1. Derechos
derivados del vínculo conyugal.
La Constitución Política del Perú
declara que la comunidad y el Estado protegen a la familia y promueven el
matrimonio y reconocen a estos como institutos naturales y fundamentales de la
sociedad[1].
Por su parte, por definición contenida en el artículo 234° del Código Civil[2],
el matrimonio es la unión libre y voluntaria de hombre y mujer con la finalidad
de hacer vida en común.
Buena parte de las disposiciones del
Derecho de Familia contenidas en nuestro marco normativo, empezando por el Código
Civil, responden a una concepción
tradicional en la que se considera que el origen de la familia se da por el
acto del matrimonio. Ello se advierte al apreciar que la mayoría de estas disposiciones legales toman como
punto de referencia y regulan a una familia que se origina del acto
matrimonial.
De ordinario, en el derecho familiar se
afirma que como consecuencia del acto matrimonial se originan una serie de
deberes y derechos entre los cónyuges. Así, tenemos los conocidos deberes de
fidelidad y asistencia, así como los deberes de lecho y habitación[3],
debiendo fijar un mismo domicilio conyugal en donde harán vida en común. También
surgen entre los cónyuges una serie de derechos como los hereditarios, que
también se proyectan a los descendientes[4].
Y a nivel patrimonial, se genera entre los cónyuges un régimen de bienes
denominado sociedad de gananciales,
el cual puede ser variado a uno de separación
de patrimonios.
2. Del
régimen patrimonial del matrimonio.
Así,
a nivel patrimonial aplicable al matrimonio, la legislación peruana ha previsto
como régimen general la sociedad de gananciales y, como
régimen excepcional, el de separación de patrimonios[5].
2.1.El Régimen de Sociedad de
Gananciales.
La sociedad
o comunidad de gananciales[6] implica que los bienes serán vistos como de
ambos cónyuges, que poseen igual capacidad de derecho sobre ellos, pero las
decisiones deben ser tomadas por ambos. Este régimen está compuesto por dos tipos
de bienes: los bienes propios, que son los que pertenecen exclusivamente a cada uno de los
cónyuges y sobre los cuales ejerce pleno dominio, como los bienes que se
adquieren a título gratuito por herencia, por legados o donaciones, los útiles
y objetos para el desempeño de una profesión, los bienes adquiridos antes de la
celebración del matrimonio y que han sido aportados por cada cónyuge al
iniciarse la sociedad de gananciales y los objetos de uso personal, como los
efectos personales, las diplomas, las condecoraciones, la correspondencia,
recuerdos de familia, el vestuario, etc.; y los bienes comunes o sociales, que son todos
los bienes adquiridos después de la celebración del matrimonio, presumiéndose
que han sido adquiridos por ambos cónyuges y que por lo tanto pertenecen a
ambos.
2.2.El Régimen de Separación de
Patrimonios.
La separación
de patrimonios[7] supone que
ambos cónyuges declaran expresamente mantenerse en forma independiente en relación
a sus bienes. Esta decisión –que puede hacerse antes o después de la
celebración del matrimonio- debe constar en una Escritura Pública debidamente
inscrita en Registros Públicos. Obviamente que esta decisión es relativa a la
titularidad de los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges, que tendrán
la condición de bienes propios, pues para el desempeño de una vida en común,
ambos cónyuges se hacen cargo de los gastos familiares y se mantiene el deber
de asistencia recíproca entre ellos.
2.3.La liquidación de la Sociedad
de Gananciales.
El
procedimiento convencional para la liquidación de la sociedad de gananciales prescrito
en los artículos 322° y 323° del Código Civil[8]
señala que, en primer lugar, se debe hacer el inventario de los bienes, dividiéndose
éstos en bienes propios y bienes comunes; luego se pagan las deudas y cargas de
la sociedad matrimonial con los bienes sociales, y de lo que queda (que se
denomina gananciales) recién se
divide en partes iguales para cada cónyuge o de la forma que responda al libre
albedrío y conveniencia de ellos.
En
este sentido, una situación en la cual ambos cónyuges deciden fenecer la
sociedad de gananciales –motivado por la decisión de iniciar un posterior
proceso de separación convencional y divorcio ulterior o simplemente optar por
el cambio del régimen patrimonial dentro del matrimonio- puede someterse a un
procedimiento de conciliación extrajudicial, ya que este tema al ser
susceptible de valoración económica y ser objeto de libre disposición, posee
los requisitos que lo habilitan para ser considerado como materia conciliable,
conforme lo señala la Ley de Conciliación[9].
Además, al ser temas vinculados, nada impediría que en el mismo procedimiento de
conciliación familiar se acordara el establecimiento de una pensión de alimentos,
así como la determinación de la tenencia y un adecuado régimen de visitas en
los casos en que hubiera hijos menores de edad.
Estas
conciliaciones efectuadas por las partes, en asuntos relacionados con el
derecho de familia, podrán ser integradas a la propuesta de convenio de separación convencional que las partes
puedan presentar con posterioridad al Juez, de acuerdo con el artículo 575º del
Código Procesal Civil[10].
Tratándose de una pretensión de divorcio la copia certificada del Acta de
Conciliación podrá anexarse a la demanda de separación convencional y divorcio
ulterior.
En el supuesto que la decisión de liquidar la
sociedad de gananciales responda a la voluntad de iniciar los trámites para la
disolución del vínculo matrimonial de manera convencional en sede no
jurisdiccional, recordemos que de conformidad a lo señalado por la Ley Nº
29227, “Ley que regula el Procedimiento
No Contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las
Municipalidades y Notarías”, conocida comúnmente como “Ley de Divorcio Rápido”, existe la posibilidad de iniciar este
trámite ante una municipalidad o una notaría,
para lo cual se debe cumplir con presentar sentencia judicial firme o
acta de conciliación extrajudicial que regule los temas de alimentos, tenencia
y de visitas de los hijos menores de edad y/o hijos mayores con incapacidad, y
si hubiera bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales, se debe contar
con la Escritura Pública de sustitución o liquidación del régimen patrimonial,
que perfectamente puede ser acordado en el acta de conciliación extrajudicial
pero debe encontrarse inscrita en los Registros Públicos para ser eficaz ante
terceros.
3.
Las Uniones de Hecho.
Empero,
los conflictos familiares susceptibles de someterse a un procedimiento de
conciliación extrajudicial no se dan únicamente en familias que surgen del acto
del matrimonio, pues también existen familias que se originan por el vínculo
consanguíneo y que han sido normadas por nuestra legislación. Recordemos que el
Código Civil de 1984 regula a las denominadas uniones de hecho, también conocidas como uniones de convivencia,
que por definición contenida en el artículo 326º del Código Civil[11],
son uniones entre hombre y mujer libres de impedimento matrimonial, para
alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, por un
período mínimo de dos años de convivencia continua, y que genera una sociedad
de gananciales cuando hay un previo reconocimiento de la convivencia.
Esto
es concordante con lo prescrito en el artículo 5° de la Constitución Política
del Perú de 1993[12] que al
referirse al concubinato señala que la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento
matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes
sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.
En estos
dispositivos legales vemos que el concepto de unión de hecho se equipara
al de concubinato, pues en ambos casos se habla de una convivencia
habitual y pública entre dos personas de distinto sexo[13], o como señala
magistralmente Cornejo Chávez, el concubinato (en sentido restringido) es la convivencia
habitual, esto es, continua y permanente, desenvuelta de modo ostensible y sin
impedimento para transformarse en matrimonio, en donde se infiere que no se
considera incluida la relación sexual esporádica y el libre comercio carnal y
la convivencia violatoria de alguna insalvable disposición legal relativa a los
impedimentos para contraer matrimonio[14].
3.1.Derechos derivados de una
Unión de Hecho.
3.1.1. Derechos Patrimoniales.
El
mismo artículo 326° del Código Civil señala que la unión de hecho termina por
muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral; siendo que cuando la
unión de hecho termina por decisión unilateral o abandono, el abandonado puede
solicitar una indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos
que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.
Pero,
no toda unión entre varón y mujer puede ser considerada como una unión de
hecho, pues debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 326° del
Código Civil. De allí que, doctrinariamente, se hace el distingo entre unión
de hecho propia y unión de hecho impropia.
En
el caso de la unión de hecho propia (que es la que cumple todas las
condiciones reguladas en el artículo 326° del Código Civil) los miembros de
dicha unión tienen derecho a la indemnización o al establecimiento de una
pensión alimenticia y a la liquidación de sociedad de gananciales.
Para
el caso de la unión de hecho impropia (que es cuando la unión de
hecho no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 326° del Código
Civil, ya sea que la unión se dé entre personas libres que no cumplen con el
plazo legal o cuando se encuentren casadas con otra persona o tengan
impedimento para legalizar su unión) el conviviente abandonado únicamente tiene
derecho a demandar al otro miembro de la unión de hecho impropia por
enriquecimiento indebido.
Pero
el hecho de que la convivencia cumpla con las condiciones señaladas en el
artículo 326° del Código Civil no la convierte de manera automática en una
unión de hecho propia pues debe procederse al inicio de un trámite de reconocimiento
de dicha convivencia para que se produzcan los efectos a nivel patrimonial y se
haga efectiva la protección al conviviente abandonado en lo que corresponde al
derecho a ser indemnizado o a solicitar una pensión alimenticia, así como a
tener derecho a los bienes que se consideran parte de la sociedad de
gananciales. Dicho reconocimiento puede ser judicial o notarial.
3.1.2. Derechos Sucesorios.
Posteriormente,
la modificación introducida al artículo 326°, in fine, del Código Civil por la Ley N° 30007, Ley que reconoce
derechos sucesorios entre los miembros de uniones de hecho, amplía la
protección patrimonial al reconocer derechos y deberes sucesorios similares a
los del matrimonio a los convivientes integrantes de una unión de hecho que
cumpla con los requisitos del artículo 326° del Código Civil y que se encuentre
vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de sus miembros y que se
aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que
se aplicarían al cónyuge. Nótese que, al igual que el marco normativo previo, para
tener derechos sucesorios como conviviente se requerirá que la unión de hecho
cumpla con los requisitos del artículo 326° del Código Civil, que se encuentre
vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de sus miembros[15]
y además se proceda al acto del
reconocimiento de la convivencia[16],
el mismo que puede ser voluntario a través del inicio de un trámite de mutuo
acuerdo ante una notaría, o forzoso mediante el inicio de un proceso judicial
de reconocimiento de convivencia.
4. la
conciliación en temas de derecho familiar.
4.1.La facultatividad de la conciliación familiar.
Resulta
interesante la posición del legislador en lo que respecta a las materias
conciliables en temas de familia. Así, el segundo párrafo modificado del
artículo 7º de la Ley de Conciliación que regula las materias conciliables
obligatorias adoptó expresamente el principio del Númerus Apertus al señalar los temas de familia que son objeto de
conciliación extrajudicial, al ser considerados como materias conciliables aspectos referentes
a pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia y otras que se deriven
de la relación familiar y respecto de las cuales las partes tengan libre
disposición, debiendo el conciliador aplicar el Principio del Interés
Superior del Niño.
Esto implica en
principio la posibilidad de incorporar como materia conciliable a cualquier
otro tema de familia distinto a los enumerados taxativamente (como ocurre con
la liquidación de sociedad de gananciales, que se dejó de mencionar como
materia conciliable expresa, o los temas de modificatoria de alícuota en el
caso de varios herederos sobre un mismo bien, o la división y partición de
bienes entre herederos reconocidos, etc.)
En
lo que respecta a la naturaleza facultativa de la conciliación en temas de
familia, la modificación establecida por la Ley N° 29876, publicada en el
diario oficial El Peruano el 05 de
junio de 2012, ha incorporado al artículo 9° de la Ley de Conciliación que
regula las materias conciliables facultativas, que los temas de familia
–específicamente los referidos a pensión de alimentos, régimen de visitas,
tenencia así como otros que deriven de la relación familiar y respecto de los
cuales las partes tengan libre disposición- sean considerados facultativos; aunque la técnica
legislativa es deficiente, pues no se ha dejado de considerarlos como materias conciliables
obligatorias señaladas expresamente en el artículo 7º de la Ley, incongruencia
normativa que tendrá que modificarse necesariamente, puesto que de una lectura
aislada del artículo 7º de la Ley de Conciliación, los magistrados podrían
declarar la improcedencia de una demanda en temas de familia, al seguirse
señalando que los temas de familia son materias conciliables obligatorias. Una
opinión personal es que no existía una justificación válida para que los temas
de familia sean declarados facultativos, debiendo de analizar la conveniencia
de volver a considerarlos como materias conciliables obligatorias.
Por otro lado, si bien es cierto que la
conciliación en temas derivados del derecho de familia ha pasado a ser una
materia conciliable facultativa, debemos resaltar que las actas de conciliación
con acuerdo tienen el mismo mérito ejecutivo y en caso de incumplimiento de los
acuerdos, éstos pueden ser exigidos a través del proceso de ejecución de
resoluciones judiciales. La facultatividad reposa en la falta de exigencia del
cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad
antes de la interposición de una demanda, pero suscrito un acuerdo, éste posee
mérito ejecutivo.
4.2.Las materias conciliables en
temas de familia.
En
conclusión, las materias conciliables en temas de familia siguen siendo:
i)
El establecimiento de una pensión de alimentos.
La solicitud para el establecimiento de una pensión de alimentos puede
ser presentada no solo para los hijos menores de edad (que es la situación más
usual), sino que también existe la posibilidad de que personas mayores de edad en
su condición de acreedores alimentarios pueden solicitarla a sus deudores
alimentarios, como ocurre en el caso de los cónyuges, o los padres que piden
alimentos a sus hijos mayores de edad así como los hijos que habiendo alcanzado
la mayoría de edad se encuentran cursando con éxito estudios de una profesión u
oficio.
También los convivientes miembros de una unión de hecho propia
previamente reconocida podrían intentar extrajudicialmente el establecimiento
de una pensión de alimentos a su favor en caso de abandono.
Otro aspecto a considerar es que, al amparo del artículo 46º del Código
Civil[17] que regula la capacidad adquirida, la pensión de alimentos puede ser
solicitada también por menores de edad que sean padres de menores de edad[18].
Otro
tema a considerar es la posibilidad de conciliar si la pensión alimenticia ya
se encuentra fijada en una sentencia judicial. Creemos, sobre la base del
principio de revisión de derechos,
que si las partes que se encuentran mencionadas en la sentencia lo desean,
pueden conciliar el establecimiento de nuevas condiciones para el cumplimiento
de la pensión de alimentos en los casos de aumento, reducción y hasta
exoneración de alimentos, para lo cual deberá mencionarse en el acta de
conciliación que existe una sentencia previa y las partes de común acuerdo
deciden modificarla[19]. Un
tema discutible se presenta en los casos de prorrateo, cuando un tercero decide
solicitar una pensión de alimentos, y el obligado ya se encuentra cumpliendo
con el pago de una pensión de alimentos por mandato judicial a otro acreedor
alimentario; en este caso particular, consideramos que no se debe exigir la
conciliación, toda vez que habría que invitar a conciliar no solo al deudor
alimentario sino también al acreedor alimentario, lo que disminuye las
posibilidades de éxito de la conciliación.
ii)
El establecimiento de un régimen de visitas, a efectos que el
padre que no vive con sus hijos pueda mantener un adecuado contacto con
aquellos.
iii)
El establecimiento de la tenencia, a favor del padre que vive con
sus hijos.
iv)
Otros derechos que se deriven
de la relación familiar y sobre los cuales las partes tengan libre disposición.
Vale
la pena mencionar, además, que en los tres primeros casos (alimentos, régimen
de visitas y tenencia) lo que se concilia no es el reconocimiento de esos
derechos -los cuales ya existen- sino por el contrario se conciliará acerca
de la forma en que van a hacerse
efectivos.
Así, vemos que es perfectamente válido
que no solo los cónyuges sino los convivientes que forman parte de una unión de
hecho propia, intenten someter a conciliación extrajudicial las controversias
relativas al establecimiento de una pensión de alimentos a su favor y la
liquidación de la sociedad de gananciales, sino que además se podría iniciar un
procedimiento conciliatorio para intentar acordar el pago de una indemnización
al conviviente abandonado. Para ello, las uniones de hecho deberán cumplir con
los requisitos del artículo 326° del Código Civil y haber cumplido con el
trámite –voluntario o forzoso- del reconocimiento de la convivencia.
Otro tema que se desprende es la
posibilidad de conciliar temas como la división y partición de bienes hereditarios,
para lo cual los solicitantes deberán acreditar no solo la condición de
heredero sino el título de heredero, para poder disponer de los bienes que
conforman la masa hereditaria. Así, será requisito adicional a las solicitudes
de conciliación el hecho de anexar la respectiva declaratoria de herederos o
documento similar que los declare herederos. En este supuesto, podríamos
aceptar solicitudes de conciliación presentadas por cónyuges o convivientes que
deben acreditar el título de heredero.
4.3.Temas que no pueden ser
objeto de conciliación extrajudicial.
Pero
tenemos ciertos tipos de controversias que no pueden conciliarse ya que existe
impedimento legal expreso de someterlas a conciliación, como los temas sobre violencia
familiar (artículo 7-A, inciso h) de la
Ley) o los casos en que se trate de derechos y bienes de incapaces
absolutos y relativos (artículo 7-A, inciso c) de la Ley). En
estos casos, se debe presentar la demanda directamente al órgano
jurisdiccional, señalando que por mandato legal expreso se exime de cumplir con
el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
Un tema que no se ha entendido en su real magnitud por
algunos operadores de la conciliación es el referido al divorcio. El
divorcio consiste en que los cónyuges, después de un trámite más o menos lato,
obtienen la declaración de que su matrimonio ha terminado y de que pueden, en
consecuencia, iniciar una nueva relación matrimonial o de simple convivencia.
Recordemos,
además, que las causales de divorcio se encuentran reguladas en el artículo
333° del Código Civil, siendo que únicamente en el divorcio por separación
convencional o de mutuo acuerdo ambas partes deciden de manera conjunta iniciar
el trámite para solicitar la disolución del vínculo matrimonial; empero en los
demás casos nos encontramos frente al conocido divorcio sanción en el que el cónyuge inocente solicita ante el
juez la destrucción del vínculo matrimonial por causa de la conducta del otro
cónyuge que resulta culpable por realizar una conducta sancionada por el marco
legal.
Empero,
en cualquiera de los casos, el divorcio es un pronunciamiento de la autoridad y
no de las partes, por lo tanto no resulta una materia conciliable, y atendiendo
a la naturaleza del divorcio por causal, no debería exigirse el inicio del
procedimiento conciliatorio como requisito de procedibilidad al no poseer las
partes libre disposición sobre la disolución del vínculo matrimonial.
En
este mismo sentido, como ya hemos visto, nada impide que los acuerdos que versen exclusivamente sobre asuntos de
alimentos, tenencia, régimen de visitas y la liquidación de la sociedad de
gananciales puedan integrarse a la propuesta de convenio que se presente con la
demanda de separación convencional, pero no es factible un acuerdo respecto del
inicio de los trámites de divorcio, pues en caso de incumplimiento se caería en
el absurdo de pretender exigir al juez que uno de los cónyuges se divorcie del
otro en vía de ejecución. Si el divorcio es de mutuo acuerdo, se deberá confiar
en el ánimo de los cónyuges de culminar dicho proceso (en el que existe la
posibilidad de desistimiento, reconciliación); empero, si solamente hay
voluntad de uno de los cónyuges, entonces se deberá seguir el proceso de
divorcio invocando las causales específicas que resulten pertinentes. No hay otra
vía procesal.
También
recordemos que la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso
de separación convencional y divorcio ulterior ante municipalidades y notarias,
conocida comúnmente como Ley de Divorcio
Rápido, exige que en caso de existir hijos menores de edad o mayores con
discapacidad, se debe acreditar haber resuelto los temas referentes al
ejercicio de la patria potestad en lo
que respecta a pensión de alimentos, régimen de visitas y tenencia, mediante
una sentencia firme y consentida o mediante un acta de conciliación regulada
por la ley de la materia. Si tomamos en cuenta lo señalado por el artículo 4º
de la Ley N º
29227, para solicitar la separación convencional, en el caso de que los
cónyuges tengan hijos menores de edad o con incapacidad, deben presentar una
sentencia judicial o un acta de conciliación emitida conforme a ley, respecto
de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de
visitas de aquellos. Aquí surge una discrepancia respecto de las materias
conciliables, pero debemos hacer la precisión que según la Ley de Conciliación la patria potestad no resultaría una materia conciliable, pero sí
los atributos que derivan de ella, específicamente en lo que respecta a alimentos,
régimen de visitas y tenencia. Asimismo, el tema de divorcio, repetimos, no es
una materia conciliable al no ser un derecho de libre disposición de las partes
sino un pronunciamiento de la autoridad.
Finalmente,
resulta evidente que los temas referidos al reconocimiento de la filiación, o
al reconocimiento de la condición de heredero no son materias conciliables por
no ser materias de libre disposición de las partes, requiriendo forzosamente un
pronunciamiento del órgano jurisdiccional.
5.
Conveniencia del empleo de la
conciliación familiar.
Se sabe que una de las principales ventajas
del empleo de la Conciliación Extrajudicial es que los temas de alimentos,
régimen de visitas, tenencia y liquidación de sociedad de gananciales pueden
ser tramitados ante los Centros de Conciliación Extrajudicial, contando con la
participación de un tercero capacitado y especializado en estos temas
denominado Conciliador Extrajudicial,
el mismo que debe contar con una especialización y acreditación en temas de
familia lo que garantiza su desempeño
eficiente. Además, el procedimiento provee un esquema en que el Conciliador
Extrajudicial direcciona el procedimiento conciliatorio con la finalidad de
ayudar a las partes a encontrar una solución que signifique la posibilidad de restablecimiento
de la relación familiar o, si ello no es posible, una salida menos adversarial
y dolorosa que la proporcionada por el esquema judicial, la misma que es
obtenida dentro de un procedimiento que se caracteriza por su economía
(respecto de los costos del proceso judicial) y por su celeridad (ya que rara
vez su duración excede de 30 días calendario).
Pero no debemos confundir el papel de un
conciliador con el de un reconciliador.
Así, la participación del conciliador no está orientada a reconciliar a la
pareja, sino que abre la posibilidad de ayudar a los miembros de la familia a
reorganizar sus relaciones familiares, pues estos problemas afectan a la
totalidad de los componentes de la familia, y se tornan en problemas muy
complejos puesto que afectan la continuidad no solo de la relación matrimonial
sino de las relaciones paterno-filiales; y decimos que son problemas complejos
porque el vínculo matrimonial supone no solamente el origen de diversos
derechos, deberes y obligaciones entre los componentes de la familia, sino que
también ha existido una interacción tan estrecha en el plano afectivo producto
de la convivencia tan prolongada, por lo que se hace necesario regular de
manera detallada las consecuencias de la separación a partir del hecho de que
ambos cónyuges han considerado que no es posible mantener la unidad
matrimonial. En este sentido, el conciliador ayuda a los miembros de la familia
en crisis a intentar resolver sus controversias mediante la suscripción de
acuerdos voluntarios, mutuamente satisfactorios y, por ende, con mayor vocación
de cumplimiento.
Además, a través de la coparentalidad se hace entender a los miembros de la pareja
conyugal o convivencial que la ruptura de la relación de pareja no debe afectar
la continuidad de las relaciones con sus hijos. En otras palabras, podrán dejar
de ser una pareja, pero nunca dejarán de ser padres, por lo que ambos deben
esmerarse en potenciar y cumplir de mejor manera dicho rol en beneficio de sus
hijos.
Esperemos
que el empleo de la conciliación extrajudicial en temas de familia suponga que
los miembros de una familia en crisis vean la posibilidad de resolución
pacífica de los innumerables problemas familiares que se presentan en la
realidad, los mismos que pueden ser apreciados en un ambiente menos litigioso y
más humano.