5° JUZGADO CIVIL - Sede Central
EXPEDIENTE : 00226-2012-0-1501-JR-CI-05
MATERIA :
INDEMNIZACION
ESPECIALISTA :
MARIA ALFARO BARRETO
DEMANDADO :
MEZA TUPACYUPANQUI, IVAN PROSPERO
:
TORRES RAMOS, EMILIO
DEMANDANTE :
PROCURADOR PUBLICO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
RESOLUCION NUMERO CINCO
Huancayo,
diecisiete de agosto
Del
año dos mil doce.-
AUTO FINAL
AUTOS Y VISTOS: el pedido de nulidad
formulado por el demandado don Iván Próspero Meza Tupacyupanqui, mediante
escrito de fojas doscientos cinco a fojas doscientos siete; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: El referido demandado
formula nulidad contra la resolución número uno, de fecha 31 de enero del 2012,
alegando que el demandante no cumple con el intento conciliatorio ante un
Centro de Conciliación Extrajudicial previamente a interponer su demanda, en
cumplimiento de los fines establecidos de la búsqueda de una solución
consensual al conflicto planteado por disposición expresa del artículo 6 de la
Ley 26872 modificada por el Decreto Legislativo N° 1070, por lo que se debería
declarar la nulidad de todo lo actuado. Por su parte, la entidad pública
demandante alega que no se encuentran dentro de los supuestos y materias no
conciliables las pretensiones que sean de libre disposición por las partes conciliantes,
así como que el Decreto Legislativo 1068 y su Reglamento el Decreto Supremo N°
017-2008-JUS señala que el Estado sólo puede conciliar cuando se discuta el
monto de la pretensión hasta en un 70% y donde se discuta el cumplimiento de
una obligación de dar suma de dinero que no sea paga indebido.
SEGUNDO:
Sobre el particular, debe indicarse que la nulidad es la ineficacia o falta de
valor legal de un acto procesal cuando careciera de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad, el mismo que se deberá
declarar nulo de oficio[1] o a
petición de parte, conforme lo dispone el artículo 171[2] y siguientes del Código Procesal Civil. Asimismo, es entendida como
aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de
alguno de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que
potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido,
es decir, cuando el agravio producido a las partes haya sido trascendente, y
éste perjuicio sea cierto e irreparable; el Juzgador en el ejercicio de sus
atribuciones tiene la potestad nulificante, que es la facultad mediante el cual
declarará la nulidad aún cuando no haya sido invocada, si considera que el acto
viciado puede alterar sustancialmente los fines del proceso.
TERCERO:
En el caso de autos, se tiene que en efecto la demandante Contraloría General
de la República no ha adjuntado Acta de Conciliación alguna respecto de la
pretensión que acciona judicialmente, esto es una indemnización por daños y
perjuicios por inejecución de obligaciones ascendente al monto de un millón
doscientos siete mil cincuenta y nueve y 66/100 nuevos soles (1´207,059.66),
pese a ser una exigencia conforme lo señala el artículo 7 de la Ley 26872
modificado por el Decreto Legislativo 1070, pues dicha pretensión versa sobre
derechos disponibles por las partes, en especial de la parte demandada quien si
fuere el caso tendrá que abonar a favor de la demandante un monto dinerario que
incluso es determinado, no advirtiéndose además que la aludida pretensión
indemnizatoria configure alguno de los supuestos de del artículo 7-A de la
referida Ley de Conciliación, pues en materia indemnizatoria sólo es inexigible la conciliación
extrajudicial cuando deriven de la comisión de delitos y faltas, y los
provenientes de daños en materia ambiental.
CUARTO:
En consecuencia, se ha incurrido en un vicio insubsanable, pues no se ha
acompañado acuerdo conciliatorio extrajudicial derivado de la pretensión
incoada, y que es un requisito indispensable para la viabilidad de la presente
acción, denotándose de forma manifiesta para de interés para obrar, razón por
la cual corresponde declararse la improcedencia de la demanda conforme al
inciso 2) del artículo 427 del Código Procesal Civil; deviniendo en inconsistente
e infundadas las alegaciones de la demandante cuando señala que los derechos
del Estado son indisponibles, así como que se debe tener presente el Decreto
Legislativo 1068, dado que como se ha indicado el Estado actúa como demandante
al solicitar un resarcimiento económico al accionante y derivado de un daño, y
además el Decreto Legislativo 1068 tiene como fin la Defensa Jurídica del
Estado, lo que no es óbice para cumplir con la exigencia previa de acuerdo
conciliatorio.
SE RESUELVE
DECLARAR NULO todo lo actuado hasta el momento de calificar la demanda; en
consecuencia IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la Contraloría General
de la República sobre Indemnización por daños y perjuicios. ARCHIVESE
por donde corresponda.
[1] Artículo 176.- (…) Los Jueces sólo
declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada,
reponiendo el proceso al estado que corresponda.
[2] Artículo 171.- La
nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede
declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables
para la obtención para la obtención de su finalidad…
I.
INTRODUCCIÓN.
El pedido indemnizatorio por daños y perjuicios resulta una pretensión en
la que el accionante persigue obtener en sede judicial un resarcimiento
económico por un perjuicio que alega le ha sido causado por el demandado. Queda
claro que, en aquellos lugares donde se encuentre implementado el empleo
obligatorio de la conciliación extrajudicial, cuando dicho pedido indemnizatorio
involucra a personas naturales o jurídicas de derecho privado antes de la
interposición de la respectiva demanda se debe cumplir con el requisito de
procedibilidad previo del intento conciliatorio a nivel extrajudicial -salvo
las excepciones de ley[1]-, aunque siempre existe la posibilidad de
llegar de mutuo acuerdo a un acuerdo conciliatorio que resuelva la controversia
y evite el inicio de un proceso judicial.
Empero, no existe alguna norma que exima del cumplimiento de dicho
requisito de procedibilidad cuando sea el Estado[2], en cualquiera de sus niveles, el que se vea
involucrado en la futura relación jurídica-procesal sobre pretensión
indemnizatoria, más aun cuando ésta es una pretensión que versa sobre derechos
disponibles. Un razonamiento en contrario consagraría la fórmula expresada a
fines del siglo XIX por Laferriere: “lo
propio de la soberanía es imponerse a todos sin compensación”.
Por ello, la Resolución bajo comentario, expedida en la ciudad de
Huancayo, denota un análisis jurídico correcto en cuanto a la forma cómo debe
de entenderse la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de
procedibilidad, tanto a nivel de aplicación territorial como a nivel de
materias conciliables así como los sujetos obligados a cumplir con dicha obligación
procesal. Así, en la resolución materia de análisis no se ha amparado
interpretaciones tendenciosas destinadas a crear una supuesta inexigibilidad del
requisito de procedibilidad de la
conciliación para el Estado, cuando apreciamos que el vigente marco normativo
no contiene norma expresa que exima a cualquiera de los órganos que componen el
aparato estatal a prescindir de la conciliación extrajudicial antes de acudir
al órgano jurisdiccional cuando se trate de una pretensión que verse sobre
derechos disponibles.
II.
NATURALEZA JURÍDICA DEL PEDIDO INDEMNIZATORIO.
El Código Civil regula en los artículos 1969° y 1970° la base de nuestro
sistema de Responsabilidad
Extracontractual. El artículo 1969° prescribe “aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a
indemnizarlo”, mientras que el artículo 1970° señala expresamente que “aquel que mediante un bien riesgoso o
peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un
daño a otro, está obligado a repararlo”.
En acertadas palabras de Juan Espinoza[3], la responsabilidad civil es una realidad
diversa de la obligación y pertenece al ámbito de la “tutela civil de los
derechos” por el que por la ruptura del orden surge el juicio de
responsabilidad, mediante el cual “el costo de un daño se transfiere del
sujeto, que históricamente lo ha sufrido, a otro sujeto, a través de la
imputación al segundo de una obligación, la cual tiene como contenido el
resarcimiento del daño”. De ello, se puede colegir que, sea por incumplimiento
de las obligaciones, sea por lesionar un derecho o un legítimo interés y, por
ello, se ocasionan daños, la sanción que impone el Código Civil al
“responsable” es la de indemnizar. Así, se puede definir a la responsabilidad
civil como una técnica de tutela (civil) de los derechos (u otras situaciones
jurídicas) que tiene por finalidad imponer al responsable (no necesariamente el
autor) la obligación de reparar los daños que éste ha ocasionado.
Respecto de las funciones que cumple la responsabilidad civil, Guido
Alpa[4] menciona que, tradicionalmente, se encuentran
las siguientes:
a)
La de
reaccionar contra el acto ilícito dañino, a fin de resarcir a los sujetos a los
cuales el daño ha sido causado;
b)
La de
retornar el status quo ante en el
cual la víctima se encontraba antes de sufrir el perjuicio;
c)
La de
reafirmar el poder sancionatorio (o “punitivo”) del Estado y
d)
La de
“disuasión” a cualquiera que intente, voluntaria o culposamente, cometer actos
perjudiciales para terceros.
Frente a éstas, las nuevas funciones de la
responsabilidad civil son:
e)
La
distribución de las pérdidas y
f)
La
asignación de costos.
Siguiendo a Espinoza, los elementos que integran la Responsabilidad Civil
Extracontractual son:
En primer lugar, la Imputabilidad o Capacidad de
Imputación, que debe ser entendida como la aptitud del sujeto de derecho
para ser responsable por los daños que ocasiona.
Luego, tenemos el Factor de Atribución, que constituye el fundamento del deber de
indemnizar, y que, clásicamente se distingue entre el factor de atribución
subjetivo (que reposa en los conceptos
del dolo y la culpa) y el factor de atribución objetivo (que se basa en el hecho de que, por
realizar actividades o ser titular de determinadas situaciones jurídicas que el
ordenamiento considera objetivamente, se prescinde del criterio de culpa).
Finamente, está la Ilicitud (que indica la contrariedad del acto humano a los valores
jurídicos) o Antijuricidad (que es
todo lo contrario al derecho). Así, el artículo 1971º del Código Civil contempla como uno de los
casos de justificación del hecho dañino (junto con la legítima defensa y el
estado de necesidad) al ejercicio regular de un derecho, que responde a la idea
que el que viola un derecho ajeno en el ejercicio de su propio derecho no actúa
antijurídicamente y, por consiguiente, ninguna responsabilidad le alcanza por
los daños que pudiera causar.
III.
LA INDEMNIZACIÓN COMO DERECHO DISPONIBLE Y
MATERIA CONCILIABLE OBLIGATORIA.
En todo caso de responsabilidad
extracontractual que pretenda judicializarse es importante acreditar la relación de
causalidad entre la pretensión
indemnizatoria señalada en la demanda y el daño producido al demandante por el
demandado. En otras palabras, la actividad probatoria no solamente estará dirigida a acreditar el
perjuicio sufrido por el accionante sino que ésta además deberá acreditar el nexo causal que une hecho dañoso
generado por el demandado con la obligación de indemnizar de aquel por ser
responsable de los daños ocasionados.
Empero, al margen de la actividad probatoria señalada precedentemente,
el demandante tendrá que cuantificar de manera objetiva a cuánto asciende el
daño generado por el demandado, siendo que el pedido indemnizatorio que se
formula de ordinario en sede judicial es susceptible de ser valorizado económicamente
(en sus elementos: daño emergente, lucro cesante y daño moral), y puede ser determinado por el juzgador. Pero es de
precisar que la cuantificación pecuniaria del daño causado puede ser acordada
de manera libre y voluntaria por las partes al interior de un procedimiento
conciliatorio.
Recordemos que la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, señala en su
artículo 7° que son conciliables las pretensiones determinadas o determinables
que versen sobre derechos disponibles. La noción de derechos disponibles que empleamos para determinar las materias
conciliables obligatorias establece que, al margen de la posibilidad de
valoración económica, dichos derechos son objeto de libre disposición, es
decir, que no exista impedimento legal para que el titular de ese derecho pueda
apartarlo de su esfera de actuación jurídica mediante eventuales actos de
renuncia o concesiones unilaterales o bilaterales[5].
Los derechos disponibles que son susceptibles de someterse a un
procedimiento de conciliación extrajudicial presentan una serie de
características comunes que conviene precisar:
En primer lugar, como ya hemos mencionado líneas arriba, existe la
posibilidad que los derechos sean valorados económicamente, aunque es pertinente aclarar que el acto
de valoración económica es una característica que los derechos disponibles
comparten con otros derechos que también pueden valorarse económicamente en
caso de ser afectados negativamente pero que no poseen la naturaleza de ser
disponibles.
En segundo lugar, al margen de la ya aludida posibilidad o no de ser
valorados económicamente, nos encontramos ante derechos de libre disposición
por parte de sus titulares, lo que implica que no existe ningún tipo de
impedimento legal para que los titulares de esos derechos los puedan apartar de
su esfera de actuación jurídica a través de una renuncia -sea esta unilateral o
bilateral, a titulo oneroso o gratuito- o una transacción.
Finalmente, en
tercer lugar, existirá la exigencia de su cumplimiento a aquel que está obligado a hacerlo por
parte de la persona afectada. Esta exigencia puede originarse por el incumplimiento
de determinada obligación y que, desde un punto de vista legal -como parte de
una relación obligacional en la que encontramos a un deudor y a un acreedor-
constituirá la raíz del conflicto o controversia; aunque también puede surgir
la exigencia de cumplimiento a raíz de una obligación de indemnizar a la parte
perjudicada como consecuencia de un perjuicio generado por una responsabilidad
de naturaleza extracontractual.
En este orden de ideas, en el campo de la responsabilidad civil las
partes pueden determinar de manera libre y voluntaria, mediante concesiones
recíprocas, la forma como puede resarcirse económicamente el daño producido, a
fin de evitar el inicio de un proceso judicial, teniendo ellas el poder de
resolver adecuadamente su controversia de manera mutuamente satisfactoria. No
está de más decir que muchos litigantes padecen del conocido síndrome del vencedor, en el que
formalmente resultan vencedores en un proceso judicial pero lo obtenido como
monto indemnizatorio en la sentencia no justifica el tiempo y dinero invertidos
en un largo y extenuante proceso.
Por otro lado, y de acuerdo a lo señalado en el
artículo 9° de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, los únicos casos en los
que la conciliación es facultativa, es decir no es exigible como requisito
obligatorio de procedibilidad, son en los pedidos indemnizatorios derivados de
daño ambiental (que se hace en sede administrativa cuando involucra intereses
difusos[6]) y
en los pedidos indemnizatorios derivados de la comisión de delitos y faltas
(previa sentencia que declare la responsabilidad penal). Además, por una
interpretación sistemática, podríamos afirmar que, al haberse declarado la
facultatividad de la conciliación extrajudicial en los temas de derecho
familiar por Ley N° 29876, también se puede considerar que el pedido
indemnizatorio en los casos de divorcio regulado en el artículo 345°-A del
Código Civil también tendría naturaleza facultativa[7].
IV.
APLICACIÓN TERRITORIAL DE LA CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO OBLIGATORIO DE PROCEDIBILIDAD.
De acuerdo a lo señalado por la normatividad
vigente[8], cada
Provincia equivale a un Distrito Conciliatorio, lo que determina una especie de
jurisdicción en la que puede operar un centro de conciliación.
Originalmente, y de acuerdo a la Primera Disposición
Final del Decreto Legislativo N° 1070, publicado el 28 de junio de 2008, el
ámbito de la obligatoriedad de la conciliación como requisito de procedibilidad
se encontraba implementada, en los distritos conciliatorios de Lima y Callao, Trujillo y Arequipa así
como el Distrito Judicial del Cono
Norte de Lima (salvo la provincia de Canta), a los 60 días calendario desde la fecha de
su publicación.
Posteriormente, por Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS se amplió esta obligatoriedad de
exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad
para los distritos conciliatorios de Cusco (desde el 1 de julio de 2010),
Huancayo (desde el 1 de agosto de 2010), Cañete y Huaura (desde el 1 de
setiembre de 2010), Del Santa (desde el 1 de octubre de 2010) y Piura (desde el
1 de octubre de 2010), y que se amplió mediante Decreto Supremo N° 008-2011-JUS
a los distritos conciliatorios de Ica (desde el 1 de setiembre de 2011), Chiclayo
(desde el 04 de octubre de 2011), Cajamarca (desde el 03 de noviembre de 2011)
y Puno (desde el 01 de diciembre de 2011).
Luego, mediante el Decreto Supremo 015-2012-JUS,
se aprobó el Calendario Oficial de implementación de la obligatoriedad de la conciliación
extrajudicial para los años 2012 y 2013. El año 2012, se implementó la
obligatoriedad de la conciliación en los Distritos Conciliatorios (o
Provincias) de Huamanga (desde el 07 de noviembre de 2012), Huánuco (desde el
14 de noviembre de 2012) y Tacna (desde el 12 de diciembre de 2012). El año
2013, ya se ha implementado la exigencia de la conciliación obligatoria en
cinco Provincias, que corresponden a los Distritos Conciliatorios de Maynas
(desde el 13 de abril de 2013), Huaraz (desde el 05 de junio del 2013), San
Martín (desde el 07 de agosto de 2013), Tumbes (desde el 04 de setiembre de
2013) y Coronel Portillo (desde el 02 de octubre de 2013), faltando la
Provincia de Mariscal Nieto (a partir del 06 de noviembre de 2013).
Vemos que, respecto de la aplicación territorial de la exigencia del
cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad
obligatorio previo a la interposición de una demanda que verse sobre derechos
disponibles, regulada en el artículo 6° de la Ley N° 26872, que se ha optado
por una implementación progresiva de dicha exigencia.
En la Provincia o distrito conciliatorio de Huancayo, desde el 01 de
agosto de 2010 se tiene que se exige al demandante acreditar el intento de la
conciliación extrajudicial antes de la interposición de una demanda que verse
sobre derechos disponibles de las partes, pues ya se encuentra implementada la
obligatoriedad de la conciliación como requisito de procedibilidad antes de la
interposición de una demanda que verse sobre derechos disponibles. Esta
exigencia para el demandado se expresa en tres obligaciones concurrentes
claramente señaladas en el marco normativo: i)
solicitar la conciliación extrajudicial, ii) concurrir a la audiencia de conciliación[9], y iii)
no retirarse de la audiencia de conciliación extrajudicial antes de su
conclusión ni negarse a firmar el acta de conciliación[10]. Si no se cumple con estas tres obligaciones
la sanción procesal será la declaración de improcedencia de la demanda.
V.
LA EXIGIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA
CONCILIACIÓN PREVIA PARA EL ESTADO.
Como ya hemos visto, el pedido indemnizatorio es
un derecho de libre disposición y por lo tanto es una materia conciliable
obligatoria en aquellos lugares donde ya se ha implementado la exigencia de
transitar por el procedimiento conciliatorio de manera previa a la
interposición de una demanda, y en tal sentido no existe privilegio para el
Estado en lo que respecta a la dispensa de cumplir con dicho requisito de
procedibilidad, y que son distintas a las prerrogativas y privilegios que posee
el Estado dentro del marco normativo que regula el proceso civil.[11]
Situación
distinta se daba cuando el artículo 6° de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación,
fue modificado por el artículo 2° de la Ley N° 27398, del 13 de enero de 2001, que
establecía en su último párrafo de manera expresa que "la
conciliación será facultativa en aquellos asuntos en los que el Estado sea
parte", entendiéndose esta facultatividad ya sea que el Estado
apareciese como solicitante de la conciliación o como invitado a conciliar, sin
señalarse el criterio a emplearse para poder ejercer esta facultad.
Posteriormente, en junio de 2008 el artículo 6° de la Ley N° 26872 fue
modificado por el Decreto Legislativo 1070, prescribiendo que “si la parte demandante en forma previa a
interponer su demanda judicial no solicita ni concurre a la audiencia de
conciliación extrajudicial para intentar una solución consensual a su
controversia, el Juez competente al momento de calificar la demanda la deberá
declarar improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar”.
En otras
palabras, el actual marco normativo no contiene disposición legal expresa que
establezca algún tipo de prerrogativa a favor del Estado que lo exceptúe del
cumplimiento del requisito de procedibilidad antes de interponer una demanda,
como ocurría con el marco normativo anterior a la modificatoria introducida por
el Decreto Legislativo N° 1070. En este orden de ideas, no importa la condición
de ente estatal del demandante, pues el Juez se limitará a verificar si la
pretensión contenida en la demanda es una materia conciliable obligatoria que
verse sobre derechos disponibles de las partes, y verificado esto, deberá
verificar también el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación
extrajudicial bajo sanción de declarar la improcedencia de la demanda[12].
El legislador
ha previsto que la conciliación extrajudicial sea realizada de manera
inevitable por las partes en conflicto como una forma de intentar una solución
mutuamente armoniosa y así evitar el inicio de un largo y tedioso proceso
judicial; atendiendo su exigencia únicamente al carácter de derechos
disponibles en controversia, salvo las excepciones de ley. Por ello, se debe
asumir que el Estado también se encuentra obligado a intentar la conciliación
extrajudicial, no existiendo ninguna disposición implícita o explícita que lo
sustraiga del cumplimiento del requisito de procedibilidad, que debe ser
considerado, más que un requisito previo a la interposición de una demanda,
como una forma de llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio y así evitar el
inicio de un juicio.
En este sentido, el artículo 23º del Decreto
Legislativo N° 1068[13]
señala que los Procuradores Públicos podrán conciliar, transigir o desistirse
de demandas, conforme a los requisitos y procedimientos dispuestos por el
reglamento. Para dichos efectos será necesaria la expedición de la resolución autoritativa del titular de
la entidad, para lo cual del Procurador Público deberá emitir previamente un
informe precisando los motivos de la solicitud. Esta disposición debe ser
concordada con lo señalado en el artículo 38° del Reglamento del Sistema de
Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2008-JUS[14],
que también exige la expedición previa de la respectiva resolución autoritativa
del titular de la entidad para poder conciliar, pero precisa ciertos márgenes
de discrecionalidad del Procurador Público al momento de conciliar, teniendo en
consideración su condición de demandante o demandado, así como el monto hasta
el cual se puede conciliar.
Por ello, debemos precisar que el argumento
esgrimido por el procurador respecto de la posibilidad de conciliar hasta un
70% cuando se discuta el monto de la pretensión y donde se discuta el
cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido,
es parcialmente correcto, pues este porcentaje se refiere únicamente a
obligaciones de dar suma de dinero originadas como consecuencia de una
obligación de naturaleza contractual, mientras que la norma no establece límite
alguno respecto a una obligación de indemnizar siguiendo las reglas de la responsabilidad
extracontractual y que, además, sí es una materia conciliable.
En consecuencia, si no se cumple con adjuntar a
la demanda sobre derechos disponibles el acta de conciliación como un requisito
de procedibilidad la sanción es la declaración de improcedencia de la demanda y
su posterior archivamiento.
Caso distinto hubiera sido si se presentaba de
manera deficiente el acta de conciliación como requisito de procedibilidad,
pues de acuerdo al artículo 16°-A[15]
de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, si ni el Juez o la parte demandada
hubieran advertido la falta de requisitos
esenciales de validez del Acta presentada como requisito de procedibilidad
se produce la convalidación tácita que
evita cualquier cuestionamiento de dicha acta de manera posterior al interior
del proceso; pero si se hubiera formulado cuestionamiento del Acta, se hubiera
tenido que dar un plazo de 15 días para subsanar, siendo el único caso en toda
nuestra normatividad procesal en la que la presentación defectuosa de un
requisito de procedibilidad origina, en la práctica, una declaración de
inadmisibilidad al permitirse su subsanación[16].
Por su parte, la Ley de
Contrataciones del Estado, Decreto Legislativo Nº 1017 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF,
se refieren en conjunto a la Conciliación y Arbitraje como formas de resolución
de conflictos en etapa de ejecución
contractual, no siendo la primera la vía previa de la segunda, sino uno de
los mecanismos de solución de controversias que se pueden utilizar antes de
acudir al arbitraje. El artículo 52º de la Ley de Contrataciones del Estado
dispone que se someterán a esta vía de solución de controversias (conciliación
o arbitraje) las que surjan entre las partes sobre la ejecución, resolución,
inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato. En este caso en
particular, debemos precisar que por mandato legal expreso estas controversias
deben ser resueltas en sede arbitral excluyéndose la posibilidad de resolución
por parte del órgano jurisdiccional y, en consecuencia, la conciliación ya no
es considerada como un requisito de procedibilidad; aunque siempre deberá
verificarse si la cláusula de resolución
de controversias que se incorpora en cada contrato suscrito entre el Estado
y el contratista habilita a iniciar el arbitraje de manera directa o exige el
inicio previo de un procedimiento conciliatorio de manera forzosa.
VI.
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.
El plazo de prescripción de la acción por responsabilidad
extracontractual es de dos años, conforme a lo señalado por el artículo 2001° numeral
4 del Código Civil. El inicio del cómputo de dicho plazo se inicia cuando el
daño o las consecuencias del daño son conocibles por la víctima, de conformidad
con lo señalado en el artículo 1993° del Código Civil, que señala que el
cómputo del plazo prescriptorio se inicia desde el día en que pueda ejercitarse
la acción, resultando obvio que la acción no se podrá ejercitar si antes no se
ha producido el efecto del daño que se solicita sea reparado, y es difícil que
se exija demandar si la víctima no conoce el daño que quiere que se indemnice[17].
Si bien es cierto el artículo 1994° del Código Civil establece las causales
de suspensión de la prescripción[18], y el artículo 1995° prescribe que,
desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso
adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente, esto debe concordarse con
lo señalado en la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, y su Reglamento, aprobado
por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS que contienen dispositivos que influyen en
la forma como debemos manejar la suspensión de los plazos de prescripción
señalados en el Código Civil.
El artículo 19°[19] de la Ley de Conciliación señala que los
plazos de prescripción establecidos en la normatividad vigente se suspenden a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial hasta la conclusión
del proceso conciliatorio conforme al artículo 15. Con ello, se incorpora como
una nueva causal de suspensión del plazo de prescripción a la presentación de
la solicitud de conciliación extrajudicial, siendo que –en principio- este
plazo se reanuda en la fecha de conclusión del procedimiento conciliatorio
mediante la consecuente expedición del acta respectiva.
El artículo 15°[20] de la Ley de Conciliación que regula las
formas de conclusión del procedimiento conciliatorio establece que la
conclusión bajo los supuestos de los incisos d) (inasistencia de una parte a dos sesiones), e) (inasistencia de ambas partes a una sesión) y f) (Decisión debidamente motivada del Conciliador en Audiencia efectiva, por
advertir violación a los principios de la Conciliación, por retirarse alguna de
las partes antes de la conclusión de la Audiencia o por negarse a firmar el
Acta de Conciliación), no produce la suspensión del
plazo de prescripción contemplado en el artículo 19 de la Ley, para la parte
que produjo aquellas formas de conclusión.
Es decir, en el caso de que haya sido la parte solicitante la que no
haya concurrido en dos oportunidades y provocado la conclusión del
procedimiento por la causal señalada en el inciso d), tenemos que para ella no
opera la suspensión del plazo de prescripción. De igual manera, si han sido
ambas partes –solicitante e invitada- las que provocaron la conclusión del
procedimiento conciliatorio en la forma contemplada en el inciso e), para
ninguna de ellas opera la suspensión del plazo prescriptorio que debió darse en
la fecha de presentación de la solicitud.
Esta sanción de no considerar a la presentación de la solicitud de
conciliación como causal de suspensión del plazo de prescripción se hace
extensiva y efectiva a la parte –solicitante o invitada- que se retiró antes de
la conclusión de la audiencia de conciliación o por negarse a firmar el acta de
conciliación por falta de acuerdo.
Esto debe ser concordado con lo señalado en el artículo 23°[21] del Reglamento de la Ley de Conciliación, que precisa
que en el supuesto del inciso e) del artículo 15 de la Ley, se produce la
ineficacia de la suspensión del plazo de prescripción generada con la
presentación de la solicitud de conciliación. En los supuestos de los incisos
d) y f) del artículo 15 de la Ley, y sólo en caso de quien inasista o se
ausente sea el solicitante, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el
tiempo transcurrido anteriormente.
VII.
CONCLUSIONES.
Las demandas judiciales conteniendo pretensiones indemnizatorias deben
cumplir con el requisito de procedibilidad de acreditar el cumplimiento del
requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, bajo sanción de
ser declaradas improcedentes. Queda claro que el Estado no puede eximirse de
acreditar el cumplimiento de este requisito de procedibilidad al no existir
prerrogativa legal que lo exonere de transitar por un procedimiento
conciliatorio antes de demandar un pedido indemnizatorio que se constituye en
un tema de derechos disponibles y, en consecuencia, materia conciliable
obligatoria.
Pero queremos insistir con una idea esbozada en una serie de trabajos
anteriores: la conciliación extrajudicial no puede verse como un simple
requisito previo de procedibilidad que deba cumplirse para poder demandar, sino
que debe apreciarse en su real dimensión que es la de ser un eficaz medio de
resolución de controversias que evita la judicialización del conflicto y
presenta a las partes la posibilidad de generar una solución dialogada y
mutuamente satisfactoria. Este cambio de visión entre los potenciales usuarios
del sistema conciliatorio es totalmente necesario.
Actualmente se
encuentra en crisis la concepción básica de la resolución judicial visualizada
como una suerte de silogismo, donde la conclusión (sentencia) es el fatal
desenlace de las dos premisas anteriores (hechos invocados y derecho
aplicable), y es que cuando se entra en el terreno del razonamiento judicial
nada es demasiado calculable, porque en el silogismo judicial intervienen
valores (como por ejemplo, el valor justicia) que hacen que el producto final
no constituya siempre la consecuencia ineludible de las premisas precedentes[22].
Por ello, las controversias deben llegar al órgano jurisdiccional cuando las
partes ya nada puedan hacer para resolver directamente su conflicto. Pero, de
ordinario las partes asumen una incapacidad de poder resolver por ellas mismas
sus conflictos y deciden que sea un tercero que resuelva su controversia,
generando un esquema ganador-perdedor que deteriora aun más su relación y no
les proporciona una solución eficiente a su conflicto pues rara vez la
sentencia otorga lo que uno considera justo.
Será en la medida que se divulguen las
verdaderas ventajas del empleo de la conciliación extrajudicial que se
institucionalizará su empleo, ya no obligatorio (por mandato legal) sino
voluntario, originado por un real convencimiento de su utilidad en la
resolución del caso concreto y el restablecimiento de la paz social en
justicia.
[1] Dichas excepciones se encuentran reguladas
expresamente en el inciso g) del artículo 9° de la Ley N° 26872, Ley de
Conciliación, que prescribe que la conciliación es facultativa en los procesos
de indemnización derivado de la comisión de delitos y faltas y los provenientes
de daños en materia ambiental.
[2] Para
efectos de determinar qué entidades están comprendidas dentro del Estado,
podríamos adoptar el criterio señalado en el artículo 4° del Decreto
Legislativo N° 1071, que norma el Arbitraje, que señala que la referencia a
Estado Peruano comprende el Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales, los
Gobiernos Locales y sus respectivas dependencias, así como las personas
jurídicas de derecho público, las empresas estatales de derecho público, de
derecho privado o de economía mixta y las personas jurídicas de derecho privado
que ejerzan función estatal por ley, delegación, concesión o autorización del
Estado.
[3] Juan ESPINOZA ESPINOZA. “Derecho de la Responsabilidad Civil”.
Editorial Rhodas. 7ma. Edición. Lima, Abril, 2013. Pp. 45-46. Respecto de la
naturaleza de la responsabilidad civil, Espinoza señala que autorizada doctrina italiana, partiendo de la definición de la
obligación como “aquella relación jurídica en virtud de la cual una persona
determinada llamada deudor, está sometida a un comportamiento patrimonialmente
valorizable, con la finalidad de satisfacer un interés, aunque no patrimonial,
de otra persona determinada, llamada acreedor, la cual tiene derecho al
cumplimiento”, entiende que “la tutela representada por la responsabilidad
personal y patrimonial no puede considerarse típica de la relación
obligatoria”. En efecto, mientras que la primera consiste en “la obligación del
resarcimiento del daño causado al acreedor por causa del incumplimiento”, la
responsabilidad patrimonial indica que “la suma de dinero, en la que se
concretiza el daño, deberá ser atribuida al acreedor a través de la exclusión
de los bienes del deudor, o a través de la denominada ejecución forzada (por
equivalente). Entonces, en este caso, el rol de la responsabilidad, lejos de
ser un elemento integrante de la obligación, es el de ser un “instrumento de
tutela del interés del acreedor”. Op. Cit. Pp. 38.
[5] Cfr. F.
Martín PINEDO AUBIÁN: “¿…Y eso es conciliable?: la vigente (y complicada)
regulación de las materias conciliables en la Ley de Conciliación
Extrajudicial”, publicado en: Revista Jurídica del Perú. Publicación
mensual de Normas Legales. Nº 116. Lima, octubre de 2010,
pp.283-315.
[6] Cfr.: F.
Martín PINEDO AUBIÁN: “¿Todos para uno, y uno para
todos?: la defensa de los intereses difusos mediante los medios alternativos de
resolución de conflictos en el Perú”, En: Especial:
¿Están debidamente regulados los derechos colectivos en el Perú?, publicado en:
Actualidad Jurídica. Publicación mensual
de Gaceta Jurídica. Tomo 211.
Lima, junio de 2011. Pp. 13-19.
[7] Entre las posturas doctrinales esbozadas respecto a la indemnización en
la separación de hecho, están aquellas que buscan asignarle o atribuirle una
naturaleza jurídica de tipo de responsabilidad civil y en particular de tipo
extracontractual, en virtud de la cual se sostiene y fundamenta que la
indemnización alojada para el supuesto de la separación fáctica de los cónyuges
señalada en el artículo 345-A del Código Civil peruano es identificada con un
tipo de responsabilidad civil en sentido estricto, aunque hay posturas
provenientes propiamente del derecho de familia, que lo califican como un tipo
de responsabilidad civil familiar. Así, en palabras de Alex Plácido (citado por
Alfaro) la responsabilidad civil familiar es de tipo extracontractual al
sustentarse en la existencia entre las partes del vínculo jurídico familiar que
los relaciona y al que no pueden extenderse el concepto de contrato al no tener
por contenido obligaciones o derechos creditorios. Aunque, en el III Pleno
Casatorio Civil se reconoce a esta indemnización su naturaleza obligacional al
señalar “para nuestro sistema normativo la indemnización regulada en el
artículo 345-A del Código civil tiene el carácter de obligación legal. El
Título que fundamenta y justifica la obligación indemnizatoria es la misma ley
y su finalidad no es resarcir daños, sino corregir y equilibrar desigualdades
económicas resultantes de la ruptura matrimonial” (Fundamento 54) “por lo
tanto, no es un caso de responsabilidad civil, contractual o extracontractual,
sino que se trata de una obligación legal basada en la solidaridad familiar”
(Fundamento 57). Cfr.: Luis ALFARO VALVERDE. “La indemnización en la separación de hecho. Análisis del formante
jurisprudencial y doctrinal”. Gaceta Jurídica. Lima, junio 2011. 1ra.
Edición. Pp. 74-77.
[8]
Reglamento de la Ley de Conciliación. Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS
Disposiciones Complementarias Finales:
Tercera.- Para
efectos de la Ley y el Reglamento, debe entenderse que las provincias del
departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, constituyen un
solo distrito conciliatorio. En el resto del país se considerará a cada
provincia de cada departamento como un distrito conciliatorio distinto. (el
subrayado es nuestro).
Decreto
Supremo Nº 006-2010-JUS. Disposiciones Complementarias Transitorias:
Cuarta.- Precísese
que en función a lo establecido por la Tercera Disposición Complementaria Final
del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo Nº
014-2008-JUS, la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao
constituyen un solo Distrito Conciliatorio denominado Distrito Conciliatorio de
Lima. En el resto del país se considerará a cada provincia de cada departamento
como un Distrito Conciliatorio distinto. (el subrayado es
nuestro).
[9] Ley Nº 26872. Ley
de Conciliación:
"Artículo 6.- Falta de intento conciliatorio.
Si la parte
demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni
concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación
extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente
al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de
manifiesta falta de interés para obrar."
(el subrayado es nuestro).
[10] Ley Nº 26872. Ley
de Conciliación:
"Artículo 15.- Conclusión del procedimiento conciliatorio.
Se da por concluido
el procedimiento conciliatorio por:
(…)
f) Decisión
debidamente motivada del Conciliador en Audiencia efectiva, por advertir
violación a los principios de la Conciliación, por retirarse alguna de las
partes antes de la conclusión de la Audiencia o por negarse a firmar el Acta de
Conciliación.
(…)."(el subrayado es nuestro).
[11] Código Procesal Civil.
“Artículo
59º. El Estado como parte.- Cuando el Estado y sus dependencias, o las empresas
públicas y privadas con participación económica determinante de aquél
intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la calificación o ubicación
procesal que se les asigne, se someterán al Poder Judicial sin más privilegios
que los expresamente señalados en este Código.”
[12] Respecto al tratamiento
normativo que regula la participación del Estado en un procedimiento de
conciliación extrajudicial y a la ausencia de prerrogativas de su participación
en el mismo, Cfr. F. Martín PINEDO AUBIÁN: “La conciliación extrajudicial es
exigible al Estado cuando se trata de pretensiones
sobre derechos disponibles”.
Publicado en: Diálogo con la
Jurisprudencia. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. N° 168. Año 18.
Lima, setiembre de 2012. Pp. 99-109.
“Artículo 23.- De las atribuciones de los
Procuradores Públicos:
Son
atribuciones y facultades generales de los Procuradores Públicos las
siguientes:
1. Los
Procuradores Públicos pueden requerir a toda institución pública la información
y/o documentos necesarios para la defensa del Estado.
2. Los Procuradores Públicos podrán conciliar,
transigir o desistirse de demandas, conforme a los requisitos y procedimientos
dispuestos por el reglamento. Para dichos efectos será necesario la expedición
de la resolución autoritativa del titular de la entidad, para lo cual del
Procurador Público deberá emitir un informe precisando los motivos de la
solicitud.
3. Formular
consultas al Consejo de Defensa Jurídica del Estado sobre los temas que
conciernen a la defensa jurídica de los intereses del Estado.
4. Otras que
establezca el reglamento.”(el resaltado es nuestro)
[14] Decreto Supremo N° 017-2008-JUS: Reglamento del
Sistema de Defensa Jurídica del Estado:
“Artículo 38.- De la atribución de conciliar, transigir
o desistirse de las demandas
Los
Procuradores Públicos pueden conciliar, transigir o desistirse de las acciones
judiciales en los siguientes supuestos y previo cumplimiento de los requisitos
señalados en el presente artículo:
1. Cuando el
Estado actúa como demandante y se discuta el cumplimiento de una obligación de
dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los Procuradores
Públicos a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas hasta en un
setenta por ciento (70%) del monto del petitorio, siempre que la cuantía en
moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda de treinta
(30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), monto que no incluye los
intereses. Previamente se debe solicitar la expedición de la resolución
autoritativa del Titular de la entidad respectiva.
2. Cuando el
Estado actúa como demandado y se discuta el cumplimiento de una obligación de
dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los Procuradores
Públicos a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas hasta en un
cincuenta por ciento (50%) del monto del petitorio, siempre que la cuantía en
moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda de treinta
(30) Unidades
Impositivas
Tributarias (UIT), monto que incluye los intereses. Previamente se debe
solicitar la expedición de la resolución autoritativa del Titular de la entidad
respectiva.
3. Cuando el
Estado sea demandante y se discuta el cumplimiento de una obligación de dar
suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los Procuradores
Públicos a desistirse de las pretensiones controvertidas y/o del proceso,
siempre que la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en moneda
extranjera, no exceda de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Para este efecto
se requiere la expedición de resolución autoritativa del Titular de la Entidad
respectiva.
4. Cuando en la
transacción o conciliación el Estado asuma la obligación de dar suma de dinero,
ésta será atendida con cargo al presupuesto institucional de cada entidad, de
conformidad con la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto.
5. Los
Procuradores Públicos deberán informar al Consejo sobre los procesos concluidos
conforme a lo dispuesto por el presente artículo, indicando los montos pecuniarios.
6. Cuando el
Estado actúa como demandado en procesos contencioso - administrativos,
constitucionales y otros cuya naturaleza no sea pecuniaria, podrá conciliar o
transigir, en los términos en los cuales han sido autorizados mediante las
resoluciones expedidas por los Titulares de las entidades respectivas.”
[15] Ley Nº 26872. Ley
de Conciliación:
"Artículo 16- A.- Rectificación del Acta.
En los casos que se
haya omitido alguno o algunos de los requisitos establecidos en los literales
c), d), e), g), h), e i) del artículo 16 de la Ley, el Centro de Conciliación
de oficio o a pedido de parte, deberá convocar a las partes para informarles el
defecto de forma que contiene el Acta y, expedir una nueva que sustituya a la
anterior con las formalidades de Ley.
De no producirse la
rectificación del Acta por inasistencia de la parte invitada, el Centro de
Conciliación expedirá nueva Acta por falta de Acuerdo.
En caso de conclusión
del procedimiento conciliatorio sin acuerdo, si dicha Acta hubiese sido presentada
en proceso judicial, y no se haya cuestionado la nulidad formal en la primera
oportunidad que tiene para hacerlo, se produce la convalidación tácita de la
misma. De haberse producido cuestionamiento por la parte contraria o haber sido
advertida por el Juez al calificar la demanda dará lugar a la devolución del
Acta, concediendo un plazo de quince (15) días para la subsanación.
El acto jurídico
contenido en el Acta de Conciliación sólo podrá ser declarado nulo en vía de
acción por sentencia emitida en proceso judicial."
(el subrayado es nuestro).
[16] Cfr.: F.
Martín PINEDO AUBIÁN: “La subsanación de la demanda
frente a la eventual nulidad del acta de conciliación”.
Publicado en: Diálogo con la
Jurisprudencia. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. N° 159. Año 17.
Lima, diciembre de 2011. Pp. 133-145.
“Artículo 1994°.- Causales de suspensión de la
prescripción.
Se suspende la prescripción:
1.- Cuando los incapaces no están bajo la guarda de
sus representantes legales.
2.- Entre los cónyuges, durante la vigencia de la
sociedad de gananciales.
3.- Entre las personas comprendidas en el artículo
326.
4.- Entre los menores y sus padres o tutores durante
la patria potestad o tutela.
5.- Entre los incapaces y sus curadores, durante el
ejercicio de la curatela.
6.- Durante el tiempo que transcurra entre la petición
y el nombramiento del curador de bienes, en los casos que procede.
7.- Entre las personas jurídicas y sus
administradores, mientras éstos continúen en el ejercicio del cargo.
8.- Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un
tribunal peruano.”
“Artículo 19°.- Prescripción.
Los plazos de prescripción establecidos en la
normatividad vigente se suspenden a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de Conciliación Extrajudicial hasta la conclusión del proceso
conciliatorio conforme al artículo 15.”
“Artículo 15.- Conclusión del procedimiento
conciliatorio
Se da por concluido el procedimiento conciliatorio por:
a)
Acuerdo total de las partes.
b) Acuerdo parcial de las partes.
c) Falta de acuerdo entre las partes.
d) Inasistencia de una parte a dos (2) sesiones.
e) Inasistencia de ambas partes a una (1) sesión.
f) Decisión debidamente motivada del Conciliador en Audiencia efectiva,
por advertir violación a los principios de la Conciliación, por retirarse
alguna de las partes antes de la conclusión de la Audiencia o por negarse a
firmar el Acta de Conciliación.
La conclusión bajo los supuestos de los incisos d), e) y f) no produce
la suspensión del plazo de prescripción contemplado en el Artículo 19 de la
Ley, para la parte que produjo aquellas formas de conclusión.
La formulación de reconvención en el proceso judicial,
sólo se admitirá si la parte que la propone, no produjo la conclusión del
procedimiento conciliatorio al que fue invitado, bajo los supuestos de los
incisos d) y f) contenidos en el presente artículo.” (El subrayado es nuestro).
“Artículo 23.- De la ineficacia de la suspensión de
los plazos de prescripción.
En el supuesto del inciso e) del artículo 15 de la
Ley, se produce la ineficacia de la suspensión del plazo de prescripción
generada con la presentación de la solicitud de conciliación.”
En los supuestos de los incisos d) y f) del artículo
15 de la Ley, y sólo en caso de quien inasista o se ausente sea el solicitante,
la prescripción reanuda su curso, adicionándose el tiempo transcurrido
anteriormente.”
[22] Jorge W. PEYRANO.
"El Derecho Procesal Postmoderno", en: Derecho Procesal Civil de
Acuerdo al C.P.C. Peruano. Ediciones Jurídicas, Lima. p.p. 35-45.
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