Actualidad Jurídica

Actualidad Jurídica
Colaborador Permanente de "Actualidad Jurídica", publicación jurídica de Gaceta Jurídica.

Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica

Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica
Investidura como Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica - Ica, diciembre de 2015

Reunión de Trabajo MINJUS

Reunión de Trabajo MINJUS
Reunión de Trabajo convocada por la Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia para analizar el marco normativo de la Conciliación Extrajudicial. Del Grupo de "Amigos de la Conciliación" se puede apreciar la presencia en el extremo derecho a Rocío Peñafiel, Jaime Abanto y Martín Pinedo (Set. 2009)

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, Agosto 2011

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, Agosto 2011
En la foto, de izq. a der.: Martín Pinedo Aubián, Alfredo Bullard, Cecilia O´Neill, César Guzmán-Barrón Sobrevilla, Bertha Quesihuallpa y Mario Castillo Freyre.

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, agosto 2011

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, agosto 2011
De izq. a der. Martín Pinedo Aubián, Ana María Arrarte Arisnabarreta, Bertha Quesihualpa, Enrique Cavero, Karina Zambrano y Jorge Toyama Miyagusuku.

Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje"

Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje"
Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje" publicado en "Actualidad Civil" del Instituto Pacífico. Abril 2016

Evento de Difusión

Evento de Difusión
Seminario dirigido a Magistrados, Personal Jurisdiccional y Operadores de la Conciliación, analizando los resultados de la implementación del régimen de obligatoriedad de la conciliación extrajudicial. Cusco - Noviembre de 2011 .

Con los amigos de "Gaceta Jurídica"

Con los amigos de "Gaceta Jurídica"
Con Juan Carlos Esquivel, Manuel Torres Carrasco y Federico Mesinas Montero, amigos de "Gaceta Jurídica", en la presentación del libro de Renzo Cavani. Lima - Julio 2014

Código Procesal Civil Comentado

Código Procesal Civil Comentado
Obra colectiva "Código Procesal Civil comentado", editada por Gaceta Jurídica en 5 tomos. Colaborando en el comentario de los artículos relacionados con conciliación procesal.

Libro "Ejecución de Sentencia", Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015

Libro "Ejecución de Sentencia", Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015
Libro colectivo "Ejecución de Sentencia" (Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015). Publicación en la que colaboré con un trabajo sobre el panorama general del mérito ejecutivo de las actas de conciliación extrajudicial.

lunes, 17 de agosto de 2015

OPINIÓN: LA AMPLIACIÓN DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA CONCILIACIÓN NO BASTA, SE NECESITA MEJORAR EL SISTEMA.


El pasado día sábado 08 de agosto de 2015 se publicó en el diario oficial el Decreto Supremo N° 004-2015-JUS, por el que se aprueba el “Calendario Oficial para los años 2015 y 2016 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio”, previo a un proceso judicial, previsto en el artículo 6° de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, modificada por Decreto Legislativo Nº 1070.

 

Recordemos que, según lo señalado por la Tercera Disposición complementaria Final del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS, desde un punto de vista de demarcación política, cada Provincia equivale a un Distrito Conciliatorio, previéndose que la implementación de la obligatoriedad de la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad previo a la interposición de una demanda sobre derechos disponibles se debe dar de manera progresiva en un mínimo de tres distritos conciliatorios por año, conforme lo establece la Primera disposición Final del Decreto Legislativo N° 1070 y el artículo 3° del Decreto Supremo N° 005-2010-JUS.

 

Así, para el presente año 2015 se ha establecido la entrada en vigencia de la exigencia de la conciliación extrajudicial en la Provincia o Distrito Conciliatorio de San Román (partir del 30 de Setiembre de 2015), en el Distrito Conciliatorio de Sullana (a partir del 28 de Octubre de 2015), en el Distrito Conciliatorio de Barranca (a partir del 25 de Noviembre de 2015) y en el Distrito Conciliatorio de Moyobamba (a partir del 16 de Diciembre de 2015).

 

Para el próximo año 2016, se ha establecido la ampliación de la exigencia de la conciliación extrajudicial en el Distrito Conciliatorio de Chincha (a partir del 27 de Abril de 2016),  en el Distrito Conciliatorio de Pisco (a partir del 22 de Junio de 2016), en el Distrito Conciliatorio de Rioja (desde el 24 de Agosto de 2016), en el Distrito Conciliatorio de Satipo (desde el 21 de Setiembre de 2016), en el en el Distrito Conciliatorio de Ilo (desde el 26 de Octubre de 2016), y en el Distrito Conciliatorio de Andahuaylas (desde el 23 de Noviembre de 2016).

 

Estos distritos conciliatorios se suman a los otros en donde desde el año 2010 ya se ha ido implementado de manera progresiva la exigencia del cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, como son las Provincias de Lima, Callao, Trujillo, Arequipa, Cusco, Huancayo, Cañete, Huaura, del Santa, Piura, Ica, Chiclayo, Cajamarca, Puno, Huamanga, Huánuco, Tacna, Maynas, Huaraz, San Martín, Tumbes, Coronel Portillo, Mariscal Nieto, Abancay, Pasco, Huancavelica, Tambopata y Chachapoyas. En estos lugares el cumplimiento de la conciliación se exige como requisito de procedibilidad antes de la interposición de una demanda que verse sobre derechos disponibles.

 

Saludamos la decisión del Ministerio de Justicia de apostar por la ampliación del ámbito territorial de la conciliación extrajudicial en las Provincias designadas, pues es un indicador de que el sistema conciliatorio puede ser empleado por un número mayor de ciudadanos a nivel nacional en estos lugares; pero somos de la idea de que también ha llegado el momento de convocar a todos los operadores a efectos de mejorar el marco normativo y que no se repitan las deficiencias que presenta el sistema en conjunto, mejorado en cuanto a su recurrencia y efectividad.

 

Un primer punto de ineludible análisis es el referido a las materias conciliables. Deben darse pautas claras entre operadores de la conciliación y los operadores jurisdiccionales a efectos de determinar con más claridad cuáles son las materias conciliables obligatorias, facultativas e improcedentes. En este sentido, debemos recordar que los temas derivados del derecho de familia son materias conciliables facultativas, en virtud de la modificación introducida por la modificación establecida por la Ley N° 29876, publicada en el diario oficial El Peruano el 05 de junio de 2012, que incorporó al artículo 9° de la Ley de Conciliación que regula las materias conciliables facultativas, que los temas de familia –específicamente los referidos a pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia así como otros que deriven de la relación familiar y respecto de los cuales las partes tengan libre disposición- sean considerados facultativos; aunque con una técnica legislativa deficiente. También tienen el carácter de materias conciliables facultativas los temas laborales, en mérito de la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 1070.

 

Se hace necesario revisar las disposiciones legales que regulan el procedimiento conciliatorio a fin de volverlo más ágil y eficaz, eliminando las formalidades innecesarias que colocan una camisa de fuerza a un procedimiento que se concibió desde un inicio como todo lo opuesto a un proceso de naturaleza jurisdiccional. Aquí sería necesaria una revisión de los plazos procedimentales, formalidades y demás exigencias a los operadores; la revisión del régimen de concurrencia personal y los casos en que se puede actuar a través de representantes, las formas de conclusión del procedimiento conciliatorio y otros deben ser discutidos a fin de unificar criterios. Nuevamente, debemos dejar de lado una visión procesalista del procedimiento conciliatorio y repensar su finalidad como un mecanismo informal. Además, el potencial usuario del sistema conciliatorio debe conocer las ventajas que presenta la conciliación extrajudicial como forma de solución de conflictos que puede evitarle el inicio de un largo y tedioso proceso, no limitando su visión al cumplimiento de un mero requisito de procedibilidad.

 

Respecto del valor del acta de conciliación –como título ejecutivo- debe establecerse un régimen que permita la correcta calificación y ejecución de dicho instrumento por parte del órgano jurisdiccional, a fin de evitar penurias al conciliante. En este sentido, empezar a unificar criterios con los magistrados encargados de la ejecución de las actas sería un buen comienzo. Por otro lado, la supervivencia del sistema conciliatorio extrajudicial está condicionada a la implementación progresiva de su obligatoriedad, empero el sistema conciliatorio procesal –a cargo del juez- cae en desuso por su declarada facultatividad, con lo que tenemos que en aquellos lugares donde no se exige la conciliación extrajudicial tampoco se emplea la conciliación procesal, y se condena al usuario del sistema de administración de justicia a transitar exclusivamente por el camino del litigio.

 

Ampliar el ámbito territorial es un buen camino, pero hay mucho más por hacer. El marco normativo que regula la conciliación merece una reforma integral que encauce nuevamente esta institución al logro de sus objetivos primigenios que no son otros que brindar a los ciudadanos una forma más eficaz, más ágil, más informal pero sobre todo más justa de resolver por sí mismos sus controversias, en un contexto de facilitación proporcionado por el conciliador extrajudicial, pensando en el proceso como la última ratio, que debe emplearse cuando las partes se hayan convencido de que no pueden hacer nada por sí mismas y que el acuerdo no es posible.    

 

martes, 2 de junio de 2015

LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONSTITUYE UN ACTO VÁLIDO DE REQUERIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DE UN BIEN INMUEBLE.


La Casación bajo comentario (CAS. Nº 4628-2013 AREQUIPA) nos plantea un tema muy interesante respecto de la aplicación del supuesto contenido en el artículo 1700° del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no lo resuelve, sino que por imperio de la ley se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera al arrendatario la devolución del bien. Se emplea como base de este razonamiento lo establecido en el punto 5.2 de las Conclusiones Vinculantes del Cuarto Pleno Casatorio Civil -Casación N° 2195-2011, Ucayali- que establece: “(…) No constituirá un caso de título de posesión fenecido, el supuesto contemplado por el artículo 1700 del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no lo resuelve, sino que por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título; es decir, si vencido el contrato de arrendamiento el arrendador requiere la devolución del predio arrendado y éste último se niega a devolverlo, el poseedor se constituye en precario.

 

En este sentido, a criterio del Colegiado Supremo, se colige que constituyendo la conciliación un acto de requerimiento de devolución del inmueble arrendado, desde la referida fecha el contrato de arrendamiento se constituye en un titulo fenecido y por tanto deviene en precario el poseedor, deviniendo por tanto en amparable la presente demanda de desalojo por ocupación precaria”.

 

Recordemos que, de acuerdo al artículo 911° del Código Civil, la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. En otras palabras, el ocupante precario, a entender de nuestra legislación sustantiva, es aquel que posee un bien sin título o cuando el título ha fenecido. Esto es, resulta precario aquella persona que no cuente con justificación para poseer el bien, a contrariu sensu, aquel que justifique su posesión, no podrá ser calificado como tal (CAS. N° 962-2001 HUAURA).

 

A su vez, el artículo 1700° del Código Civil señala expresamente que vencido el plazo del contrato (de arrendamiento), si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento. En otras palabras, al concluir el contrato de arrendamiento por vencimiento de plazo, basta con que el arrendador solicite al ocupante arrendatario la restitución del bien para que este requerimiento expreso provoque el cese y fenecimiento de las estipulaciones del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, opere la restitución del bien inmueble por parte del arrendatario al convertirse éste en un poseedor precario. Nótese que solamente se habla de que el arrendador debe esperar el vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento para que solicite la devolución del inmueble, mas no se precisa forma o solemnidad alguna que deba cumplir esta solicitud de devolución del inmueble arrendado, bastando que sea un requerimiento expreso.

 

Es preciso recordar que el artículo 19° de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, solamente establece como consecuencia expresa de la presentación de la solicitud de conciliación la suspensión de los plazos de prescripción a partir de la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial hasta la conclusión del procedimiento conciliatorio.

Pero recordemos que el artículo 12° del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS, señala que la solicitud de conciliación debe contener los hechos que dieron lugar al conflicto, expuestos en forma ordenada y precisa (numeral 6) así como la pretensión, indicada con orden y claridad, precisando la materia a conciliar (numeral 8). Esta solicitud de conciliación – que deberá ser notificada a la parte invitada a efectos que tome conocimiento de la pretensión planteada en su contra-, perfectamente puede ser considerada como una forma de requerimiento expreso de la devolución del inmueble arrendado que formula el propietario en su calidad de solicitante, pues de ordinario ese será el tenor de la pretensión contenida en la solicitud de conciliación y que será reproducida posteriormente en la respectiva demanda.

 

Nótese además que no importa si posteriormente a la presentación de la solicitud de conciliación el procedimiento conciliatorio concluye por falta de acuerdo o por inasistencia de la parte invitada, pues en cualquiera de esos casos, el acta de conciliación que se elabore al final del procedimiento conciliatorio será presentada posteriormente como requisito de procedibilidad en aquellos lugares donde se exija el cumplimiento de este requisito previo.

 

En este sentido, el razonamiento empleado en la Casación bajo comentario resulta válido, pues el marco normativo habilita a que la sola interposición de la solicitud de conciliación extrajudicial pueda ser considerada como una forma de requerimiento válido ya que el artículo 1700° del Código Civil exige únicamente que sea una solicitud expresa de devolución del inmueble dirigida al arrendatario al vencimiento del contrato, sin la exigencia de formalidad adicional.

 

CAS. Nº 4628-2013 AREQUIPA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA.


Sumilla: No constituirá un caso de título de posesión fenecido, el supuesto contemplado por el artículo 1700 del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no lo resuelve, sino que por imperio de la ley se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título. Lima, veintiséis de noviembre de dos mil catorce.-

 

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cuatro mil seiscientos veintiocho - dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

 

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de folios trescientos ochenta y seis interpuesto por Julio César Guillén Tejada contra la sentencia de vista de folios trescientos sesenta y dos expedida con fecha dos de setiembre de dos mil trece, por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que revocó la resolución apelada de fecha treinta de enero de dos mil trece la cual había declarado improcedente la demanda de desalojo por ocupación precaria; reformándola la declararon fundada; en consecuencia, ordenó a la parte demandada cumpla con desocupar la tienda número 1 ubicada en el primer piso, la oficina número 2, ubicada en el segundo piso, sección 8 y la oficina número 5 ubicada en el segundo piso, sección 11 del inmueble ubicado en la Avenida Goyeneche número trescientos veintinueve del Cercado de Arequipa, e infundada en cuanto al cobro de daños y perjuicios.

 

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas treinta y cinco del cuaderno de casación, ha declarado procedente el aludido recurso por las siguientes causales: 1) Infracción normativa del artículo 245 del Código Procesal Civil; alega el recurrente que se ha interpretado de forma errónea la referida norma, pues las fotocopias simples son documentos que constituyen medios de prueba que debieron causar convicción en el Colegiado, ya que del contenido de los mismos fluye la existencia de fecha cierta; en todo caso, los mismos adquirieron tal calidad cuando fueron presentados ante un funcionario público, como es el Juez de Primera Instancia. Además, dichos documentos fueron objeto de tacha, hecho que fue desestimado por el Juez; 2) Infracción normativa de los artículos 197 y 201 del Código Procesal Civil; señala que han inaplicado las acotadas normas en razón a que de los contratos de arrendamiento adjuntados, en cuyo contenido se manifiesta claramente que Elena Molina Moumenn posee la calidad de apoderada de Jorge F. Molina Moumenn, en mérito a la Ficha Registral número 19051 del Registro de Mandatos en la Oficina Regional de la Región Arequipa y para mayor certeza adjunta copia certificada del mismo; 3) Infracción normativa de los artículos 191, 194, 197, 275, 276, 201 y 256 del Código Procesal Civil; sostiene que ante la falta de convicción del Colegiado en cuanto a las dudas que surgieron debió declarar la nulidad de la sentencia y disponer que el A quo actúe pruebas de oficio; el Ad quem no aplicó en forma objetiva, razonada y en conjunto los medios de prueba de ambas partes; por lo que de un razonamiento lógico se desprende que se acredita su calidad de arrendatario, hecho que principalmente fluye de la carta notarial (medio probatorio de fojas dieciséis) donde se reconoce su calidad de arrendatario y tener en cuenta la declaración asimilada; el Colegiado ha omitido considerar las normas procesales referidas a los elementos sucedáneos o indicios, los cuales de haber sido considerados y aplicados en la causa hubiesen conllevado a calificarle como arrendatario; y 4) Infracción normativa de los artículos 1666 y 1700 del Código Civil; la resolución impugnada omite distinguir conceptualmente qué es la ocupación precaria y qué es el arrendamiento, por lo que en el caso sub litis ha demostrado poseer la calidad de arrendatario, como lo estipulan los artículos 1666 y 1700 del Código Civil. Ello se estableció en la carta notarial que obra en autos, con la expedición de la sentencia del Juzgado y el voto en discordia del Juez Yucra Quispe CONSIDERANDO:

 

Primero.- Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto del íter procesal: Mediante escrito de fecha treinta de setiembre de dos mil diez, de folios treinta, Jorge Federico Molina Moumenn interpone demanda sobre desalojo por ocupación precaria contra Julio César Guillén Tejada y la Academia Von Neumann, a fin de que desocupen la tienda número 1 ubicada en el primer piso, la oficina número 2, ubicada en el segundo piso, sección 8 y la oficina número 5 ubicada en el segundo piso, sección 11 del inmueble ubicado en la Avenida Goyeneche número trescientos veintinueve del Cercado de Arequipa y el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ascendente a dieciocho mil dólares americanos; funda su pretensión en: 1) Que los demandados se han coludido y sin su conocimiento ni autorización han tomado posesión indebida de la tienda y oficinas de propiedad del demandante, desde el año dos mil ocho, fecha en la que el actor se encontraba fuera de la ciudad por razones de trabajo; 2) Que el apoderado del demandante ha solicitado la entrega de las tiendas y oficinas comprometiéndose los demandados en un primer momento a su entrega, pero no lo cumplieron, por lo que se les citó al centro de conciliación para resolver el problema, sin que hayan asistido, lo que le obliga a presentar la demanda; y 3) En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios, señala que con la ocupación indebida que tiene el demandado le viene ocasionando una serie de daños y perjuicios ya que su poderdante para la compra de la tienda y oficina ha hecho una inversión económica con la finalidad de obtener ingresos económicos, los cuales no se perciben por la negativa de entregar los bienes, privándolo de una fuente de ingresos económicos.

 

Segundo.- Julio César Guillén Tejada, mediante escrito de fojas ciento dos contesta la demanda, alegando que: 1) El demandante tiene pleno conocimiento que posee un contrato de los locales que ahora exige; indica que en la Ficha Registral número 19051 del Registro de Mandatos de los Registros Públicos de Arequipa se nombró a Eliana Beatriz Molina Moumenn como apoderada de Jorge Federico Molina Moumenn, poder que tuvo vigencia desde el año dos mil uno hasta el mes de enero de dos mil ocho; asimismo que existe un documento (credencial) de fecha uno de junio de dos mil dos, firmado y autorizado por Eliana Beatriz Molina Moumenn y su esposo José Víctor Gonzáles Paz Soldán (hoy apoderado de Jorge Federico Molina Moumenn) en el cual se menciona que Yony Yury Charca Vera tiene los cargos de Gerente de la Corporación Educativa Milenio Siglo XXI y Administrador del Edificio institucional ubicado en la Avenida Goyeneche número trescientos veintinueve del Cercado de Arequipa; en mérito al documento mencionado es que con fecha quince de diciembre de dos mil cuatro se suscribe el contrato de arrendamiento entre Yony Yury Charca Vera y el demandado para arrendar los ambientes denominados como local número dos y local número cinco del segundo piso y local número siete en el tercer piso; y 2) Que con fecha cinco de enero de dos mil ocho, se suscribió un segundo contrato de arrendamiento entre Yony Yury Charca Vera y el demandado para arrendar los ambientes denominados como local número uno del primer piso y local dos y cinco del segundo piso y el local seis del tercer piso, contrato que actualmente tiene plena vigencia. Asimismo señala que las obligaciones de arrendamiento de los locales antes mencionados le fueron cumplidos a Yony Yury Charca Vera, razón por la cual no asistieron a la invitación a la conciliación extrajudicial.

 

- Tercero.- Mediante resolución de primera instancia de fecha treinta de enero de dos mil trece, obrante a fojas trescientos dos se declara improcedente la demanda, fundamentando la decisión en que: 1) Respecto, del derecho de propiedad del demandante de las Partidas Registrales números 01156843, 01156857 y 01156864 acredita ser propietario de los inmuebles materia del proceso; 2) En cuanto a la posesión que ejerce la demandada, de la copia simple del contrato de arrendamiento de fecha cinco de enero de dos mil ocho obrante a fojas noventa y uno celebrada por el demandante representado por su hermana Eliana Beatriz Molina Moumenn, quien a su vez actuó representada por Yony Yury Charca Vera quien arrendó el local número 01, 02, 05 y 06, a favor de la Academia Von Neumann, representada por su propietario Julio César Guillén Tejada, contrato que vencía el día cinco de febrero de dos mil diez y de la Carta Notarial de fecha doce de julio de dos mil nueve a fojas dieciséis, cursada al demandado César Guillén Tejada en la que le solicita la entrega de los locales que ocupa en el Edificio de la Calle Goyeneche número trescientos veintinueve-Cercado, dejándole constancia que no le retiene ninguna obligación pecuniaria, respecto de la utilización de los locales; manifestando su agradecimiento por el cuidado que ha tenido y reconociéndole el apoyo brindado durante el tiempo que ha venido arrendando las oficinas; concluye que si bien el demandado Julio César Guillén Tejada en su calidad de propietario de la Academia Von Neumann, acredita ser arrendatario de los locales materia de litis, dicho contrato de arrendamiento vencía el día cinco de febrero de dos mil diez; por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 1700 del Código Civil, al haber continuado el arrendatario en posesión de las oficinas, se entiende que el contrato ha continuado bajo las mismas estipulaciones hasta su devolución; por lo tanto, acredita contar con un título válido que legitima su posesión.

 

- Cuarto.- Mediante sentencia de vista de fecha dos de setiembre de dos mil trece, de fojas trescientos sesenta y dos, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revocó la resolución apelada de fecha treinta de enero de dos mil trece que declaró improcedente la demanda sobre desalojo por ocupación precaria, reformándola la declararon fundada, tras concluir que: 1) En el caso de autos el actor ha acreditado la propiedad de los inmuebles cuya precariedad demanda, desde el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, tal como se ve de las Partidas Registrales 01156843, 01156857 y 01156864; 2) Que el codemandado Julio César Guillén Tejada, ha negado su condición de precario, señalando poseer los inmuebles a título de arrendatario, sin embargo los documentos presentados son copias simples de documentos privados que por sí mismas no causan convicción en el Colegiado Superior, ya que tratándose de documentos privados para que produzcan eficacia jurídica en el proceso deben ser de fecha cierta, tal como lo prescribe el artículo 245 del Código Procesal Civil, a lo que se agrega que no se ha acreditado con medio probatorio alguno que Eliana Beatriz Molina Moumenn sea apoderada de Jorge Federico Molina Moumenn; por tanto no existe vínculo jurídico alguno con el propietario que legalmente ampare su posesión, siendo en consecuencia su posesión precaria; y 3) Que en cuanto al cobro de daños y perjuicios e intereses, al no haberse acreditado en autos con medio probatorio alguno, deben desestimarse en aplicación de lo normado en el artículo 196 del Código Procesal Civil.

 

- Quinto.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.

 

- Sexto.- Habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal, por cuanto en caso se declare fundada por dicha causal y en atención a su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal de derecho material.

 

- Sétimo.- Respecto a la denuncia formulada por el recurrente es menester indicar que El Derecho al Debido Proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente prevista en el inciso 5 del referido artículo garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios.

 

- Octavo.- El artículo 197 del Código Procesal Civil regula la valoración de la prueba, en los siguientes términos: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. En tal virtud, los medios probatorios forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litis, Michele Taruffo al respecto señala1: “La función principal de la prueba es ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio. En realidad, al comienzo de un proceso, los hechos se presentan en formas de enunciados fácticos caracterizados por un estatus epistémico de incertidumbre. Así, en cierto sentido, decidir sobre los hechos significa resolver esa incertidumbre y determinar, a partir de los medios de prueba presentados, si se ha probado la verdad o falsedad de esos enunciados (…)”.

 

- Noveno.- Procediendo a analizar las infracciones contenidas en los ítem 1, 2 y 3 de “los fundamentos por los cuales se declaró procedente el recurso de casación”; se advierte que todas las referidas denuncias inciden en la valoración de las copias de los contratos de arrendamiento y la motivación de la resolución recurrida; al respecto como se advierte del considerando cuarto de la presente resolución en el que se consignan los fundamentos de la sentencia recurrida, la Sala de mérito arriba a la conclusión que las pruebas presentadas por el codemandado Julio César Guillén Tejada, consistentes en copias simples de documentos privados que por sí mismas no causan convicción en el Colegiado Superior, ya que tratándose de documentos privados para que produzca eficacia jurídica en el proceso deben ser de fecha cierta, tal como lo prescribe el artículo 245 del Código procesal Civil, por tanto no existe vínculo jurídico alguno con el propietario que legalmente ampare su posesión, siendo en consecuencia su posesión precaria, entre otros elementos; siendo ello así esta Suprema Sala arriba a la conclusión de que la sentencia recurrida expresa desde su criterio los argumentos, respecto a lo peticionado por la parte demandante, así como valorando los medios probatorios ofrecidos por las partes los cuales son sustento del fallo; siendo ello así, no se advierte que se haya transgredido el principio de motivación de las resoluciones judiciales y la debida valoración de las pruebas, como erradamente sostiene el recurrente.

 

- Décimo.- En cuanto a la denuncia de derecho material contenida en el ítem 4 de “los fundamentos por los cuales se declaró procedente el recurso de casación”, al respecto se debe destacar previamente que en un proceso sobre desalojo por ocupación precaria la pretensión procesal está dirigida a que el emplazado desocupe el inmueble materia de litis por carecer de título o porque el que tenía ha fenecido, en consecuencia, el accionante debe acreditar ser propietario o por lo menos tener derecho a la restitución del bien, tal como lo establece el artículo 586 del Código Procesal Civil; y por su lado, la parte demandada debe acreditar tener título vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el bien materia de controversia. En conclusión, el conflicto de intereses en proceso de este tipo, está configurado, por un lado por el interés del accionante de que se le restituya el bien, y por otro lado, por el interés del emplazado de no ser despojado de la posesión del mismo bien, lo que dependerá entre otras cosas, de si éste tiene o no la condición de precario según el artículo 911 del Código Civil.

 

- Décimo Primero.- A la luz de la doctrina, a decir de María Ramírez 2.- “si la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, entonces se posee precariamente cuando se usa un bien, conociendo que es ajeno y sin intención de apropiárselo, por ende, la precariedad es una especie de característica de la posesión ilegítima de mala fe; para nuestra dogmática jurídica dos son las causales: a) Falta de existencia del título (nunca existió), b) El título que dio vida a la posesión ha fenecido o caducado. En ese sentido, se puede afirmar que el artículo 911 del Código Civil nos conduce a establecer que deben probarse dos condiciones copulativas: a) Que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupación pretende y b) Que la parte emplazada ocupe el bien sin título o el que tenía haya fenecido.

 

Décimo Segundo.- El recurrente alega su condición de arrendatario e invocando la infracción del artículo 1700 del Código Civil, pues vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, se entiende la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, por tanto ostenta título que legitima su posesión; al respecto es pertinente señalar lo establecido en los puntos 5.2 de las Conclusiones Vinculantes del Cuarto Pleno Casatorio Civil -Casación número 2195-2011, Ucayali- que establece: “(…) No constituirá un caso de título de posesión fenecido, el supuesto contemplado por el artículo 1700 del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no lo resuelve, sino que por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título. –lo resaltado es nuestro-; es decir, si vencido el contrato de arrendamiento el arrendador requiere la devolución del predio arrendado y éste último se niega a devolverlo, el poseedor se constituye en precario.

 

- Décimo Tercero.- Del contrato de arrendamiento de fecha cinco de enero de dos mil ocho que obra en autos a fojas noventa y uno, se consigna en su cláusula segunda como fecha de vencimiento el cinco de febrero de dos mil diez; que asimismo a fojas diecisiete obra el acta de conciliación número 1151-2010 de fecha once de junio de dos mil diez; es decir, de fecha posterior al referido contrato de arrendamiento, cuando este último ya se encontraba vencido; por consiguiente, constituyendo la conciliación un acto de requerimiento de devolución del inmueble arrendado, desde la referida fecha el contrato de arrendamiento se constituye en un titulo fenecido y por tanto deviene en precario el poseedor, deviniendo por tanto en amparable la presente demanda de desalojo por ocupación precaria; siendo ello así, la alegada infracción carece de todo sustento legal, por lo que también este extremo debe ser desestimado.

 

Estando a dichas consideraciones y en aplicación de lo previsto por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación de folios trescientos ochenta y seis interpuesto por Julio César Guillén Tejada; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha dos de setiembre de dos mil trece, obrante a folios trescientos sesenta y dos, que revocó la resolución apelada que declara improcedente la demanda, reformándola la declararon fundada; en consecuencia, ordena a la parte demandada cumpla con desocupar la tienda número uno ubicada en el primer piso, la Oficina número dos, ubicada en el segundo piso, sección ocho y la oficina número cinco ubicada en el segundo piso, sección once del inmueble ubicado en la Avenida Goyeneche número trescientos veintinueve del Cercado de Arequipa, e infundada en cuanto al cobro de daños y perjuicios; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jorge Federico Molina Moumenn con Julio César Guillén Tejada y otra, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.-

 

SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI

 

 

 

 

 

1   MICHELE TARUFFO. La Prueba, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid 2008. p. 131.

2   Eugenio María Ramírez. Tratado de Derechos Reales, P. 531.

 

 

viernes, 23 de enero de 2015

MEJORANDO LA CONCILIACIÓN PROCESAL


(A propósito de las modificaciones incorporadas al Código Procesal Civil por la

Ley N° 30293 y su incidencia en la conciliación intraproceso) [1]

 

“La justicia conciliatoria no tiende a resolver el conflicto en forma tajante dando la razón a una u otra de las partes, sino de una manera más pacífica, siendo una forma de justicia coexistencial para quienes deben luego seguir conviviendo, una wormer way of disputes, esto es, una forma más cálida para resolver las disputas entre quienes se procuraba salieran de la resolución en buenas relaciones, sin vencedores ni vencidos”.

Mauro Cappelletti

 

 

I.                    INTRODUCCIÓN.

 

El 28 de diciembre de 2014 fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 30293, Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil a fin de promover la modernidad y celeridad procesal, y que entrará en vigencia a los 30 días hábiles de su publicación, los primeros días del mes de febrero de 2015. Como lo señala su artículo 1° esta ley tiene por objeto modificar el Código Procesal Civil a fin de brindar herramientas para la celeridad de los procesos civiles, y a la vez, modernizar algunos requisitos y formalidades. La relación de artículos del Código adjetivo que han sido modificados es muy amplia y versa sobre temas tales como la incompetencia, acumulación objetiva y subjetiva, sucesión procesal, notificación por comisión y edictos, pruebas de oficio, improbanza de la pretensión, actuación de pruebas, honorarios de peritos, tramitación de las tachas, suspensión legal y judicial del proceso, medios probatorios en la apelación de sentencias, trámite de la apelación sin efecto suspensivo, condena en costas y costos, pago de multas, requisitos y anexos de la demanda entre otros temas relevantes.

 

En el presente trabajo nos vamos a referir específicamente al análisis de dos artículos del Código Procesal Civil modificados por la norma en mención y que tienen que ver específicamente con la nueva regulación procesal en lo que concierne a la posibilidad de realizarse audiencias de conciliación intraproceso, específicamente el artículo 324° que trata de la formalidad de la conciliación procesal, y el artículo 480° referente a la tramitación del proceso de separación de cuerpos y de divorcio. También veremos las posibilidades de uniformización del tratamiento adjetivo de la institución de la conciliación procesal.

 

 

II.                  LA EVOLUCIÓN DEL TRATAMIENTO NORMATIVO DE LA CONCILIACIÓN PROCESAL.

 

1.      Tratamiento originario: conciliación procesal obligatoria.

 

Resulta interesante la forma cómo se ha regulado la conciliación procesal en el Código Procesal Civil de 1993. En un contexto de proceso por audiencia la conciliación procesal era concebida originariamente como una audiencia de realización obligatoria guiada por un Juez que tenía como una de sus funciones más importantes la de propiciar la conciliación entre las partes. En este sentido, la redacción original del artículo 324° del Código Procesal Civil prescribía lo siguiente:

 

“Artículo 324.- Formalidad de la conciliación.-

La conciliación puede ocurrir ante el Juez del proceso en la audiencia respectiva, o en la que éste convoque de oficio o cuando lo soliciten las partes para tal efecto.

El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia.”

 

El Código Procesal Civil regulaba originariamente a la institución de la conciliación pero con el carácter de ser una audiencia obligatoria que debía realizar el Juez al interior del proceso. Durante su vigencia se estableció la conciliación procesal en el Perú con las siguientes características: i) procesal (dentro del proceso o intraproceso); ii) obligatoria, bajo sanción de nulidad del proceso; iii) se realizaba ante el Juez del litigio; iv) se hacía en la audiencia de conciliación respectiva o en cualquier momento posterior del proceso; y, v) podía ser convocada a pedido del Juez o a solicitud de las partes.

 

Esta forma de conciliación llamada procesal está normada considerándola como una de las formas especiales de conclusión del proceso (junto con el allanamiento y reconocimiento, la transacción judicial, el desistimiento -de la acción y de la pretensión- y el abandono),  y regulándola como tal en los artículos 323° al 329° del Código Procesal Civil que se encuentran en el Capítulo I sobre Conciliación, Título IX, Formas Especiales de Conclusión del Proceso, Sección Tercera sobre Actividad Procesal, del Libro I sobre Justicia Civil.

 

2.      Sistemas Conciliatorios generados por el marco normativo originario.

 

La redacción original del Código adjetivo, conforme lo hace notar Hilmer Zegarra[3], establecía la importancia reconocida a la conciliación y no limitaba la posibilidad de su celebración, estableciendo que ésta podía realizarse hasta en tres momentos diferentes antes que se dicte sentencia en segunda instancia y ante la presencia del juez. Así, en un primer momento se celebraba en la audiencia de conciliación (según lo prescribían el derogado inciso 9 del artículo 478, y el inciso 8 del artículo 491 y artículo 554 del Código Procesal Civil, éstos dos últimos modificados desde el año 2008 por el Decreto Legislativo N° 1070); en un segundo momento, cuando el juez la convoque de oficio; y en un tercer momento, en el que las partes lo soliciten. De esta manera, el conflicto de intereses podrá ser solucionado –vía conciliación- en cualquier estado del proceso, pudiendo ser requerida tanto por el juez como por los litigantes.

 

Esta regulación adjetiva originaria generaba dentro del proceso civil tres sistemas conciliatorios, a saber:

 

2.1.            Sistema de Conciliación Procesal Obligatoria del Juez.

 

Que operaba cuando la conciliación debía convocarse y realizarse necesariamente por el Juez en una audiencia obligatoria dentro del proceso judicial, al existir obligación legal de realizarla cumpliendo ciertas reglas procesales de manera escrupulosa (como requerir fórmula conciliatoria a las partes o proponerla él en caso de que las partes no aceptaran las fórmulas de aquellas) bajo sanción de nulidad.

 

2.2.            Sistema de Conciliación Procesal Facultativa del Juez.

 

Que implicaba la realización de la audiencia de conciliación al interior del proceso judicial cuando el Juez lo creía necesario, esto es, el Juez estaba facultado a convocar de oficio a una audiencia de conciliación procesal cuando consideraba que las circunstancias evidenciaban que las partes podían poner fin a la controversia mediante medios conciliatorios que hagan innecesario la imposición de una solución a las partes mediante expedición de sentencia, lo que justificaba el ejercicio de esta facultad de convocatoria por parte del Juez.

 

2.3.            Sistema de Conciliación Procesal Facultativa de las Partes.

 

En el cual la realización de la audiencia de conciliación dependía exclusivamente de la voluntad de las partes, las cuales podían optar por solicitar de manera conjunta al Juez la celebración de una audiencia de conciliación procesal a fin de evitar proseguir con el juicio y la consecuente expedición de la sentencia.

 

La falta de acuerdo conciliatorio en la realización de la audiencia de conciliación procesal obligatoria no impedía que, posterior a ella, se pudiese ejercer la facultad de convocar a una nueva audiencia de conciliación procesal amparado en cualquiera de los otros dos sistemas conciliatorios procesales existentes (facultativa del Juez y facultativa de las partes), siempre y cuando no se hubiese expedido sentencia en segunda instancia.

 

3.      Conciliación procesal facultativa, por modificación del Decreto Legislativo N° 1070[4].

 

Posteriormente, el artículo 324° del Código Procesal Civil fue modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1070, publicado en el Diario Oficial el 28 de junio de 2008, quedando en los siguientes términos:

 

“Artículo 324.- Formalidad de la conciliación.-

La conciliación se llevará a cabo ante un Centro de Conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso.

El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia.”

 

Esta nueva regulación varía la concepción en cuanto a la institución de la conciliación procesal, adoptando un criterio de considerarla facultativa, conforme pasamos a detallar.

 

3.1.            Fenecimiento del Sistema de Conciliación Procesal Obligatoria del Juez.

 

Recordemos que, con la promulgación del Decreto Legislativo N° 1070, mediante su disposición modificatoria única se derogaron los artículos 326° (Audiencia de conciliación) y 329° (Protocolo de la Conciliación) del Código Procesal Civil, a la vez que se modificó no solo el artículo 324° sino también el artículo 327°[5] del mismo cuerpo normativo, transformando a la conciliación judicial, que dejó de ser una audiencia de carácter obligatoria para el Juez para transformarse en un acto eminentemente facultativo para las partes. Otra consecuencia importante de esta regulación procesal es que la labor conciliadora se sustrae de la esfera procesal y se encomienda a un tercero imparcial y neutral como es el Conciliador Extrajudicial, que ejerce su labor al interior de un Centro de Conciliación Extrajudicial y que cuenta además con la ventaja de encontrarse capacitado en el manejo de conflictos.

 

Esta regulación presenta las siguientes características: i) la audiencia conciliatoria se puede realizar fuera del local del juzgado ante un Centro de Conciliación Extrajudicial; ii) el procedimiento conciliatorio extrajudicial es concebido como un requisito de procedibilidad obligatorio, conforme a la regulación contenida en la Ley N° 26872, Ley de Conciliación; iii) el acuerdo conciliatorio adoptado ante un centro de conciliación extrajudicial puede emplearse como una forma de dar conclusión a un proceso abierto; y iv) la conciliación procesal, que es eminentemente facultativa, debe ser solicitada por ambas partes al Juez, quien en atención a este pedido conjunto deberá convocar a la realización de la audiencia respectiva en cualquier etapa del proceso.

 

El Decreto Legislativo N° 1070 también modificó el artículo 468°[6] del Código Procesal Civil que, originariamente, obligaba al Juez a convocar a una audiencia de conciliación procesal una vez saneado el proceso, prescindiendo actualmente de la realización obligatoria de la audiencia conciliatoria; por su parte se derogaron los artículos 469° al 472° referidos a la finalidad de la audiencia de conciliación y al hecho de tener una audiencia con o sin conciliación.

 

Con estas disposiciones se eliminó el Sistema de Conciliación Procesal Obligatoria del Juez, con lo cual se liberaba al Juez de convocar obligatoriamente a una audiencia de conciliación procesal, convirtiéndolo en un Juez de Litigio. Un sector importante de magistrados considera adecuada la flexibilización de la realización de la audiencia de conciliación judicial que, al ser facultativa, la torna más ágil y menos formal; en este sentido nuestra posición siempre ha sido optar no por la eliminación de la audiencia de conciliación en sede judicial, sino poner a disposición de las partes múltiples espacios de diálogo en los que puedan emplear la conciliación, siendo un aspecto aparte el de la adecuada capacitación de los jueces en técnicas de conciliación que les permitan ser menos empíricos y más eficientes en cuanto al desempeño de su labor conciliadora.

 

3.2.            Persistencia del Sistema de Conciliación Procesal Facultativa del Juez.

 

En el sistema procesal incorporado al Código Procesal Civil por el Decreto Legislativo N° 1070 existe la duda respecto al fenecimiento del Sistema de Conciliación Procesal Facultativo del Juez, pues si bien es cierto se dejó de regular expresamente en el Código adjetivo la posibilidad de que el Juez convoque de oficio a una audiencia de conciliación procesal, se mantiene en la Ley Orgánica del Poder Judicial las facultades conciliatorias del Juez[7] y, en consecuencia, se encontraría habilitado para poder convocar –aunque insistimos, de manera facultativa- a una audiencia de conciliación procesal. Consideramos que, a pesar de no haberse derogado las facultades conciliatorias de los Jueces contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pocos jueces hicieron uso de aquellas, convirtiéndose en una institución casi inexistente, pudiendo afirmar que cayó en desuso aunque el sistema perviviese de manera formal.

 

3.3.            El pedido conjunto como requisito del Sistema de Conciliación Procesal Facultativa de las Partes.

 

Lo que sí queda claro es que el Sistema de Conciliación Procesal Facultativa de las Partes se mantiene vigente, siendo requisito indispensable que la realización de la audiencia de conciliación procesal sea solicitada al Juez por ambas partes; aunque esta posición no es uniforme pues a criterio de Marianella Ledesma[8] pretender que el pedido de audiencia conciliatoria sea formulada por ambas partes, implicaría exigir el acuerdo preliminar entre estas para convocar a una audiencia conciliatoria, situación que no resulta viable en un primer momento, por el enfrentamiento de estas, siendo que nada perjudicaría al proceso que una de las partes, dentro del tiempo para proponerla, pudiera hacer conocer a través del juzgado, su vocación e interés por encontrar algún arreglo al litigio a través de la actividad conciliatoria.

 

Estimamos que el mandato legal es expreso al exigir que para que proceda la convocatoria a una audiencia de conciliación procesal deben ser ambas partes las que soliciten al Juez su realización, lo que siempre va a suponer una especie de acuerdo preliminar, por lo que un pedido de naturaleza unilateral en este sentido no prosperaría a nivel procesal; sin embargo, y en aplicación del precitado artículo 327° del Código Procesal Civil, podría darse una manifestación de voluntad unilateral de una de las partes procesales de querer resolver la controversia que se encuentra judicializada, pero esta se hará en un contexto extrajudicial mediante la presentación de una solicitud de conciliación ante un centro de conciliación extrajudicial y, de llegarse a un acuerdo total podrá presentarse el acta de conciliación respectiva para que el Juez concluya el proceso.

 

 

4.      La conciliación extrajudicial obligatoria como requisito de procedibilidad.

 

Por otra parte, el Decreto Legislativo N° 1070 también modificó diversos artículos de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, con la finalidad de fortalecer a la conciliación extrajudicial al considerarla como requisito de procedibilidad tal como se desprende de una lectura del vigente artículo 6° de la Ley[9], convirtiéndola en un requisito de procedibilidad obligatorio, previo a la interposición de toda demanda que verse sobre derechos disponibles.

 

4.1.            Sistema Conciliatorio Pre Procesal Obligatoria para las Partes.

 

Estas modificaciones generaron y fortalecieron un Sistema Conciliatorio Pre Procesal Obligatoria para las Partes, que también puede considerarse como un sistema Prejudicial o de Vía Previa, en el cual, por mandato expreso de la ley, la conciliación es exigida a las partes de manera previa y obligatoriamente a la interposición de la demanda judicial, convirtiéndose en un requisito de procedibilidad de ésta. En otras palabras, se exige al futuro litigante agotar la vía conciliatoria de manera previa, y en caso de no lograr solucionar su controversia, debe dejar constancia de esto en un acta que acompañará al escrito de demanda, sin la cual esta será declarada improcedente. Este es el sistema implementado por la Ley N° 26872, Ley de Conciliación y puesto en práctica en aquellos lugares donde viene funcionando la implementación progresiva de la exigencia de la conciliación como requisito de procedibilidad[10].

 

 

III.                MODIFICACIONES INCORPORADAS POR La Ley N° 30293.

 

 

1.      Nueva fórmula legal del artículo 324° del Código Procesal Civil.

 

La Ley N° 30293 modifica nuevamente el artículo 324° del Código Procesal Civil en los siguientes términos:

 

“Formalidad de la conciliación.-

Artículo 324.- La conciliación se lleva a cabo ante un centro de conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso. El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia.

Los Jueces, de oficio o a solicitud de ambas partes, podrán citar a una audiencia de conciliación antes de emitir sentencia, salvo en los casos de violencia familiar. Si la audiencia de conciliación fuera a petición de ambas partes y cualquiera de ellas no concurre a la misma, se le aplica una multa de entre tres y seis unidades de referencia procesal (URP).”

 

 

2.      Las nuevas relaciones entre los sistemas conciliatorios pre procesal obligatoria para las partes, procesal facultativa de las partes y facultativa del Juez.

 

En esta nueva regulación legal debemos precisar las nuevas relaciones que se dan entre los diversos sistemas conciliatorios existentes:

 

a.      Se mantiene a la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad previo a la interposición de toda demanda sobre derechos disponibles, la cual se lleva a cabo ante un centro de conciliación extrajudicial elegido por las partes, es decir, se mantiene el Sistema Conciliatorio Pre Procesal Obligatorio para las Partes, aunque como hemos visto esta obligatoriedad se encuentre limitada territorialmente.

 

b.      Por otro lado vemos que el marco normativo permite que, una vez judicializada la controversia, se pueda emplear a la conciliación extrajudicial como una forma especial de conclusión de un proceso abierto, por el que una de las partes o ambas podrán manifestar su deseo de concluir el proceso en instancia conciliatoria iniciando un procedimiento conciliatorio y arribando voluntariamente a un acuerdo que sirva para ello, conforme lo señala el artículo 327° del Código Procesal Civil. 

 

c.       Se establece la posibilidad de que, posterior la realización de la conciliación extrajudicial y consecuente judicialización de la controversia, a solicitud de ambas partes  el Juez puede convocar a una audiencia de conciliación procesal, pedido que puede hacerse en cualquier etapa del proceso. Esto supone que se mantiene el Sistema Conciliatorio Procesal Facultativo de las Partes, pero con la exigencia legal expresa que el pedido de realización de la audiencia de conciliación procesal al Juez debe ser formulado de manera conjunta por las partes procesales, en cualquier estado del proceso, antes de la expedición de sentencia en segunda instancia, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 323° del Código Procesal Civil.

 

d.      También se señala que antes de expedir sentencia, los Jueces –de oficio o a solicitud de ambas partes- podrán citar a una audiencia de conciliación procesal. Con ello tenemos la reincorporación legal expresa del Sistema Conciliatorio Procesal Facultativo del Juez, por el cual los jueces tienen la facultad legal expresa de poder convocar de oficio a una audiencia de conciliación procesal, aunque debemos asumir que esta facultad podría ser considerada como una invocación final que formulan los Jueces a las partes para que arreglen sus diferencias de manera armoniosa y mutuamente satisfactoria antes de expedir una sentencia que solamente beneficiaría a una de las partes.

 

e.      La disposición legal expresa que esta audiencia a realizarse de manera previa a la expedición de la sentencia no solo puede ser convocada de oficio por el Juez sino que también puede ser solicitada por ambas partes, lo que supone un punto de conexión entre los sistemas conciliatorios procesales Facultativo del Juez y Facultativo de las Partes.

 

f.        Creemos que pudo haberse regulado mejor este tema, pues ya existe la posibilidad de que ambas partes puedan solicitar de manera conjunta la realización de una audiencia de conciliación en cualquier estado del proceso y, por ende, también antes de la expedición de la sentencia; en todo caso, y tomando como modelo lo que sucede en un esquema de Arb/Med[11], el Juez de primera instancia podría convocar a una audiencia de conciliación previa a la expedición de la sentencia, invocando a las partes sobre la conveniencia del acuerdo que beneficie no a una sino a ambas partes. La naturaleza de esta audiencia debería ser de carácter muy informal y con un ánimo pacificador.

 

  1. Otra posibilidad sería intentar un esquema de conciliación por derivación (que se configura en un sistema de conciliación procesal delegada), tal y como se encuentra contemplada en el ordenamiento procesal mexicano, específicamente en el artículo 272-A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que contempla que la actividad de conciliación la cumple no el Juez sino un Conciliador adscrito al Juzgado, siendo que el Juez tiene la obligación de remitir a las partes a un tercero experto en el manejo de situaciones conflictivas a efectos que dé trámite a la audiencia de conciliación, y en el caso de que la controversia se solucione, entonces procede a homologar el acta que contiene el acuerdo conciliatorio, caso contrario, retoma la conducción del procedimiento judicial.

 

  1. El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera expresar en la audiencia de conciliación procesal, sea esta convocada de oficio o a pedido de parte.

 

i.        Coincidente con lo señalado por el marco normativo vigente, se prohíbe expresamente cualquier tipo de intento conciliatorio en temas que versen sobre violencia familiar. Recordemos que la Ley N° 29990 –publicada en el diario oficial el 26 de enero de 2013- ha establecido la prohibición de emplear la conciliación como forma de resolución de conflictos en los que se advierta casos de violencia familiar. Esta prohibición se aplica mediante modificaciones a lo regulado por el Código de los Niños y Adolescentes, la Ley de Conciliación y el Código Penal, con lo que este nuevo marco normativo prohíbe conciliar casos de Violencia Familiar a cualquier nivel.[12]

 

j.        Finalmente, en el caso de que la audiencia de conciliación procesal hubiese sido convocada a pedido de las partes y ésta no pudiese realizarse por inconcurrencia de cualquiera de ellas, se establece la obligación de imponer una multa a aquella parte entre 3 a 6 Unidades de Referencia Procesal. Recordemos que la Ley N° 30293 también ha modificado el artículo 423° del Código Procesal Civil, referente al pago de la multa, que debe pagarse inmediatamente después de impuesta y su exigencia ya no se hace por el Juez de la causa al concluir el proceso, sino que luego de los 10 días de requerido el pago mediante la resolución correspondiente sin haberse hecho efectivo el pago se transfiere la resolución de multa para su cobro en la oficina correspondiente, la que dispone de facultades coactivas. 

 

 

3.      La conciliación en el proceso de separación de cuerpos y divorcio.

 

Ley N° 30293 también modifica la redacción del artículo 480 del Código adjetivo, que queda así:

 

“Tramitación

Artículo 480.- Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los numerales 1 al 12 del artículo 333 del Código Civil, se sujetan al trámite del proceso de conocimiento, con las particularidades reguladas en este subcapítulo.

Estos procesos solo se impulsan a pedido de parte.

Cuando haya hijos menores de edad, tanto el demandante como el demandado deberán anexar a su demanda o contestación una propuesta respecto a las pretensiones de tenencia, régimen de visitas y alimentos. El Juez evalúa las coincidencias entre las propuestas y atendiendo a la naturaleza de las pretensiones, puede citar a una audiencia complementaria conforme lo establece el artículo 326 del Código Procesal Civil, en la cual oirá a los niños, niñas y adolescentes sobre los cuales versa el acuerdo.

El Juez evalúa las coincidencias entre las propuestas atendiendo a un criterio de razonabilidad, asimismo tomará en consideración la conducta procesal de aquel que haya frustrado el acto conciliatorio respecto a dichas pretensiones.”

 

Los párrafos incorporados establecen una serie de disposiciones procesales:

 

a.      En los procesos de separación de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los numerales 1 al 12 del artículo 333 del Código Civil en donde se encuentren involucrados hijos menores de edad, se establece la obligación al demandante y al demandado de anexar a su demanda o contestación una propuesta respecto a las pretensiones de tenencia, régimen de visitas y alimentos. Como la norma lo dice expresamente, este requisito es exigido de manera obligatoria, aunque no sanciona gravemente su falta de presentación, por lo que debemos asumir que es un requisito de admisibilidad  que puede ser subsanado en caso de no ser presentado. Por otro lado, esta exigencia de formular propuesta no impediría la interposición de cualquiera de las medidas cautelares sobre alimentos, tenencia y cuidado de los hijos reguladas en el artículo 485° del Código Procesal Civil.

 

b.      Existe una obligación legal para que el Juez evalúe las posibles coincidencias de las propuestas presentadas por las partes y, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones, de manera facultativa se encuentra habilitado para poder citar a ambas partes una audiencia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 326°[13] del Código Procesal Civil en la cual oirá a los niños, niñas y adolescentes sobre los cuales versa el acuerdo.

 

c.       En un esquema de divorcio remedio se podría explicar la realización de una audiencia de conciliación facultativa, pero es muy difícil que su realización prospere en un esquema de divorcio sanción.

 

d.      Un punto a considerar es que el artículo 326° del Código Procesal Civil se encuentra derogado desde el año 2008, por lo que deberíamos asumir que las pautas que contenía deberían ser consideradas únicamente de manera referencial como pautas para el desarrollo de la audiencia complementaria que podrá convocarse de manera facultativa, ya que no podemos aplicar una norma que ha sido derogada. En este sentido, el Juez escuchará a ambas partes y las razones que ellas expongan y luego podrá proponer una fórmula conciliatoria, la que podrá ser aceptada o no por las partes.

 

e.      Otro aspecto es el relacionado a la conveniencia de la participación de los menores en dicha audiencia complementaria. Asumimos que esta presencia deberá ser discrecional, aunque los artículos 9° y 85° del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley N° 27337, establecen el derecho a la libertad de opinión de los niños y adolescentes que estuviesen en condiciones de formarse sus propios juicios, teniendo derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten, así como se establece que el Juez especializado debe escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta la del adolescente.

 

f.        Se establece que el Juez deberá evaluar las coincidencias de las propuestas formuladas por las partes atendiendo a un criterio de razonabilidad, aunque estimamos que, en tanto hay menores involucrados, también deberá considerar el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto de sus derechos.

 

g.      Se dice también que el Juez debe tomar en consideración la conducta procesal de aquel que haya frustrado el acto conciliatorio. Si la lógica es aplicar referencialmente el artículo 326° del Código Procesal Civil, pues deberá considerarse que la falta de aceptación de la propuesta conciliatoria del Juez y el reconocimiento en la posterior sentencia de igual o menor derecho del que se propuso en la audiencia complementaria de conciliación generaría la obligación de imponer una sanción, aunque resultará discutible si un Juez pueda imponer una multa en mérito de una norma derogada. Situación similar podría ocurrir en caso de inconcurrencia de alguna de las partes que imposibilite realizar la audiencia de conciliación. En todo caso, estas conductas procesales sí deberán considerarse al momento de expedir sentencia.

 

 

IV.               CONCLUSIONES.

 

Las modificatorias incorporadas por la Ley N° 30293, en lo que concierne a la posibilidad de realización de una audiencia de conciliación procesal, reafirman un sistema de conciliación procesal facultativo, tanto por parte del juez como de las partes procesales, aunque hubiésemos preferido que se restablezca el esquema de conciliación procesal obligatoria por parte del Juez. En la práctica estos sistemas conciliatorios conviven con el sistema conciliatorio obligatorio pre procesal o de vía previa que es obligatorio para las partes antes de interponer su demanda.

 

Si bien es cierto este esfuerzo resulta loable, consideramos que pueden efectuarse correcciones y precisiones en lo que respecta a la forma en la que los jueces deban actuar en las audiencias de conciliación procesal así como el objetivo que deba perseguirse en las mismas, sobre todo en la audiencia complementaria que podría convocarse en un proceso de divorcio y que se constituye en un problema al tratar de aplicar –aunque sea referencialmente- un artículo derogado. También, deberá explorarse la posibilidad de incorporación de otros sistemas conciliatorios (como la conciliación delegada), con la finalidad de brindar al justiciable varias opciones de conciliación, cada una con sus propias características y ventajas.

 

En abstracto, la conciliación como institución resulta un mecanismo muy interesante que propicia el acercamiento entre partes enemistadas con la finalidad de ponerlos en paz. El problema no es la conciliación sino las personas a las que hemos encomendado la labor conciliatoria, lo que debe ser una motivación para preocuparnos no solamente de brindar reglas procesales claras –por más facultativa que sea la conciliación procesal- sino también en la adecuada capacitación de aquellos que están destinados a conducirla y desarrollarla.

 

 



[1] A mi hijo Sebastián, que con su cariño me motiva a ser cada día mejor. 
 

 

[3] Hilmer ZEGARRA ESCALANTE.”Formas Alternativas de concluir un Proceso Civil”. 2da. Edición actualizada, Marzol Perú Editores. Trujillo, 1999. pp. 111-112. 
 
[4] Cfr.: F. Martín PINEDO AUBIÁN. “El Fin de la Conciliación (El nuevo marco normativo de la Conciliación Extrajudicial dado por el Decreto Legislativo Nº 1070 y el Nuevo Reglamento de la Ley de Conciliación)”, publicado en: Actualidad Jurídica. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. Tomo 180. Lima, noviembre de 2008. Pp. 88-103.
 
[5] Código Procesal Civil de 1993:
“Artículo 327º.- Conciliación y proceso.-
Si habiendo proceso abierto, las partes concilian fuera de éste, presentarán con un escrito el Acta de Conciliación respectiva, expedida por un Centro de Conciliación Extrajudicial.
Presentada por las partes el acta de conciliación, el Juez la aprobará previa verificación del requisito establecido en el artículo 325º y, declarará concluido el proceso.
Si la conciliación presentada al Juez es parcial, y ella recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno o algunos de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de tercero.”. (El subrayado es nuestro).
 
[6] Código Procesal Civil de 1993:
“Artículo 468º.- Fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio.-
Expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercero día de notificadas propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos. Vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el Juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.
Sólo cuando la actuación de los medios probatorios admitidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de la audiencia de pruebas.
La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Al prescindir de esta audiencia el Juez procederá al juzgamiento anticipado, sin perjuicio del derecho de las partes a solicitar la realización de informe oral.”
 
[7] Ley Orgánica del Poder Judicial:
“Artículo 185°.- Facultades
Son facultades de los Magistrados:
1.        Propiciar la conciliación de las partes mediante un comparendo en cualquier estado del juicio. Si la conciliación se realiza en forma total se sienta acta indicando con precisión el acuerdo a que lleguen las partes. Si es sólo parcial, se indica en el acta los puntos en los que las partes están de acuerdo y aquellos otros en que no están conformes y que quedan pendientes para la resolución judicial. Ratificadas las partes en el texto del acta, con asistencia de su respectivo Abogado, proceden a firmarla, en cuyo caso los acuerdos que se hayan concertado son exigibles en vía de ejecución de sentencia, formando cuaderno separado cuando la conciliación es sólo parcial.
No es de aplicación esta facultad, cuando la naturaleza del proceso no lo permita.
(….).” (el subrayado es nuestro).
 
[8] Marianella LEDESMA NARVAEZ. “Comentarios al Código Procesal Civil”, Tomo I. 2da. Edición. Gaceta Jurídica, Lima, abril de 2009. p. 668.
 
[9] Ley Nº 26872. Ley de Conciliación:
“Artículo 6.-Falta de intento Conciliatorio.
Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.”(el subrayado es nuestro).
 
[10] Recordemos que por Decreto Supremo N° 005-2010-JUS se estableció el calendario oficial de entrada en vigencia de la obligatoriedad de la conciliación extrajudicial y se ordenó que sean no menos de tres distritos conciliatorios por año. A la fecha, la conciliación extrajudicial es exigida como requisito de procedibilidad en los distritos conciliatorios (Provincias) de Lima, Callao, Trujillo, Arequipa, Cusco, Huancayo, Cañete, Huaura, del Santa, Piura, Ica, Chiclayo, Cajamarca, Puno, Huamanga, Huánuco, Tacna, Maynas, Huaraz, San Martín, Tumbes, Coronel Portillo, Mariscal Nieto, Abancay, Pasco, Huancavelica, Tambopata y Chachapoyas. En estas provincias se ha fortalecido la conciliación extrajudicial al ser considerada como un requisito de procedibilidad previo a la interposición de una demanda que verse sobre derechos disponibles de naturaleza civil, aunque una vez cumplido el intento conciliatorio y judicializada la controversia la conciliación procesal tiene un carácter facultativo, en mérito a las modificaciones introducidas al Código Procesal Civil por el Decreto Legislativo N° 1070. Empero, este esquema de fortalecimiento de la conciliación extrajudicial no opera en el resto de provincias del país donde tenemos un esquema de debilitamiento de ambos sistemas conciliatorios (extrajudicial y procesal), toda vez que ni se exige el cumplimiento de requisito de procedibilidad alguno –que torna en la práctica a la conciliación extrajudicial en facultativa- y al interior del proceso judicial los jueces se encuentran con una audiencia de conciliación judicial de carácter facultativo. Es decir, en aquellos lugares donde no se encuentra implementada la obligatoriedad de la exigencia de la conciliación extrajudicial no existe ningún tipo de conciliación, ni procesal ni extrajudicial.
 
[11] La figura del “Arb/Med” se inicia con un juicio arbitral ordinario en el cual el Árbitro llegado el momento de adoptar una decisión coloca el laudo en un sobre y sale un momento de la habitación, diciendo a las partes que pueden leer juntas el fallo o retomar el control de su disputa y comenzar a negociar. Al reingresar el Árbitro, puede ocurrir que los participantes hayan decidido leer el fallo o que, por el contrario, se abstengan de ello. Si cuando vuelve a la sala las partes están hablando entre sí y no han abierto el sobre con el Laudo, el tercero se transforma en Mediador. En caso que lleguen a un acuerdo, el facilitador se guarda el sobre y nadie sabe cuál era su decisión. Cfr.: Elena I. HIGHTON y Gladys S. ALVAREZ. “Mediación para Resolver Conflictos”. Serie Resolución Alternativa de Disputas, Nº 1, 2da. Edición. Editorial Ad Hoc. Buenos Aires, 1996. pp. 123-124.
 
[12] Siempre hemos sido partidarios de la exclusión de la violencia familiar como materia conciliable. Al respecto Cfr.: F. Martín PINEDO AUBIÁN: “Resulta saludable el marco normativo que prohíbe conciliar la violencia familiar”, en: Actualidad Jurídica. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. 231. Lima, febrero de 2013, pp.125; “El nuevo marco normativo que elimina la conciliación en asuntos de violencia familiar”, publicado en: Revista Jurídica del Perú. Publicación mensual de Normas Legales. Nº 144, Lima, febrero de 2013, pp 213-216; “No procede la conciliación extrajudicial en casos de violencia familiar”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. 1. Lima, julio de 2013, pp.315-316.
 
[13] Código Procesal Civil de 1993:
“Artículo 326º.- Audiencia de conciliación.-
Presentes las partes, o sus apoderados o representantes con capacidad para ello, el Juez escuchará por su orden las razones que expongan. De inmediato propondrá la fórmula de conciliación que su prudente arbitrio le aconseje. También puede disponer la suspensión de la audiencia y su posterior reanudación dentro de un plazo no mayor de diez días.
Si la fórmula conciliatoria fuese aceptada, se anotará en el Libro de Conciliaciones que cada órgano jurisdiccional llevará al efecto, dejándose constancia en el expediente. Si la propuesta no es aceptada, se extenderá acta describiéndose la fórmula planteada, mencionándose además la parte que no prestó su conformidad a la misma.
Si la sentencia otorga igual o menor derecho que el que se propuso en la conciliación y fue rechazado, se le impone al que lo rechazó una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, salvo que se trate de un proceso de alimentos, en cuyo caso el Juez puede reducir la multa en atención al monto demandado y al que se ordena pagar en sentencia.”
(Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1070 del 28 de junio de 2008).