Actualidad Jurídica

Actualidad Jurídica
Colaborador Permanente de "Actualidad Jurídica", publicación jurídica de Gaceta Jurídica.

Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica

Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica
Investidura como Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica - Ica, diciembre de 2015

Reunión de Trabajo MINJUS

Reunión de Trabajo MINJUS
Reunión de Trabajo convocada por la Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia para analizar el marco normativo de la Conciliación Extrajudicial. Del Grupo de "Amigos de la Conciliación" se puede apreciar la presencia en el extremo derecho a Rocío Peñafiel, Jaime Abanto y Martín Pinedo (Set. 2009)

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, Agosto 2011

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, Agosto 2011
En la foto, de izq. a der.: Martín Pinedo Aubián, Alfredo Bullard, Cecilia O´Neill, César Guzmán-Barrón Sobrevilla, Bertha Quesihuallpa y Mario Castillo Freyre.

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, agosto 2011

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, agosto 2011
De izq. a der. Martín Pinedo Aubián, Ana María Arrarte Arisnabarreta, Bertha Quesihualpa, Enrique Cavero, Karina Zambrano y Jorge Toyama Miyagusuku.

Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje"

Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje"
Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje" publicado en "Actualidad Civil" del Instituto Pacífico. Abril 2016

Evento de Difusión

Evento de Difusión
Seminario dirigido a Magistrados, Personal Jurisdiccional y Operadores de la Conciliación, analizando los resultados de la implementación del régimen de obligatoriedad de la conciliación extrajudicial. Cusco - Noviembre de 2011 .

Con los amigos de "Gaceta Jurídica"

Con los amigos de "Gaceta Jurídica"
Con Juan Carlos Esquivel, Manuel Torres Carrasco y Federico Mesinas Montero, amigos de "Gaceta Jurídica", en la presentación del libro de Renzo Cavani. Lima - Julio 2014

Código Procesal Civil Comentado

Código Procesal Civil Comentado
Obra colectiva "Código Procesal Civil comentado", editada por Gaceta Jurídica en 5 tomos. Colaborando en el comentario de los artículos relacionados con conciliación procesal.

Libro "Ejecución de Sentencia", Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015

Libro "Ejecución de Sentencia", Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015
Libro colectivo "Ejecución de Sentencia" (Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015). Publicación en la que colaboré con un trabajo sobre el panorama general del mérito ejecutivo de las actas de conciliación extrajudicial.

miércoles, 13 de febrero de 2013

Opinión: Resulta saludable el nuevo marco normativo que prohíbe conciliar casos de Violencia Familiar a cualquier nivel.


El artículo 2º de la Ley Nº 26260, Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, define a la Violencia Familiar como cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves, que se produzca entre cónyuges, convivientes y, en general, entre quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales. Lamentablemente, nuestro entorno social y cultural propicia muchas veces el mantenimiento de estos actos, legitimándolos, al no verlos como casos de violencia sino como acciones de corrección que los agresores tienen derecho de ejercerlas al interior del grupo familiar, por lo que persiste la creencia que no deben ser sancionados sino que estos actos pueden ser objeto de arreglos amistosos en aras del mantenimiento de la unidad y armonía familiar.

 

La Ley N° 29990 ha establecido un marco normativo general que tiene como norte la proscripción de toda forma de conciliación frente a casos de violencia familiar tanto a nivel de lo regulado por el Código de los Niños y Adolescentes, la Ley de Conciliación y el Código Penal.  En definitiva, esta ley resulta una decisión legislativa que favorece la implementación de un marco legal en el que casos de violencia familiar no queden impunes a través de la realización de conciliaciones que oculten o perdonen actos de violencia familiar, con lo que deberíamos afirmar que este nuevo marco normativo prohíbe conciliar casos de Violencia Familiar a cualquier nivel.

 

La modificación incorporada por la Ley N° 29990 a las reglas del Proceso Único reguladas en el nuevo Código de los Niños y Adolescentes –aprobado por Ley N° 27337- precisa en el artículo 170° un deber al Juez, el que al convocar a la realización de la audiencia, se encuentra prohibido de convocar a una audiencia de conciliación en los casos de violencia familiar. 

 

Por otro lado, a nivel de la legislación que regula la conciliación extrajudicial, un primer paso en esta tendencia de prohibir la violencia familiar como materia conciliable se dio con la promulgación de la Ley N° 27398 del 13 de enero de 2001, por la cual se dejó de considerar a la violencia familiar como materia conciliable ante un centro de conciliación extrajudicial, según la prohibición contenida en el inciso g) de su artículo 2º -que modificó la redacción original del artículo 6º de la Ley de Conciliación N° 26872 que sí la contemplaba como materia conciliable-, a la que debemos añadir una lectura de su artículo 3º que derogó expresamente los artículos 10º y 23º del primer Reglamento de la Ley de Conciliación aprobado por Decreto Supremo N° 001-98-JUS (ya derogado) que establecían una serie de pautas procedimentales que debía seguir el conciliador extrajudicial en los casos de violencia familiar. Posteriormente, el Decreto Legislativo N° 1070 incorporó a la Ley de Conciliación el artículo 7°-A sobre supuestos y materias no conciliables, en cuyo literal h) se señaló que no procedía la conciliación en los casos de violencia familiar, salvo en la forma regulada  por la Ley N° 28494, Ley de Conciliación Fiscal en asuntos de Derecho de Familia, situación excepcional que ha quedado sin efecto con la dación de la Ley N° 29990, que modifica este literal h) al señalar que no procede la conciliación en los casos de violencia familiar.  

 

La justificación de la exclusión definitiva de la violencia familiar como materia conciliable a nivel de los centros de conciliación extrajudicial respondió a un doble aspecto:

 

El primer aspecto estuvo referido a la forma como se regulaba la participación del conciliador extrajudicial en los casos que implicaban violencia familiar. En este caso, se apreciaba una grave distorsión de la función del conciliador, ya que el artículo 10º del derogado primer Reglamento de la Ley de Conciliación establecía un procedimiento especial a seguirse en estos casos por el cual sólo era posible conciliar sobre los motivos o factores que generaban la violencia familiar, no siendo posible conciliar respecto de la intensidad de la misma. Agregaba además que debía tenerse en cuenta que, en estos casos, el fin de la conciliación era el cese definitivo de los actos de violencia, por lo que devenía en nulo cualquier acuerdo que implique la renuncia de derechos o legitimen los actos de violencia. Por otro lado, se afectaba la imagen de imparcialidad que debe tener todo conciliador, al señalar una serie de funciones a cumplir, señaladas en el artículo 23º del derogado primer reglamento, como era el hecho que el conciliador debía evaluar la conveniencia de la realización de la Audiencia de Conciliación, debiendo asesorar a la víctima acerca de sus derechos y de otras opciones de solución, debiendo velar por su seguridad y disponiendo que se dicten las medidas necesarias para su protección, funciones todas que más parecieran las de un protector de una de las partes que las de un conciliador que debe presentar a todo momento las características de ser imparcial y neutral.  Es fácil advertir, además, que ambos artículos del reglamento poseían una redacción deficiente al calificar a las partes como Víctima y Agresor, lo cual denotaba ya un acto de calificación de las personas por parte del conciliador el cual no estaría libre de caer en subjetividades, lo cual a su vez, podría interferir en su neutralidad e imparcialidad, sobre todo al momento de velar por la seguridad de una de las partes -en este caso, de la denominada víctima-.

 

El segundo aspecto estuvo dado por la ausencia de una real eficacia del marco legal proporcionado por el Estado peruano con la Ley de Protección contra la Violencia Familiar en lo que respecta a la protección que proporcionaba a las víctimas de violencia familiar, la misma que contiene una serie de deficiencias que imposibilitan una adecuada lucha contra la denominada violencia familiar, siendo que se presentan problemas legales y estructurales que siguen negando a las víctimas el acceso a una protección, remedios y recursos verdaderos. Estas deficiencias, a criterio de la División de Derechos de la Mujer de Human Right Watch (señaladas en un memorándum del año 2000), se traducen en problemas tanto legales como prácticos; así, por ejemplo, se señala que la definición legal de violencia familiar sigue siendo incompleta y excluye efectivamente a categorías enteras de mujeres, así como formas particulares de violencia familiar, además de que le otorgaba prioridad a la conciliación por encima del procesamiento, con lo que se transmitía la inquietante idea de que las agresiones dentro de las relaciones interpersonales a nivel familiar debían resolverse mediante negociaciones en lugar de sanciones.

 

En este orden de ideas, la Ley N° 27007, Ley que faculta a las Defensorías del Niño y del Adolescente a realizar Conciliaciones Extrajudiciales con Título de Ejecución, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 006-99-PROMUDEH, consideraban inicialmente a la violencia familiar como materia conciliable ante las Defensorías del Niño y del Adolescente, en concordancia con el señalado por el Decreto Ley N° 26102 que aprobó el Código de los Niños y Adolescentes. Posteriormente, por Ley N° 27337 se aprobó el nuevo Código de los Niños y Adolescentes, cuyo artículo 45° literal c) modifica el régimen de las materias conciliables ante las Defensorías del Niño y del Adolescente, al señalar que se pueden efectuar conciliaciones extrajudiciales sobre temas relativos a alimentos, tenencia y régimen de visitas. Debemos considerar que el Reglamento de la Ley N° 27007, fue modificado por el Decreto Supremo N° 007-2004-MIMDES, el cual señaló que se pueden conciliar sobre alimentos, régimen de visitas y tenencia,  dejándose de considerar a la violencia familiar como materia conciliable, en concordancia con el marco normativo que regula la conciliación extrajudicial y que se aplica supletoriamente.

 

Finalmente, la Ley N° 29990 modifica el artículo 7° de la Ley N° 27939, Ley que establece el procedimiento en casos de faltas y que modificara a su vez los artículos 440°, 441° y 444° del Código Penal. En estos casos, a pesar que de manera genérica se permite que en cualquier estado de la causa, hasta antes de dictada la resolución de segunda instancia, el agraviado puede desistirse o transigir, con la finalidad de dar por fenecido el proceso, se precisa la prohibición de que no procede la transacción ni el desistimiento en los procesos de faltas contra la persona derivados de violencia familiar.

 

Si bien es cierto, la tendencia en los últimos años ha sido endurecer el tratamiento de las sanciones contra los agresores en los casos de violencia, nos parece que el tratamiento debe ser integral, ya que el Estado debe velar no solo por efectivizar las sanciones a los agresores mediante la prohibición de realizar conciliaciones y/ transacciones, sino que debe preocuparse por apartar a las víctimas del entorno de violencia familiar y brindarles una formación técnico-productiva que les permita una real independencia del agresor. Por otro lado, al margen de recuperar la autoestima de las víctimas que ha sido vulnerada por los actos de violencia familiar, se debe velar por concientizar a la población sobre la real naturaleza de estos actos de violencia, los cuales no pueden seguir produciéndose en nuestra sociedad.

 

 

Huánuco, 13 de febrero de 2013