1. Introducción
Cuando existe
una controversia entre dos o más partes y se recurre al órgano jurisdiccional
para que sea éste a través del juez quien decida mediante la expedición de una
sentencia al finalizar un proceso, vemos que con ella se cumple con la
obligación de brindar tutela jurídica a los justiciables mediante la
declaración de un derecho contenido en dicho pronunciamiento jurisdiccional.
Pero si bien es cierto que se opta de manera recurrente por el proceso judicial
como forma de resolver un conflicto entre dos esferas contrapuestas de
intereses, también cabe que se solvente por obra de los propios litigantes; así
el empleo de la autocomposición, que pertenece a la esfera de las decisiones
individuales, pretende evitar el inicio del juicio o buscar apartarse de la vía
jurisdiccional para ponerle término por otros medios distintos a los de la
sentencia (Alcalá-Zamora, 1947:
13, 28-29).
En este sentido,
los objetos acerca de los que normalmente se trata en el proceso civil no
exigen la vigencia en él de los principios de legalidad, necesidad e
inmutabilidad, y ello permite, y aun aconseja muchas veces, que se prescinda
del instituto del proceso, haciéndolo innecesario si las partes logran una
avenencia o lo sustituyen por otro medio que puede ser más conveniente para el
logro de la armonía y la paz jurídica. Así, el proceso civil se puede hacer
innecesario por un resultado favorable en un intento previo de conciliación,
siendo que el carácter fundamentalmente disponible de los derechos privados
subjetivos no aconseja imponer como único medio de resolver las discrepancias
entre particulares la vía del proceso civil. En cuanto a la eficacia procesal del convenio logrado en conciliación,
existe una equiparación a una sentencia, en tanto que se puede ejecutar el
convenio con arreglo a las normas sobre ejecución de sentencias (Prieto-Castro, 1989: 418-422).
Debemos
precisar que el acuerdo conciliatorio no solo se limita a contener de manera
indubitable la función componedora de las partes, sino que este acuerdo debe
contener ciertos elementos que lo tornen ejecutable debido a que goza de los efectos de una sentencia con la calidad
de cosa juzgada, es decir, el acuerdo se
vuelve seguro para las partes, así como ejecutable, pues concluido un proceso, por medio de la
conciliación, éste se torna inamovible e inalterable, gozando de los efectos de
una sentencia con la autoridad de cosa juzgada (Zegarra,
1999: 128).
En este sentido, el artículo 328° del Código
Procesal Civil prescribe que La
conciliación –refiriéndose a la conciliación procesal- surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la
cosa juzgada.
Pero
hay que hacer el distingo en el sentido que las sentencias que ponen fin de
manera definitiva al proceso poseen autoridad
de cosa juzgada, mientras que el acto conciliatorio por el cual se evita el
inicio de un proceso o se permite la
conclusión de manera especial de un proceso tiene efecto de cosa juzgada. Por esta razón es totalmente válido
analizar la institución de la cosa juzgada para determinar su grado de
influencia en el acuerdo conciliatorio ya sea como forma especial de conclusión
del proceso civil –refiriéndonos a la conciliación procesal o intra proceso- o
como una forma de evitar el inicio de un juicio –para los casos en que se
llegue a acuerdos vía conciliación extrajudicial, que hacen innecesario del
inicio del mismo-.
2.
La Cosa Juzgada.
En palabras de Monroy, si el fin abstracto del
proceso es la paz social en justicia, tal encargo solo va a poder ser cumplido
cuando las decisiones judiciales no admitan ningún cuestionamiento, y la
decisión final que se obtenga en el proceso sea de exigencia inexorable. Ésta
calidad de indiscutibilidad y de certeza en su contenido es una autoridad
intrínseca que acompaña a las resoluciones judiciales y recibe el nombre de cosa juzgada. Se
precisa, además, que para que la autoridad de cosa juzgada acompañe a una
resolución se deben haber agotado todos los medios impugnatorios pasibles de
ser deducidos contra ella, sea que se trate de una resolución inimpugnable o
que haya transcurrido el plazo legal correspondiente sin haberse interpuesto
impugnación alguna contra ésta (Monroy,
1999: 86-87).
El
aforismo “res judicata pro veritate
habetur” -que puede ser traducido como la
cosa juzgada se tiene por verdad-, nos lleva a señalar que la cosa juzgada es lo resuelto en juicio
contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual no
se admite la interposición de recurso alguno, no cabiendo posibilidad de
contradecirla judicialmente –salvo la acción
nulidad de cosa juzgada fraudulenta-, poniendo fin a la polémica entre las
partes y dando estabilidad jurídica a las resoluciones, de manera que la
cuestión controvertida no pueda ser discutida de nuevo en ese proceso ni en
otro y la parte cuyo derecho ha sido reconocido en la sentencia, pueda obrar en
justicia, sin que ningún juez pueda desconocer su derecho reconocido. Se llega
a afirmar que bien puede calificarse a la tesis de la inmutabilidad y santidad de la sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, cualesquiera que fueran los vicios de que su dictado adoleciera,
como mito propio de una ideología exacerbadamente individualista, siendo que en
la eterna opción entre el valor seguridad y el valor justicia, debe prevalecer,
a todo trance, el primero (Peyrano,
1978: 171-247).
En
definitiva, se suele afirmar que lo decidido en un proceso judicial por el
magistrado a través de la expedición de una sentencia firme contra la cual no
procede la interposición de recurso impugnatorio alguno posee la calidad de
cosa juzgada y, por lo mismo, no puede pretenderse cuestionar dicha decisión jurisdiccional
ni en ese proceso ni en ningún otro, no quedando otra alternativa que respetar
y hacer cumplir la voluntad del juzgador expresada en la sentencia.
3.
Características de la cosa juzgada.
Eduardo Couture señalaba
que la cosa juzgada es la autoridad y
eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de
impugnación que permitan modificarla. Así, la cosa juzgada como autoridad es el atributo propio del
fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter
definitivo. La cosa juzgada como eficacia
implica que la sentencia adquiere los caracteres de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad (Zegarra,
1999:
128).
Entonces,
podemos afirmar que “la cosa juzgada se asienta en dos principios: a) La extinción de la acción con su
ejercicio, lo que impide su renovación en otro proceso, salvo disposición legal
expresa; y b) La seguridad jurídica,
a fin de dar estabilidad a las relaciones de Derecho. Por eso los efectos de la
cosa juzgada obligan a toda autoridad y el artículo 139 de la Carta Política,
en sus incisos 2 y 13, prohíbe dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada y revivir procesos fenecidos. De aquí sigue que son
caracteres de la Cosa Juzgada, la inmutabilidad y la coercibilidad” (Cas. N°
724-2006, Lambayeque). Por otro lado, “no debe confundirse la cosa juzgada con
el principio de preclusión, por cuanto la primera está referida a la existencia
de una sentencia definitiva o un auto que produzca estos efectos, en cambio la
preclusión implica que transcurrido (sic)
una etapa del proceso no se puede regresar a otra etapa, lo cual no impide
que se pueda declarar de oficio la nulidad de los actos procesales cuando se
advierte la existencia de nulidades insubsanables” (Cas. N° 1195-2004, Ica).
3.1.Autoridad
de cosa juzgada.
La autoridad
de cosa juzgada es la fuerza definitiva que la ley atribuye a la sentencia
firme, bien por haberse dado el último recurso o por no haberse apelado dentro
del término o por vicios de forma en la apelación, siendo que tal eficacia se
revela entre las partes litigantes. Así, la sentencia judicial crea un estado
de verdad judicial y de intangibilidad impugnatoria, y el fallo constituye
título ejecutivo para los que litigaron y se traduce en la imposibilidad de
reproducir la misma cuestión, porque el demandado podría oponer la excepción de
cosa juzgada contra las pretensiones de mala fe (Cabanellas, 2001: 425). Se debe precisar que no todas las decisiones últimas de un
proceso están investidas de la autoridad de la cosa juzgada, pues esta solo se
presenta en aquellas resoluciones en las que haya un pronunciamiento sobre el
fondo, es decir, sobre el conflicto que subyace en el proceso (Monroy, 1999: 86).
3.2.Eficacia de
la cosa juzgada.
La cosa juzgada como eficacia implica que la sentencia
adquiere los caracteres de inimpugnabilidad
(cuando
no procede ningún medio impugnatorio contra ella), inmutabilidad
(cuando el juez de la causa o cualquier otro juez se encuentran impedidos de
modificar sus términos) y
coercibilidad (que pueda ser sometida a ejecución forzada).
Los caracteres de
inimpugnabilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada, se encuentran consagrados
en el artículo 123º del Código Procesal Civil.
Así, respecto de la
inimpugnabilidad, el artículo mencionado señala que una resolución adquiere la
autoridad de cosa juzgada cuando: i)
no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o, ii) las partes renuncian expresamente a
interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos;
agregando en su parte final que la resolución que adquiere la autoridad de cosa
juzgada es
inmutable salvo lo dispuesto en los artículos 178º (nulidad de cosa juzgada fraudulenta) y 407º (corrección de errores numéricos y ortográficos durante la ejecución de
la resolución).
La coercibilidad la
tenemos precisada en el numeral 1 del artículo 688° del Código adjetivo, que
señala que se puede promover ejecución de las resoluciones judiciales firmes. Así,
parafraseando a Monroy, cuando una decisión jurisdiccional se vuelve inmutable
y se constituye en cosa juzgada, debe
asegurarse no solo que el conflicto se haya resuelto a nivel jurisdiccional
sino que la sentencia despliegue sus efectos en la realidad pues el
reconocimiento de lo imperativo del mandato no es necesariamente lo mismo que
el cumplimiento de este en el plano de la realidad, porque si existe
desobediencia del obligado entonces la jurisdicción se convertiría en una
actividad inútil y absurda, y el prestigio social de la jurisdicción se debe,
en considerable medida, al hecho de que sus decisiones deben ser obedecidas por
el ciudadano vinculado a ellas, no tratándose de un mandato moral sino que
vinculado a él se encuentra la fuerza material del Estado, su imperio expresado
en la posibilidad de utilizar algunas de sus instituciones como instrumentos
coercitivos a fin de hacer cumplir el mandato judicial que ha alcanzado la
calidad de definitivo o de todo aquel que requiera ejecución (Monroy, 1999: 220-221).
En
otras palabras, nos encontraríamos frente a una función jurisdiccional que, en su aspecto decisorio se encargará de decidir el fondo de la controversia, y
que en su aspecto ejecutivo se
encargará de ejecutar lo decidido de manera coercitiva en caso de la renuencia
del vencido a cumplir con lo ordenado en una sentencia firme y consentida sobre
la cual ha recaído la autoridad de cosa juzgada.
4. Clases de cosa juzgada.
De
otro lado, doctrinariamente se hace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa
juzgada sustancial o material.
4.1.Cosa juzgada formal.
Hay
cosa juzgada formal cuando la sentencia o resolución judicial es inimpugnable
pero no es inmutable; es decir, no puede ser impugnada dentro del mismo proceso
–al haberse rechazado el recurso impugnatorio o por vencimiento del plazo para
su formulación- pero sí puede ser modificada en un proceso posterior, como
ocurre cuando se interpone la nulidad de cosa juzgada fraudulenta dentro del
plazo de ley.
4.2.Cosa juzgada material.
Existe cosa juzgada sustancial o material cuando la
sentencia o resolución judicial es inimpugnable dentro del mismo proceso e
inmutable en un proceso posterior.
En palabras de Ernesto Perla Velaochaga, la cosa juzgada material es la que produce
la inmutabilidad definitiva de la sentencia y se funda en la necesidad de que
los conflictos tengan un fin impuesto por la autoridad del Estado, en garantía
del orden jurídico, siendo que ello impide que el conflicto se reabra, de tal
manera que ni las partes ni de los que de ellas derivan su derecho, pueden
volver a plantearlo, ni los jueces pueden admitir una nueva discusión, ni menos
nueva decisión, sobre lo que ha sido resuelto, ya que ella constituye una
resolución de tal clase que no solamente es una ejecutoria, algo que debe
cumplirse, sino que es una resolución que además de ser cumplida se tiene en
forma decisiva como la expresión de la voluntad legal sobre el particular, sin
que haya poder que pueda desconocerla, sin excepción dentro del campo del
derecho civil (Perla, 1987: 413).
En este orden de ideas, la
plena eficacia de la cosa juzgada sólo se alcanza cuando la sentencia o
resolución judicial adquiere las características de inimpugnabilidad e
inmutabilidad, y una vez adquirida esas características obtendrá recién la
coercibilidad.
5. Los efectos de cosa juzgada.
De ordinario se
suele afirmar que las actas de conciliación con acuerdo son iguales a una
sentencia judicial, razonamiento que carece de sustento tanto fáctico como
legal, pues en realidad existen diferencias que nos llevarían a desvirtuar esta
afirmación que se encuentra muy arraigada entre las personas ajenas al campo
jurídico.
Como se ha
visto, la autoridad y eficacia de cosa juzgada es una característica única y
exclusiva de las resoluciones judiciales que ponen fin de manera definitiva a
la controversia mediante el acto de decisión del juez respecto del fondo de la
controversia, el mismo que resulta inimpugnable, inmutable y coercitivo. Pero
también es posible que el proceso concluya de manera distinta al acto de
decisión del magistrado –ya sea por conciliación extrajudicial o judicial-, generando
una serie de efectos similares a los de una sentencia firme pero contenidos en
un documento que no posee el mismo valor que una sentencia –y por tanto carece
del valor de cosa juzgada- pero sí comparte efectos de cosa juzgada.
Una sentencia
contiene el acto de decisión de una controversia que es expedida por un
magistrado al finalizar un proceso de naturaleza pública y que es susceptible
de cuestionarse mediante los respectivos recursos impugnatorios que prevé la
ley procesal hasta que adquiera el carácter de inmutabilidad que le otorga la autoridad y efectos de cosa juzgada. Un
acta de conciliación es un instrumento que contiene la manifestación de
voluntad de las partes tendiente a resolver su controversia y, en consecuencia,
evita el inicio del juicio o concluye el proceso ya iniciado, y el acuerdo
conciliatorio no genera efectos de cosa juzgada de manera inmediata pues, en el
caso de la conciliación procesal, será necesario que previamente sea aprobado
por el juez de la causa, conforme lo exige el artículo 327° del Código Procesal
Civil.
Pero sí existe
un elemento que las actas de conciliación comparten con las sentencias y que se
da en cuanto a los efectos puesto
tanto las actas de conciliación como las sentencias: 1) establecen la resolución del fondo de la controversia; 2)generan la
imposibilidad de revisión judicial de los hechos controvertidos y 3) en caso de incumplimiento se puede
recurrir a la ejecución forzosa de los decidido o acordado y esto último se
materializa en la posibilidad de recurrir a la misma vía procesal de ejecución
para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dichos
instrumentos.
En
este sentido, existen una serie de efectos que produce el acto conciliatorio a
nivel procesal (Ledesma, 1996:
92-93) podrían detallarse de la siguiente manera:
5.1.Con la relación procesal:
Efectivamente,
producido el acuerdo conciliatorio a nivel procesal y aprobado judicialmente,
se tiene como principal efecto la resolución definitiva del conflicto pre
existente, de manera distinta a la sentencia, con lo cual se concluye el
proceso con declaración sobre el fondo, de acuerdo a lo señalado en el artículo
322° del Código Procesal Civil. Es de precisar que esta extinción de la
relación procesal no es inmediata pues se requerirá la aprobación de la
conciliación judicial por parte del juez, además de que el proceso puede
continuar hasta dilucidar lo concerniente a las costas, según el artículo 415°
del Código Procesal Civil.
En
el caso de la conciliación extrajudicial, en tanto el hecho de llegar a un
acuerdo de manera consensuada y voluntaria significa la resolución del tema de
fondo, tenemos que habría ausencia de litis
y, en consecuencia, ya no sería factible interponer una demanda con lo cual
sería imposible establecer una relación procesal válida.
5.2.Con la defensa:
La
conciliación procesal tiene efecto extintivo sobre la cuestión controvertida,
volviéndola inmutable e irrevisable, impidiendo que las partes procesales
puedan volver a formular algún reclamo sobre ella; siendo que al existir
imposibilidad de que cualquiera de las partes pretenda una nueva revisión
judicial de los hechos controvertidos, en caso este hecho suceda, se puede
oponer como excepción al igual que la transacción o el desistimiento de la
pretensión, para lo cual debe acompañarse el protocolo de la conciliación o
designarse el expediente en que se hubiera celebrado, acreditando su pre
existencia y solicitando su remisión. De manera análoga, en el caso de la
conciliación extrajudicial, el efecto inmediato de arribar a un acuerdo sobre
el tema de fondo será la resolución de la controversia y la consecuente
imposibilidad de intentar judicializar un conflicto inexistente que ha sido resuelto
de manera previa.
5.3.Con el valor del acta
Con
la suscripción de un acta de conciliación extrajudicial o la aprobación
judicial de la conciliación procesal se crea un título ejecutivo y el acuerdo
conciliatorio deviene en inmodificable. De ordinario, los acuerdos libremente
suscritos son cumplidos de manera voluntaria por las partes, debido a la mayor
vocación de cumplimiento que existe. Empero, si la persona obligada no cumple,
entonces la parte perjudicada por el incumplimiento puede recurrir al órgano jurisdiccional
el cual empieza a actuar en una nueva etapa llamada ejecutiva, en la que se recurre a la ejecución forzosa a través del
Estado y su fuerza coactiva a efectos de hacer cumplir el acuerdo contenido en
el acta.
Este
aspecto es el que de ordinario se emplea para sostener equivocadamente de
manera coloquial que las actas de conciliación son iguales a una sentencia,
aunque lo correcto sería decir que ambos instrumentos son títulos ejecutivos (unos
extrajudiciales y los otros judiciales conforme a lo prescrito en
los numerales 1 y 3 del artículo 688° del Código Procesal Civil) y por ello
mismo comparten la misma vía procedimental contenida en el proceso de ejecución
de resoluciones judiciales, pero reiteramos que un acta de conciliación no es
igual a una sentencia, salvo las similitudes que presentan en cuanto a su valor
como título ejecutivo (y consiguiente carácter ejecutable de las obligaciones
que contiene) así como a sus efectos de solución de la controversia,
imposibilidad de una nueva judicialización.
6.
La aplicación
del artículo 339° del CPC no afecta la calidad de cosa juzgada de una sentencia.
El artículo 339°
del Código Procesal Civil establece que, aunque hubiera sentencia consentida o
ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligación que ésta
contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación
en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o
modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo –se precisa- dicho acto
jurídico no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de ésta.
Es decir, al
encontrarnos frente a una sentencia firme y consentida las partes se encuentran
obligadas al cumplimiento de lo ordenado por el magistrado, pero no existe
ningún inconveniente para que ambas partes, de mutuo acuerdo, puedan regular o
variar el mandato judicial, requiriéndose de manera obligatoria la coincidencia
de voluntad de las partes contenida en un acto jurídico para acordar la forma
de cumplimiento de la sentencia con autoridad de cosa juzgada, pero este
posible acuerdo no afectará el valor de dicha decisión judicial.
En este sentido
vale precisar que el convenio que
realicen las partes, en momento posterior al pronunciamiento de una sentencia
que queda firme, regulando o modificando el cumplimiento del fallo definitivo
no configura una transacción; por lo que no se altera lo resuelto, conservando
la calidad de cosa juzgada, incidiendo tan sólo en su consumación material o
ejecución, es decir, lo que las partes convengan podrá modificar el mandato
judicial, pero la sentencia como acto permanecerá inalterable (Cas. N°
2154-2003, Lima).
Este dispositivo
abre la posibilidad de modificar un acuerdo conciliatorio a través de una nueva
conciliación, aunque no únicamente en cuanto al cumplimiento de los acuerdos sino
también respecto a la posibilidad de variación de las obligaciones contenidas
en el acta. Si partimos de la premisa que el acuerdo conciliatorio es un acto
jurídico, en tanto es manifestación de voluntad de las partes destinada a
crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, entonces no habría
ningún inconveniente para que las partes pudieran –al amparo del artículo 339°
del Código adjetivo- acordar vía una nueva conciliación variar o modificar la
forma de cumplimiento de los acuerdos contenidos en un acta. Pero el tema nos
lleva también a verificar que sería posible sustituir una obligación primigenia
por otra mediante el empleo de la novación
–conforme lo habilita el artículo 1277° del Código Civil-, pero el requisito
para que pueda proceder será que las partes estén de acuerdo en la sustitución
de obligaciones, caso contrario se mantendrá el mérito ejecutivo del acta y la exigibilidad
de los acuerdos.
7.
El principio de revisión de derechos como oposición a la
cosa juzgada.
En el derecho de
familia encontramos al principio de
revisión de derechos, el mismo que podríamos definirlo como la posibilidad
de que los términos de un acuerdo conciliatorio o de una decisión judicial que
establecen obligaciones para las partes puedan ser modificados posteriormente
por las partes, ya sea de manera consensuada o a través del inicio de la acción
correspondiente, si es que han variado las circunstancias de hecho o la
situación de las partes que dieron origen y justificaron el reconocimiento de
determinado derecho. Recalcamos que este derecho lo apreciamos exclusivamente
en el derecho de familia y que se materializa en temas como los de pensión de
alimentos, régimen de visita y tenencia, los que pueden ser variados
posteriormente a su determinación. (Pinedo,
2016: 235-250).
Así, no podríamos
hablar de ni de valor ni de efectos de cosa juzgada en las sentencias y actas
de conciliación que versen sobre temas derivados de la relación familiar como
pensión de alimentos, establecimiento de régimen de visitas y tenencia de
menor, pues independientemente de que dichos instrumentos sean ejecutables, las
obligaciones que contienen son susceptibles de variación ya sea de mutuo
acuerdo o a través de un nuevo acto de decisión del fondo de la controversia
por parte del juez.
8.
Conclusiones.
Tenemos que
desterrar entre los operadores jurídicos la creencia que las actas de
conciliación son iguales que las sentencias, y que se encuentra muy arraigada
sobre todo a raíz de la implementación de la conciliación extrajudicial; dicho
discurso resulta válido para explicar a las partes intervinientes tanto en una
conciliación procesal como extrajudicial que los acuerdos producto de la
conciliación son totalmente válidos, de obligatorio cumplimiento y sobre todo
exigibles en sede judicial, pero no resulta válido para un análisis teórico
desde una perspectiva procesal.
Lo correcto es
afirmar que las sentencias y las actas de conciliación son instrumentos que
presentan particularidades muy propias y distintivas; aunque sin perjuicio de
ello no podemos negar la existencia de algunos elementos que las actas de
conciliación comparten con las sentencias, básicamente a nivel de los efectos de cosa juzgada, y que son tres:
solución del fondo de la controversia, imposibilidad de revisión judicial de
esa controversia resuelta de manera previa y la obligatoriedad del cumplimiento
de los acuerdos plasmada en la posibilidad de acudir a la vía de ejecución de
resoluciones judiciales en caso de incumplimiento. Allí radica el quid del asunto para ir terminando con
esta situación de aparente confusión.
Estamos seguros
que en el futuro inmediato surgirán nuevos estudios que profundicen un mejor
análisis de una institución tan poco estudiada y apreciada como la
conciliación, así como las implicancias que conlleva darle una mayor seguridad
a las partes respecto de su empleo, revalorando su capacidad de resolver por sí
mismas su controversia, entendiendo que el proceso debe iniciarse cuando se han
agotado todos los mecanismos de diálogo previo. En palabras de Marcel Proust: “el verdadero viaje de descubrimiento no
consiste en buscar nuevos paisajes sino en tener nuevos ojos”.
9.
Bibliografía citada.
Alcalá-Zamora y Castillo,
Niceto, 1947: Proceso, Autocomposición y Autodefensa,
México: Imprenta Universitaria.
Cabanellas, Guillermo, 2001:
Diccionario Enciclopédico de Derecho
Usual. Tomo I. 26ta. Edición. Buenos Aires: Editorial Heliasta.
Monroy Gálvez, Juan, 1996:
Introducción al Proceso Civil, Bogotá:
Temis.
Ledesma Narváez,
Marianella, 1996: La Conciliación.
Lima: Legrima editorial.
Perla Velaochaga, Ernesto,
1987: Juicio Ordinario. 7ma. Edición.
Lima: Editorial y Distribuidora de Libros S.A. EDDILI.
Peyrano, Jorge W., 1978: El Proceso Civil: Principios y Fundamentos,
1ra. Edición, Buenos Aires: Ed. Astrea.
Pinedo Aubián,
F: Martín, ¡Papá: cumples el acta o vas dentro!: La omisión de asistencia
familiar por incumplimiento de acuerdos conciliatorios sobre alimentos. En:
Gaceta Civil & Procesal Civil, N° 36. Junio 2016. Pp. 235-250.
Prieto-Castro, Leonardo,
1989: Derecho Procesal Civil. 5ta.
Edición. Madrid: Tecnos.
Zegarra Escalante, Hilmer,
1999: Formas Alternativas de concluir un
Proceso Civil, 2da. Edición actualizada, Trujillo: Marzol Perú Editores.
BIEN UTIL ME SIRVIO, GRACIAS
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