derechos que se concilian van a ser objeto de libre disposición entendiendo esta característica como la posibilidad de renuncia, puesto que lo que se concilia no es el reconocimiento del derecho –el cual ya existe y se encuentra reconocido por mandato legal- sino que se va a conciliar la forma de materializarlo, como ocurre por ejemplo en los temas de alimentos o en los temas de conciliación de derechos laborales los cuales tienen la característica de ser irrenunciables, siendo que en el primer caso se concilia la forma de cumplir con los alimentos y en el segundo se concilia la forma de cumplimiento, pero respetando el marco legal.
El ejemplo clásico de derecho disponible lo encontramos al interior del derecho de propiedad, por el cual una persona tiene el derecho de usar, disfrutar, disponer y recuperar los bienes a los que tiene derecho, y debe entenderse que la facultad de disponer implica la posibilidad de preservar el derecho que posee, o apartarlo de su esfera de acción jurídica sin impedimento de ninguna clase. En este sentido, la Comisión de Justicia del Congreso, en su dictamen sobre el Proyecto de Ley de Conciliación definió como derechos disponibles “…aquellos derechos de contenido patrimonial y por tanto pueden ser objeto de negociación (transacción), se regulan desde normas creadas interpartes con límite a las normas de carácter imperativo, son susceptibles de embargo, enajenación o subrogación, son transmisibles por herencia, son susceptibles de caducidad y prescripción...”.
2.1.3. Conciliación de intereses difusos.
Entendiendo la característica de conciliar exclusivamente derechos de libre disposición cuyos titulares se encuentran perfectamente identificados, resultaría difícil pensar en la posibilidad de conciliar sobre derechos que sean de naturaleza indeterminada en cuanto a su titularidad, más aun cuando la ley de conciliación no hace referencia expresa a la posibilidad de conciliar sobre intereses difusos. Aunque si revisamos con mayor precisión, podemos apreciar que según lo dispuesto por el artículo 9º literal g) de la Ley de Conciliación, vemos que considera como materia conciliable facultativa “los procesos de indemnización derivado de la comisión de delitos y faltas y los provenientes de daños en materia ambiental”.
Si concordamos esto con lo dispuesto por la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, publicada el 15 de octubre de 2005, la que contempla en su artículo 151º el deber del Estado en fomentar y emplear el arbitraje, la conciliación, mediación, concertación, mesas de concertación, facilitación, entre otras como medios de resolución y gestión de conflictos ambientales, perfectamente podríamos colegir que en la resolución de conflictos ambientales, específicamente en el tema de daños ambientales, perfectamente podría iniciarse un procedimiento conciliatorio extrajudicial pues al margen de señalarse a la conciliación como un mecanismo de resolución de conflictos ambientales, resultaría de aplicación supletoria el artículo 82º del Código Procesal Civil referente al patrocinio de intereses difusos, cuando nos encontremos en el supuesto que la titularidad de los derechos ambientales afectados por el daño ambiental correspondan a un número indeterminado de personas.
En sentido amplio, diremos que las entidades que se encuentran habilitadas por el artículo 82 del Código Procesal Civil para accionar en defensa de intereses difusos podrían iniciar un procedimiento conciliatorio cuando nos encontremos frente a un caso de indemnización por daño ambiental. Para hablar de daño ambiental diremos que éste comprende los daños que afectan directamente al ambiente y aquellos que afectando primeramente al ambiente se transmiten también a la salud y al patrimonio de las personas . Entonces, cuando nos encontremos ante la afectación de un derecho ambiental de titularidad indeterminada de personas, pero que a pesar de no tener un valor económico, puede llegar a valorizarse el daño causado a una colectividad, puede solicitar la entidad legitimada en vía conciliatoria su resarcimiento mediante una reparación económica en vía de indemnización.
Pero, en este orden de ideas, consideramos que, en los casos que se solicite una indemnización por daño ambiental y la persona que solicite esta indemnización sea una persona individual titular de un derecho perfectamente delimitado y afectado por el daño, vemos que no existiría impedimento de acudir a un procedimiento conciliatorio a intentar resolver su controversia, pero al no ser un derecho difuso, deberá entonces acreditar su interés y legitimidad para obrar.
2.1.4. Representación y legitimidad para accionar.
Según lo ha determinado el Primer Pleno Casatorio , cuando se trata de la defensa de intereses difusos, la legitimación activa sólo puede ser ejercida por las entidades expresamente señaladas en el artículo 82º del Código Procesal Civil. Ahora bien, recordemos que la norma procesal ha ampliado el espectro de instituciones legitimadas para tal fin, otorgándole legitimación para obrar en la defensa de tales intereses al Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas, las Comunidades Nativas, las rondas campesinas y a las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello. El caso es que ni en el texto anterior del artículo 82º del Código Procesal Civil ni en el actual modificado Ley № 27752 se contempla la posibilidad de que la acción pueda ser ejercida por una persona natural sino tan solo por entes que cuenten con personería jurídica .
Ahora bien, el artículo 13º del Reglamento de la Ley de Conciliación, en su segundo párrafo, menciona que en el caso de personas jurídicas basta ser nombrado gerente general, administrador, representante legal, presidente del consejo directivo o consejo de administración para presumir por el solo mérito del nombramiento que se posee la facultad de conciliar (nótese que no se exige que se señale que debe haber facultades para conciliar extrajudicialmente, lo que supone que se puede conciliar tanto en el ámbito procesal como en el extrajudicial), debiendo acreditarse la representación con la copia notarialmente certificada del documento donde conste el nombramiento, debidamente inscrito. Este criterio para acreditar la representación se aplicará para las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que pudieran encontrarse legitimadas para la defensa de intereses difusos.
Claro está que esta disposición referente a la representación de personas jurídicas tiene excepciones en cuanto a su aplicación. Por ejemplo, el Ministerio Público, en virtud por lo señalado en su Ley Orgánica aprobada por Decreto Legislativo Nº 052, es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.
En el caso de los Gobiernos Regionales y Locales, de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 1068, que regula el Sistema de Defensa Jurídica del Estado, éstos son representados por los Procuradores Públicos Regionales y Municipales, que según el artículo 23.2º de dicha norma, están facultados para conciliar, siendo que para dichos efectos será necesario la expedición de la resolución autoritativa del titular de la entidad, para lo cual del Procurador Público deberá emitir un informe precisando los motivos de la solicitud.
Por otro lado, según el artículo 89º de la Constitución Política del Perú, las comunidades campesinas y las nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Esto debe ser concordado además por lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 27908, Ley de Rondas Campesinas, reconoce personalidad jurídica a las Rondas Campesinas como forma autónoma y democrática de organización comunal, y a pesar que la ley les reconoce además la posibilidad de realizar funciones de conciliación extrajudicial, entendemos que estas facultades se dan al interior de su comunidad, pero en el supuesto de defensa de intereses difusos estarían habilitados para conciliar ante otras instancias fuera de la comunidad al tener personería jurídica y estar habilitados por la legislación adjetiva.
2.2. EL ARBITRAJE.
2.2.1. Características del Arbitraje.
El arbitraje en el Perú se encuentra regulado por el Decreto Legislativo Nº 1071, y otorga a los particulares la potestad de resolver controversias respecto a materias de libre disposición contando con la participación de un tercero denominado árbitro que, de ordinario, es elegido por las partes para guiar un procedimiento y decidir el fondo de la controversia mediante la expedición de un laudo, siendo ejecutable la decisión final.
Estos particulares, como partes en el proceso arbitral, otorgan a un tercero dirimente las facultades de decisión respecto a sus conflictos, estando éste investido constitucionalmente con determinadas potestades jurisdiccionales del Estado, por las que su decisión final resulta ejecutable.
2.2.2. Materias Arbitrables.
La determinación de las materias susceptibles de someterse a arbitraje se encuentra desarrollada en el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1071 que señala de manera amplia que “pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen”. La redacción del artículo 1º de la anterior Ley General de Arbitraje, Ley Nº 26572, era más precisa pues determinaba la posibilidad de conocer en Arbitraje “las controversias determinadas o determinables sobre las cuales las partes tienen facultad de libre disposición, así como aquellas relativas a materia ambiental”.
2.2.3. Legitimidad para actuar en el arbitraje.
Recordemos que según los artículos 13º y 14º del Decreto Legislativo Nº 1071, se establece de cómo regla general que sólo podrá ser parte en un proceso arbitral quien se encuentre vinculado en razón de un convenio arbitral. El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza, y deberá constar por escrito, pudiendo adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. Excepcionalmente, el convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación activa y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio esté relacionado. Se extiende también a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos.
Como ya hemos visto anteriormente, la Ley General del Ambiente contempla en su artículo 151º el deber del Estado en fomentar y emplear el arbitraje, la conciliación, mediación, concertación, mesas de concertación, facilitación, entre otras como medios de resolución y gestión de conflictos ambientales. Esto debe ser concordado con lo señalado en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente, que incorpora la tutela jurisdiccional de los intereses involucrados y relacionados con el medio ambiente, legitimando a cualquier persona al inicio de un proceso judicial o administrativo que salvaguarde los intereses colectivos . Entonces, vemos que el arbitraje también puede ser empleado en la búsqueda de soluciones a determinados tipos de conflictos ambientales, otorgando legitimidad a cualquier individuo que precise la interposición de alguna acción judicial o administrativa conducente a salvaguardar los bienes o derechos involucrados con el derecho ambiental. Así, en materia ambiental, cualquier persona poseería legítimo interés de solicitar protección.
Consideremos la naturaleza de los intereses involucrados en un arbitraje, puesto que de ordinario nos encontramos frente a bienes de libre disposición que suponen intereses perfectamente determinados y con contenido patrimonial, mas en un arbitraje de naturaleza ambiental el interés es disperso y se le podría vincular con los intereses difusos con la respectiva legitimación aplicable a las entidades reguladas en el artículo 82º del Código Procesal Civil. Aunque algunos autores sostienen que la afectación del medio ambiente no puede excluir a aquellos que no se encuentren directamente afectados por un hecho o circunstancia, debido a que –como ya hemos visto- cualquier persona se encuentra legitimada para exigir la suspensión del hecho que estuviera afectando el medio ambiente, ejerciendo su derecho constitucional a un ambiente sano.
En este sentido, autores como José Antonio Trelles Castillo, sostienen que las materias vinculadas al derecho ambiental no serían arbitrables, sino exclusivamente las consecuencias patrimoniales que pudieran generarse respecto a la afectación a tales derechos, siempre que lograran concretarse en resarcibles económicamente. En este sentido, afirma que no existiría arbitralidad en materias relativas al medio ambiente, así como tampoco relativas a delitos o faltas, sino respecto al resarcimiento por responsabilidad civil (extracontractual) derivado de los daños o perjuicios ocasionados a una persona o grupo de personas determinado y, que escapan del ámbito ambiental o penal y se incorporan al civil, patrimonial y disponible. Por tanto, podría concluirse que dichas controversias ambientales pueden resolverse mediante Arbitraje, no por su inclusión en la Ley General del Ambiente, ni por su precisión en la Ley General de Arbitraje, sino en virtud de su naturaleza patrimonial y de libre disposición .
Complementando esta interesante posición, diremos que el sometimiento a un arbitraje va a presentar dos variables, en tanto sea posible, o no, identificar al titular del derecho afectado. Así, si el titular se puede identificar de manera cierta, tendríamos que el arbitraje se seguiría bajo la premisa de la libre disposición y contenido patrimonial del derecho afectado, y el acto de reparación solamente se daría en la esfera jurídica de ese sujeto, que deberá acreditar interés y legitimidad para obrar; por el contrario, si no se puede determinar con precisión quienes serían los titulares de ese derecho, la característica de dispersión e indeterminación haría que nos encontremos frente a un daño ambiental que deberá ser reparado siguiendo las pautas de defensa de intereses difusos señaladas en el artículo 82º del Código adjetivo, es decir, las entidades legitimadas no se encuentran obligadas a acreditar interés o legitimad para obrar.
3. LA CONCILIACIÓN Y EL ARBITRAJE EN MATERIA AMBIENTAL.
El artículo 152º de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, señala que pueden someterse a arbitraje y conciliación las controversias o pretensiones ambientales determinadas o determinables que versen sobre derechos patrimoniales u otros que sean de libre disposición por las partes. Esto nos llevaría a asumir que existirían dos tipos de materias conciliables y arbitrables atendiendo a la titularidad del derecho afectado, ya que en algunos casos existiría materias en las cuales el titular del derecho es perfectamente identificado con atributos de libre disposición y es él y sólo él quien acciona en la vía conciliatoria o arbitral correspondiente; y en otros casos, la titularidad resultaría indeterminable al estar dispersa en la colectividad, y el impacto del daño ambiental sería a un grupo indeterminado de personas, habilitándose a instituciones específicas a intentar llegar a una solución en aplicación de los principios que regulan la defensa de los intereses difusos.
3.1. Casos susceptibles de someterse a Conciliación y Arbitraje ambiental.
La Ley General del Ambiente señala expresamente los casos que podrán someterse a conciliación y arbitraje ambiental, a saber:
a) Determinación de montos indemnizatorios por daños ambientales o por comisión de delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales.
b) Definición de obligaciones compensatorias que puedan surgir de un proceso administrativo, sean monetarias o no.
c) Controversias en la ejecución e implementación de contratos de acceso y aprovechamiento de recursos naturales.
d) Precisión para el caso de las limitaciones al derecho de propiedad pre existente a la creación e implementación de un área natural protegida de carácter nacional.
e) Conflictos entre usuarios con derechos superpuestos e incompatibles sobre espacios o recursos sujetos a ordenamiento o zonificación ambiental.
Vemos que en la mayoría de estas materias es perfectamente identificable al titular del derecho disponible afectado por el daño ambiental, empero, en también existirán casos en los que nos encontremos frente a la indeterminación de los titulares, encontrándonos frente a intereses difusos.
3.2. Limitaciones al Acuerdo Conciliatorio y al Laudo Arbitral.
Por su parte, el artículo 153º de la misma Ley General del Ambiente establece limitaciones tanto al Laudo Arbitral como al Acuerdo Conciliatorio, los cuales no pueden vulnerar la normatividad ambiental vigente ni modificar normas que establezcan Límites Máximos Permisibles (LMP), u otros instrumentos de gestión ambiental, ni considerar Estándares de Calidad Ambiental (ECA) diferentes a los establecidos por la autoridad ambiental competente. Sin embargo, en ausencia de éstos, son de aplicación los establecidos a nivel internacional, siempre que medie un acuerdo entre las partes, o en ausencia de éste a lo propuesto por la Autoridad Nacional Ambiental.
De igual manera, se pueden establecer compromisos de adecuación a las normas ambientales en plazos establecidos de común acuerdo entre las partes, para lo cual deberán contar con el visto bueno de la autoridad ambiental competente, quien deberá velar por que dicho acuerdo no vulnere derechos de terceros ni genere afectación grave o irreparable al ambiente.
3.4. De los Conciliadores y Árbitros en materia ambiental.
El artículo 154º de la Ley General del Ambiente señala, en cuanto a los árbitros y conciliadores en materia ambiental, que la Autoridad Ambiental Nacional se encargará de certificar la idoneidad de los árbitros y conciliadores especializados en temas ambientales, así como de las instituciones responsables de la capacitación y actualización de los mismos. Es decir, en la resolución de temas ambientales no bastaría ser conciliador extrajudicial adscrito a un Centro de Conciliación (que, recordemos, no posee especialidad ambiental) o árbitro designado por las partes, puesto que se requerirá de una certificación expresamente otorgada por la autoridad ambiental a fin de considerarse habilitado para guiar un procedimiento de resolución alternativo de conflictos ambientales.
Además, el arbitraje y la conciliación en materia ambiental se constituirían en mecanismos alternativos de resolución de conflictos ambientales de naturaleza administrativa. Efectivamente, el artículo 13º del Decreto Legislativo 1013, Ley de creación, organización y funciones del Ministerio del Ambiente, señalaba que el Tribunal de Solución de Controversias Ambientales era el órgano encargado de resolver los conflictos de competencia en materia ambiental y la última instancia administrativa respecto de los procedimientos administrativos que se precisan en el Reglamento de la presente Ley, precisando que éste Tribunal resultaba competente para resolver conflictos en materia ambiental a través de la conciliación u otros mecanismos de solución de controversias extrajudiciales, constituyéndose en la instancia previa extrajudicial de carácter obligatorio antes de iniciar una acción judicial en materia ambiental. Posteriormente, el Decreto Legislativo 1039 modificó algunas disposiciones del Decreto Legislativo 1013, incorporándose el artículo 19º, que al referirse al Tribunal de Solución de Controversias Ambientales, señala que es un órgano con autonomía técnica y funcional, constituido por una sala especializada, pudiendo el Ministro crear otras salas que resulten necesarias en función a la especialización y la carga procesal del Tribunal. En el literal c) de éste artículo 19º que está entre sus funciones “resolver conflictos en materia ambiental a través de la conciliación u otros mecanismos de solución de controversias extrajudiciales, constituyéndose en la instancia previa extrajudicial de carácter obligatorio antes de iniciar una acción judicial en materia ambiental”. Esta disposición legal descarta de plano a otras entidades ajenas al Tribunal de Solución de Controversias Ambientales ejercer funciones de resolución alternativa de conflictos ambientales.
4. CONCLUSIONES.
En opinión de Iván Lanegra Quispe , la misma que compartimos, suele relacionarse la protección del derecho al ambiente con la protección de intereses denominados difusos (en contraposición a los intereses personales o colectivos) pues éstos últimos estarían referidos a un conjunto indeterminable de posibles sujetos o de intereses personales o colectivos afectados, sin embargo, esta posición, bastante habitual, esconde un error, pues confunde la protección del ambiente –entendido en su faceta de protección de las condiciones ambientales que hacen posible la vida humana sobre la tierra- con la afectación a otros bienes o intereses subjetivos e independientes del ambiente –como la salud o la propiedad- que también estarían afectados como consecuencia del deterioro ambiental, pero que son de naturaleza individual y de libre disposición, pues la diferencia existente entre los bienes protegidos por el derecho al ambiente y otros derechos se muestra con mayor claridad cuando analizamos el tema desde la perspectiva de la responsabilidad y las obligaciones de indemnizar los daños.
En temas ambientales, cualquiera podría solicitar una conciliación o un arbitraje a fin de obtener una indemnización frente a un daño ambiental causado a un derecho específico y de libre disposición de su titular. El tema está cuando no se puede repartir la indemnización cuando nos encontramos frente a derechos indeterminados que se transforman automáticamente en intereses difusos, debiendo accionar en su defensa únicamente las entidades expresamente señaladas por el artículo 82º del Código Procesal Civil. Este es un supuesto distinto de reparación de daños ambientales que se originará a su vez una indemnización que no irá a satisfacer ningún interés individual o colectivo afectado, sino que irá al Estado en cualquiera de sus niveles, o a la colectividad al haberse afectado su derecho a un medio ambiente saludable.
En definitiva, la defensa de los intereses difusos en materia ambiental en vía de conciliación y arbitraje se deberá efectuar mediante el inicio del respectivo procedimiento de naturaleza administrativa, lo que garantizaría la idoneidad del tercero –sea árbitro o conciliador- a guiar un procedimiento tendiente a resarcir adecuadamente el daño ambiental causado. Atendiendo a la naturaleza de indeterminación de la titularidad del derecho afectado, es que será que tendremos que ampararnos a la regulación aplicable a la defensa de los intereses difusos tanto en la conciliación como en el arbitraje.
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