El artículo 2º de la Ley N º 26260, Ley de
Protección Frente a la
Violencia Familiar , define a la Violencia Familiar como cualquier acción u omisión que cause daño
físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción
graves, que se produzca entre cónyuges, convivientes y, en general, entre
quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones
contractuales o laborales. Lamentablemente, nuestro entorno social y cultural
propicia muchas veces el mantenimiento de estos actos, legitimándolos, al no
verlos como casos de violencia sino como acciones de corrección que los agresores
tienen derecho de ejercerlas al interior del grupo familiar, por lo que persiste
la creencia que no deben ser sancionados sino que estos actos pueden ser objeto
de arreglos amistosos en aras del
mantenimiento de la unidad y armonía familiar.
La Ley N° 29990 ha establecido un marco
normativo general que tiene como norte la proscripción de toda forma de
conciliación frente a casos de violencia familiar tanto a nivel de lo regulado
por el Código de los Niños y Adolescentes, la Ley de Conciliación y el Código
Penal. En definitiva, esta ley resulta
una decisión legislativa que favorece la implementación de un marco legal en el
que casos de violencia familiar no queden impunes a través de la realización de
conciliaciones que oculten o perdonen actos de violencia familiar, con lo que
deberíamos afirmar que este nuevo marco normativo prohíbe conciliar casos de
Violencia Familiar a cualquier nivel.
La modificación
incorporada por la Ley N° 29990 a las reglas del Proceso Único reguladas en el nuevo Código de los Niños y
Adolescentes –aprobado por Ley N° 27337- precisa en el artículo 170° un deber
al Juez, el que al convocar a la realización de la audiencia, se encuentra
prohibido de convocar a una audiencia de conciliación en los casos de violencia
familiar.
Por otro lado, a
nivel de la legislación que regula la conciliación extrajudicial, un primer
paso en esta tendencia de prohibir la violencia familiar como materia
conciliable se dio con la promulgación de la Ley N° 27398 del 13 de enero de
2001, por la cual se dejó de considerar a la violencia familiar como materia
conciliable ante un centro de conciliación extrajudicial, según la prohibición
contenida en el inciso g) de su artículo 2º -que modificó la redacción original
del artículo 6º de la Ley de Conciliación N° 26872 que sí la contemplaba como
materia conciliable-, a la que debemos añadir una lectura de su artículo 3º que
derogó expresamente los artículos 10º y 23º del primer Reglamento de la Ley de Conciliación aprobado
por Decreto Supremo N° 001-98-JUS (ya derogado) que establecían una serie de
pautas procedimentales que debía seguir el conciliador extrajudicial en los
casos de violencia familiar. Posteriormente, el Decreto Legislativo N° 1070
incorporó a la Ley de Conciliación el artículo 7°-A sobre supuestos y materias
no conciliables, en cuyo literal h) se señaló que no procedía la conciliación
en los casos de violencia familiar, salvo en la forma regulada por la Ley N° 28494, Ley de Conciliación
Fiscal en asuntos de Derecho de Familia, situación excepcional que ha quedado
sin efecto con la dación de la Ley N° 29990, que modifica este literal h) al
señalar que no procede la conciliación en los casos de violencia familiar.
La justificación de
la exclusión definitiva de la violencia familiar como materia conciliable a
nivel de los centros de conciliación extrajudicial respondió a un doble
aspecto:
El primer aspecto
estuvo referido a la forma como se regulaba la participación del conciliador extrajudicial
en los casos que implicaban violencia familiar. En este caso, se apreciaba una
grave distorsión de la función del conciliador, ya que el artículo 10º del derogado
primer Reglamento de la Ley de Conciliación establecía un procedimiento
especial a seguirse en estos casos por el cual sólo era posible conciliar sobre
los motivos o factores que generaban la violencia familiar, no siendo posible
conciliar respecto de la intensidad de la misma. Agregaba además que debía
tenerse en cuenta que, en estos casos, el fin de la conciliación era el cese
definitivo de los actos de violencia, por lo que devenía en nulo cualquier
acuerdo que implique la renuncia de derechos o legitimen los actos de
violencia. Por otro lado, se afectaba la imagen de imparcialidad que debe tener
todo conciliador, al señalar una serie de funciones a cumplir, señaladas en el
artículo 23º del derogado primer reglamento, como era el hecho que el
conciliador debía evaluar la conveniencia de la realización de la Audiencia de
Conciliación, debiendo asesorar a la víctima
acerca de sus derechos y de otras opciones de solución, debiendo velar por su
seguridad y disponiendo que se dicten las medidas necesarias para su
protección, funciones todas que más parecieran las de un protector de
una de las partes que las de un conciliador que debe presentar a todo momento
las características de ser imparcial y neutral.
Es fácil advertir, además, que ambos artículos del reglamento poseían
una redacción deficiente al calificar a las partes como Víctima y Agresor,
lo cual denotaba ya un acto de calificación de las personas por parte del
conciliador el cual no estaría libre de caer en subjetividades, lo cual a su
vez, podría interferir en su neutralidad e imparcialidad, sobre todo al momento
de velar por la seguridad de una de las partes -en este caso, de la denominada víctima-.
El segundo aspecto
estuvo dado por la ausencia de una real eficacia del marco legal proporcionado
por el Estado peruano con la Ley de Protección contra la Violencia Familiar en
lo que respecta a la protección que proporcionaba a las víctimas de violencia familiar,
la misma que contiene una serie de deficiencias que imposibilitan una adecuada
lucha contra la denominada violencia familiar, siendo que se presentan
problemas legales y estructurales que siguen negando a las víctimas el acceso a
una protección, remedios y recursos verdaderos. Estas deficiencias, a criterio
de la División
de Derechos de la Mujer
de Human Right Watch (señaladas en un
memorándum del año 2000), se traducen en problemas tanto legales como prácticos;
así, por ejemplo, se señala que la definición legal de violencia familiar sigue
siendo incompleta y excluye efectivamente a categorías enteras de mujeres, así
como formas particulares de violencia familiar, además de que le otorgaba
prioridad a la conciliación por encima del procesamiento, con lo que se transmitía
la inquietante idea de que las agresiones dentro de las relaciones
interpersonales a nivel familiar debían resolverse mediante negociaciones en
lugar de sanciones.
En este orden de
ideas, la Ley N° 27007, Ley que faculta a las Defensorías del Niño y del
Adolescente a realizar Conciliaciones Extrajudiciales con Título de Ejecución,
y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 006-99-PROMUDEH, consideraban
inicialmente a la violencia familiar como materia conciliable ante las
Defensorías del Niño y del Adolescente, en concordancia con el señalado por el
Decreto Ley N° 26102 que aprobó el Código de los Niños y Adolescentes.
Posteriormente, por Ley N° 27337 se aprobó el nuevo Código de los Niños y
Adolescentes, cuyo artículo 45° literal c) modifica el régimen de las materias
conciliables ante las Defensorías del Niño y del Adolescente, al señalar que se
pueden efectuar conciliaciones extrajudiciales sobre temas relativos a alimentos,
tenencia y régimen de visitas. Debemos considerar que el Reglamento de la Ley
N° 27007, fue modificado por el Decreto Supremo N° 007-2004-MIMDES, el cual
señaló que se pueden conciliar sobre alimentos, régimen de visitas y tenencia, dejándose de considerar a la violencia
familiar como materia conciliable, en concordancia con el marco normativo que
regula la conciliación extrajudicial y que se aplica supletoriamente.
Finalmente, la Ley N° 29990 modifica el
artículo 7° de la Ley N° 27939, Ley que establece el procedimiento en casos de
faltas y que modificara a su vez los artículos 440°, 441° y 444° del Código
Penal. En estos casos, a pesar que de manera genérica se permite que en cualquier estado de la causa, hasta antes de dictada la
resolución de segunda instancia, el agraviado puede desistirse o transigir, con
la finalidad de dar por fenecido el proceso, se precisa la prohibición de que no
procede la transacción ni el desistimiento en los procesos de faltas contra la
persona derivados de violencia familiar.
Si bien es cierto,
la tendencia en los últimos años ha sido endurecer el tratamiento de las
sanciones contra los agresores en los casos de violencia, nos parece que el
tratamiento debe ser integral, ya que el Estado debe velar no solo por
efectivizar las sanciones a los agresores mediante la prohibición de realizar
conciliaciones y/ transacciones, sino que debe preocuparse por apartar a las
víctimas del entorno de violencia familiar y brindarles una formación
técnico-productiva que les permita una real independencia del agresor. Por otro
lado, al margen de recuperar la autoestima de las víctimas que ha sido
vulnerada por los actos de violencia familiar, se debe velar por concientizar a
la población sobre la real naturaleza de estos actos de violencia, los cuales
no pueden seguir produciéndose en nuestra sociedad.
Huánuco, 13 de
febrero de 2013