“Breve paralelismo acerca de la intervención de los sujetos en el proceso judicial y en el procedimiento conciliatorio”. Publicado en: La Ley, Revista Jurídica Thomson Reuters. Publicación de ECB Editores SAC. N° 24. Año I. Lima, Junio de 2013. Pp. 7-25.
I.
INTRODUCCIÓN.
La
lógica que regula el proceso civil presenta una serie de diferencias con las
pautas que debemos seguir en todo procedimiento conciliatorio extrajudicial a
iniciarse de manera previa a la judicialización de la controversia en tanto
deba cumplirse con el requisito de procedibilidad exigido por ley. Esta situación
genera algunos inconvenientes cuando los actores que participan en una
conciliación extrajudicial no conocen en profundidad las reglas muy
particulares y específicas que vamos a encontrar en el desarrollo de este
mecanismo alternativo de resolución de conflictos, generando una colisión con nuestras
muy arraigadas creencias, costumbres y pautas procesales a las que estamos
acostumbrados, las que tendrán validez en un proceso judicial pero que no se
adecuan al desarrollo de un procedimiento conciliatorio.
En
este sentido, el régimen legal que regula la intervención de los sujetos en el
procedimiento conciliatorio no es la excepción a esta situación descrita
anteriormente, ya que nos encontramos frente a una regulación procedimental que
se desarrolla en un contexto distinto al de la participación de los sujetos
procesales en un proceso, lo que motiva una explicación más minuciosa respecto
de la forma como las partes principales y otros sujetos deben conducirse en el
contexto de una audiencia de conciliación extrajudicial, y así evitar
inconvenientes ocasionados por el desconocimiento de estas pautas legales. Por
ello, consideramos conveniente realizar el presente estudio que muestre el
paralelismo entre las actividades de los sujetos tanto en el proceso judicial
como en el procedimiento conciliatorio, a fin de apreciar los puntos de
coincidencia y aquellos aspectos que merecen mejor conocimiento en tanto hay
una regulación legal específica, en aras de un desempeño eficiente de los
sujetos procedimentales.
II.
PERSPECTIVA DESDE EL PROCESO
CIVIL.
1. Las partes procesales: demandante y demandado.
El concepto procesal de parte responde al concepto gramatical y
lógico de que parte es una porción de
todo. En este caso, podemos afirmar que el
todo es la relación jurídica-procesal y las partes son los sujetos de esa
relación[1]. Es sabido que en un proceso vamos a encontrar una relación jurídica que se
va a dar entre dos partes que reciben los nombres de demandante y demandado. Como
señala Prieto - Castro[2], el proceso civil supone la existencia de dos o más personas en posición
contrapuesta, llamadas precisamente por esto, desde antiguo y en los diversos
sistemas jurídicos, partes, de las
cuales, una ejercita la acción pidiendo al órgano jurisdiccional el otorgamiento
de justicia o tutela jurídica, frente a la otra, distinguiéndose su respectiva
posición por el nombre que se le asigna a cada una: demandante, actor, o parte actora es la que toma la
iniciativa de la incoación del juicio o proceso; demandado o parte demandada
es aquella contra la cual se dirige la acción.
Esta relación jurídica
sustantiva se va a dar como consecuencia del ejercicio del derecho de acción
por parte del demandante, quien invocando la tutela jurisdiccional de un
derecho subjetivo que considera vulnerado, va a dirigir una pretensión en
contra del demandado, quien a su vez se encuentra expedito para ejercer su
derecho de contradicción. Queda claro que será el Juez quien se encuentra
investido de facultades para resolver esa situación de conflicto intersubjetivo
de intereses con relevancia jurídica, mediante la actuación de la voluntad de
la ley contenida en el derecho objetivo.
i)
El concepto de parte es
estrictamente formal, su contenido es absolutamente procesal y queda
desvinculado de la relación jurídica sustancial que pudo haber existido antes
del proceso, por ello será parte quien con la demanda propone una pretensión y
en contra de quien se propone la pretensión, siendo el primero la parte demandante y el segundo la parte demandada, sin interesar si fueron
integrantes de la citada relación sustancial, siendo que la posición de partes
en el proceso queda determinada con la demanda, siendo esta una exigencia
formal contemplada en el artículo 424, inciso 2 y 4 del Código Procesal Civil.
ii)
No tendrá la condición
de parte quien actúa en el proceso
como representante, pues la decisión
judicial del proceso no le producirá efectos en su esfera jurídica, los efectos
serán directos a quien representa, en tal sentido el concepto de parte aquí
corresponderá al representado, y asume la calidad de parte quien demanda o
quien ejercita el derecho de defensa, ya sea actuando en nombre propio o a
través de un representante.
iii)
Se debe entender que en
el proceso hay dualidad de partes, es
decir que sólo hay dos partes, no hay proceso con sola una parte ni tampoco hay
proceso con más de dos partes, de ahí que en el proceso siempre exista un
demandante y un demandado, y el hecho que existan una pluralidad de personas
conformando una de las partes no significa la existencia de más de dos partes
pues lo que existe es que una de las partes o las dos a la vez se encuentran
integradas por más de un sujeto.
iv)
Tienen capacidad para ser parte procesal todo
sujeto de derecho reconocido así por el ordenamiento jurídico, pero es posible
que se carezca de capacidad procesal.
v)
De la noción de parte se
puede delinear el concepto de tercero,
en tal sentido éste último es la antítesis del primero, pues será tercero quien
no aparece en la relación jurídica procesal ni como demandante ni como
demandado, siendo ajeno a la relación procesal entablada con la demanda.
2. Los sujetos procesales.
Como ya hemos visto, la
participación de demandante y demandado se hace en condición de partes procesales, y podríamos suponer
que los efectos de la sentencia que se emita en el proceso respectivo sólo
deberían afectarlos a ellos. Empero, no debemos confundir el concepto de partes procesales con el de sujetos procesales, -o como los denomina
nuestro Código adjetivo, sujetos del
proceso- que es un concepto más amplio y que subsume al de partes, pues los
sujetos procesales también tienen participación en el proceso, y que para el
caso del proceso civil son los jueces, las propias partes demandante y demandada,
sus abogados, los auxiliares jurisdiccionales[4], los órganos de auxilio judicial[5] y, eventualmente, el Ministerio Público. Así mismo,
también cabe la posibilidad que personas que no han intervenido en el inicio de
la relación procesal intervengan en el proceso como sujetos procesales, y que
reciben la denominación de terceros.
2.1.
El Juez
En la actualidad vemos que el modelo adoptado por la
mayoría de legislaciones procesales al momento de orientar el procedimiento es
el denominado proceso por audiencia,
en el que la audiencia es el elemento central del proceso. Así, la audiencia se
concreta a través de la reunión de los tres sujetos esenciales del proceso como
son el Juez y las partes -demandada y demandante-, realizándose los actos del
proceso en forma conjunta, y culminando a través de la expedición de la
sentencia que no es otra cosa que el acto del juzgador en el que emite su
juicio sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el
derecho, y, en consecuencia, decide estimarla o desestimarla poniendo fin al
proceso en un acto de decisión motivada contenida en una resolución[6].
En palabras de Monroy, el proceso civil existe porque
en la realidad se presentan conflictos de intereses o incertidumbres con
relevancia jurídica, que urge sean resueltas o despejadas para que haya paz
social en justicia[7]. Por ello, socialmente
hubo la necesidad de que los conflictos fueran solucionados por un tercero
ajeno a aquel y el devenir histórico fue el que determinó que este tercero
fuera parte de un poder del Estado que es quien se ha hecho cargo con
exclusividad de esta actividad mediante el empleo de la función jurisdiccional.
La llamada jurisdicción o función jurisdiccional antes
mencionada es el poder-deber del Estado destinado a solucionar un conflicto de
intereses o incertidumbre jurídica en forma exclusiva y definitiva a través de
órganos (el Poder Judicial) y funcionarios (los jueces y magistrados) especializados
que aplican el derecho correspondiente al caso concreto, utilizando su imperio
para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible. Decimos que es poder
porque es exclusivo ya que no hay otro órgano estatal y mucho menos particular
encargado de tal tarea; y es deber porque el Estado no puede sustraerse a su
cumplimiento bastando que lo solicite un titular de derechos para que se
encuentre obligado a otorgarlo.
En este orden de ideas, corresponde al Juez ser el
gran director del proceso, en tanto lo dirige, dicta las resoluciones y realiza
los actos procesales que sean necesarios, así como decide el conflicto de
intereses o incertidumbre jurídica de manera debidamente motivada y razonada,
previa actuación y valoración de la actividad probatoria de las partes, y así cumple
con el deber de velar por la rápida solución de la controversia; siendo que lo
decidido a través de la sentencia tiene que ser cumplido obligatoriamente por
las partes cuando recae en la decisión la autoridad de cosa juzgada.
2.2.
Los Abogados.
La participación de los
abogados es vital para la validez de los actos que se realizan en un proceso
judicial, pues la sola participación de las partes demandante y demandada que
se dará ante el juez no basta, siendo que por el principio de defensa cautiva, su actuación deberá
darse forzosamente con la asistencia de un abogado. En este sentido, el
artículo 139°, numeral 14, de la Constitución Política del Perú proclama que
son principios y derechos de la función jurisdiccional el principio de no ser
privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso; de manera
complementaria, el artículo 132° del Código Procesal Civil es claro al exigir
que todo escrito debe estar autorizado por abogado colegiado con indicación
clara de su nombre y registro o de lo contrario no se le dará trámite. Es más,
de acuerdo a lo señalado en el artículo 293° de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, el abogado tiene derecho a defender o prestar asesoramiento a sus
patrocinados ante las autoridades judiciales, parlamentarias, políticas,
administrativas, policiales y militares y ante las entidades o corporaciones de
derecho privado y ninguna autoridad puede impedir este ejercicio, bajo
responsabilidad. Como vemos, salvo las excepciones de ley –como ocurre en los
procesos de alimentos-, la presencia del abogado es totalmente necesaria y
obligatoria en el proceso judicial.
2.3.
Los Terceros.
Conforme lo precisa
Gozaini[8], si el proceso se concibe como una lucha entre partes, es evidente que la
incorporación de un tercero no se puede dar, en la concepción que concibe la
teoría clásica, porque si tiene intereses diferentes no tiene nada que hacer
allí; si, en cambio, posee pretensiones coincidentes con una de las partes,
viene a ayudarla, pudiendo así quebrar la regla de la igualdad. Así, en sentido
técnico, aplicado por tanto únicamente al proceso jurisdiccional, se es tercero mientras no se tenga la calidad
de parte, pues una vez adquirida, la condición para actuar se confunde con los
supuestos de litisconsorcio, vale decir, se pierde la condición de tercero para
ser parte adherente a uno de los
litigantes.
De allí que la presencia
del tercero en el proceso civil, solo resulta doctrinariamente posible a partir
de la llamada noción negativa de la
condición de parte, es decir, resulta tercero quien no posee la investidura
de parte, en razón de no ser demandante ni demandado; observándose así que la
noción más aproximada del concepto de
tercero, sólo se logra residualmente o por reducción del concepto de parte,
esto es, aquella persona que sin ser parte, interviene en el proceso en defensa
de un interés que le es personal y distinto del de aquellas. Por ello la
intervención de terceros en el proceso civil aparece configurada desde el punto
de vista de su naturaleza jurídica, como una contingencia susceptible de dar
nacimiento al llamado proceso con partes
múltiples, pudiendo debatirse en él, una pretensión única, o concurriendo
una pluralidad de pretensiones.
3.
Clases de intervención de terceros en el proceso civil:
La intervención de terceros es una
institución procesal por la que un sujeto que no es parte material y/o procesal
en un proceso, se le permite ingresar al mismo, debido al hecho que tiene un
interés jurídicamente relevante, directo o indirecto en su resultado. La intervención de terceros supone encontrarnos al hecho que, con
posterioridad a la interposición y notificación de la demanda al emplazado, se
incorporan al proceso otros sujetos. De por medio está el interés y la
legitimidad de los terceros para pretender incorporarse voluntariamente al
proceso o para ser incorporados a él, ya sea de oficio, por el juzgador, o a
petición de parte.
Rosemberg[9] señala que esta intervención por adhesión es la participación de un
tercero en la gestión de una controversia ajena en propio interés y para apoyo
de una de las partes, llamadas parte
principal, con lo cual tenemos que el interviniente adherente actúa junto a
la parte principal, o si ésta permanece inactiva, en su lugar; pero siempre en
nombre propio, por lo cual no es su representante. Precisa, además, que los
presupuestos de la procedencia de la intervención por adhesión son: i) que debe existir y estar todavía
pendiente una controversia, el llamado proceso
principal, entre otras personas,
siendo que el proceso principal será, por lo regular, un procedimiento de sentencia; ii)
el proceso principal debe ya estar
pendiente; es decir, estar notificada la demanda o presentada la solicitud
o debe llegar a pendiente junto con la adhesión del interviniente adherente; iii) el proceso principal debe estar todavía pendiente, pues no hay
intervención después de la resolución de la controversia con autoridad de cosa
juzgada; pero sí cabe todavía en la instancia de apelación o de revisión, en
tanto el recurso es en sí admisible; iv) el
proceso principal debe estar pendiente entre otras personas, pues no es posible adherirse como interviniente
adherente a sí mismo o a la parte legalmente representada por uno mismo, y si
el interviniente adherente llegase a ser parte posteriormente, por ejemplo, a
causa de herencia o traspaso del proceso a él, entonces cesa la procedencia de
la intervención por adhesión; y v) el
interviniente adherente debe tener de acuerdo con las afirmaciones de parte,
presentadas en el proceso principal, un interés
jurídico en la victoria de la parte principal (llamado causa de la intervención). Un interés de esta clase se da siempre
cuando el interviniente adherente está en tal relación jurídica con las partes
o el objeto del proceso principal, que una sentencia desfavorable para la parte
principal influiría, de algún modo, jurídicamente y para su detrimento, en su
situación jurídica, de derecho privado o público.
Concluyendo, podríamos
afirmar que cualquier tercero no podrá incorporarse a un proceso, sino que
deberá acreditar una serie de requisitos para la procedencia de su pedido: i) que exista conexidad entre la
pretensión del tercero y la pretensión de las partes procesales; ii) que el tercero debe alegar un
interés propio y actual en el proceso; iii)
que el interés invocado por el tercero sea legítimo, y iv) que exista un proceso entre las partes procesales pendiente de
resolución[10].
En
opinión de Gozaini[11], la intervención del
tercero puede ser voluntaria o forzada, de acuerdo con el interés que
ostente quien se encuentra fuera del proceso.
Se
denomina intervención voluntaria a la
incorporación al proceso de cualquier interesado que acredite que la sentencia
que entre las partes se dicte, lo puede afectar de manera directa. Así, el
interés que habilita la legitimación para actuar es independiente de la que
acreditan ya las partes procesales. En
cambio, será forzada cuando la
intervención del tercero en un proceso pendiente tiene su origen, no en la
decisión del tercero que invoca una legitimación, sino en la llamada de una de
las partes (intervención a instancia de parte) o del juez (intervención por orden
del juez), por lo que no cabe plantearse realmente en qué medida está aquel
legitimado. Los supuestos de la intervención provocada excluyen, por principio,
la alegación por el tercero de un interés que le legitime para intervenir, pues
este tipo de intervención sería obligatoria porque sucede a petición de alguna
de las partes, o lo dispone el Juez de oficio, a efectos de que participe en el
proceso en trámite y de esta forma la sentencia a dictarse en él pueda serle
eventualmente opuesta.
En
nuestra legislación, el Código Procesal reconoce las
siguientes clases de intervención de terceros:
3.1.
Intervención
coadyuvante
Según
el artículo 97° del Código Procesal Civil[12], se permite la
intervención coadyuvante de un tercero que no tiene relación directa con el objeto
de la litis, y que por tanto, no le va a afectar directamente la sentencia,
pero que tiene una relación sustancial con una de las partes del proceso,
relación que puede ser afectada si dicha parte es vencida. El coadyuvante puede
incorporarse en el proceso incluso durante el trámite en segunda instancia y puede
realizar actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no
impliquen disposición del derecho discutido.
3.2.
Litisconsorcio
El litisconsorcio es la
situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio
conjuntamente, como actores o demandados. Etimológicamente podría considerarse
como litigar en conjunto o junto con, siendo una situación procesal
por la cual existe más de una persona como demandante (litisconsorcio activo),
demandado (litisconsorcio pasivo) o existe pluralidad de demandantes y
demandados (litisconsorcio mixto), por existir entre ellas algún tipo de
situación que las habilita a actuar de manera conjunta con alguna de las
partes.
Otra forma de clasificar
al litisconsorcio, presente en nuestra legislación procesal, está referida al litisconsorcio
necesario, litisconsorcio facultativo
o voluntario y al litisconsorcio cuasinecesario.
El litisconsorcio necesario[13] se presenta cuando la parte demandante o la parte
demandada está conformada por más de una persona titulares de la relación
sustantiva y que todos ellos tienen un interés común, esto es, una sola
pretensión procesal que les interesa sea tutelada por el Juez, y es a partir de
la figura de la legitimación activa o pasiva, que se define quiénes serán
litisconsortes necesarios en el proceso, siendo que la ausencia de un
litisconsorte necesario en un proceso invalida la decisión final que se tome
por el Juez. La incorporación de un litisconsorte necesario hace imperativo que
se integre al proceso vía emplazamiento a todos los sujetos que formaron parte
de la relación jurídica material, y que puedan verse afectados por la sentencia.
El litisconsorcio
facultativo[14] o voluntario se da cuando una
persona que tiene interés propio y particular interviene en el proceso ya sea
como demandante o como demandado, proponiendo, lógicamente su pretensión
procesal en base a elementos fácticos propios y bajo el amparo de una disposición sustantiva, por lo que son considerados como litigantes
independientes. El Juez, al resolver la causa, tiene que pronunciarse sobre
todas las pretensiones procesales propuestas, incluyendo las planteadas por el
litisconsorte facultativo. Ni el Código Procesal Civil ni la propia naturaleza
del derecho en controversia, obligan al litisconsorte voluntario intervenir en
el proceso, pues lo que hace es permitir que éste participe en él proponiendo
sus pretensiones, de lo que se desprende que su no intervención en el proceso
no lo invalida ni lo afecta.
El
litisconsorcio cuasi necesario o impropiamente necesario se encuentra
regulado en el artículo 98° del Código Procesal Civil[15], en donde tenemos el
caso de un tercero que tiene la necesidad de intervenir y convertirse en parte
porque la sentencia puede afectar su esfera de actuación jurídica. En este
sentido, quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la
que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por
tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el
proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas
facultades de ésta, incluso durante el trámite en segunda instancia.
3.3.
Intervención
excluyente principal
Según
el artículo 99° del Código Procesal Civil[16], el tercero
interviene para que se le declare titular del derecho que es objeto de la
pretensión que se discute en el proceso. Por ello su pretensión la dirige
contra el demandante y el demandado, actuando como una parte más en el proceso,
pudiendo solicitar su intervención hasta antes que se dicte sentencia en
primera instancia.
3.4.
Intervención
excluyente de propiedad o de derecho
preferente
Reguladas
en el artículo 100° del Código Procesal Civil[17], en donde vemos la
posibilidad que pueda intervenir en un proceso el tercero cuyo bien que es de
su propiedad o sobre el cual tiene mejor derecho en oposición a los litigantes,
haya sido afectado por una medida cautelar; o también para que el tercero
interviniente obtenga el reconocimiento de derecho preferente respecto de lo
obtenido en la ejecución forzada.
Conocida
también como llamamiento a terceros,
y regulada en el artículo 102° del Código Procesal Civil[18]. Es el llamamiento
que hace el demandado a otra persona, que además de él o en su lugar, tiene
alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, solicitando al
juez que notifique del inicio del proceso al tercero que no ha sido demandado y
que también tiene obligación o responsabilidad en el derecho discutido en el
proceso. Una vez emplazado, el denunciado será considerado como litisconsorte
del denunciante y tendrá las mismas facultades que éste.
3.6.
Aseguramiento de
pretensión futura
Regulada
en el artículo 104° del Código adjetivo[19] que señala que la
parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una indemnización
por el daño o perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o
derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecución de
sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto de que en
el mismo proceso se resuelva además la pretensión que tuviera contra él.
3.7.
Llamamiento posesorio
Según el artículo 105° del Código Procesal Civil[20], quien teniendo un bien en nombre de otro
(por ejemplo un inquilino), es demandado como poseedor de él, debe expresarlo
en la contestación de la demanda, precisando el domicilio del poseedor, bajo
apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a pagar una
indemnización por los daños y perjuicios
que su silencio cause al demandante, además de la multa prevista en el artículo
65° del Código adjetivo. Para el emplazamiento al poseedor designado se seguirá
el trámite que para la denuncia civil contempla el artículo 103° del Código
Procesal Civil. En el caso que el citado comparezca y reconozca que él es el
poseedor, reemplazará al demandado, quien quedará fuera del proceso; caso
contrario, si el citado no comparece, o haciéndolo niega su calidad de
poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá
efecto respecto de éste y del poseedor por él designado.
3.8.
Llamamiento en caso
de fraude o colusión
Normado en el artículo 106° del Código Procesal Civil[21], cuando en cualquier etapa del proceso se
presuma fraude o colusión entre las partes, puede el juez, de oficio, ordenar
la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, a fin de que
hagan valer sus derechos, siendo que el juez puede suspender el proceso por un
plazo no mayor a treinta días. El fraude procesal es un acto doloso destinado a
desnaturalizar el normal desarrollo de un proceso, provocando situaciones
injustas que afecten los intereses de una o ambas partes y eventualmente de
terceros[22], siendo éste último el supuesto que regula
este artículo bajo comentario, que busca evitar que prosperen procesos simulados
cuya finalidad es perjudicar derechos de terceros.
3.9.
Sucesión procesal
Regulada en el artículo 108° del Código Procesal Civil[23], la sucesión procesal supone que al producirse la transmisión del derecho
material objeto de la litis, por acto intervivos
o por acto mortis causa, el o los
adquirentes asumen la calidad de parte, demandante y/o demandada, en reemplazo
de su transferente. La idea es que si cambian los titulares de la relación
material objeto de la litis, durante el trámite del proceso, éste no se
paralice sino que continúe con los nuevos titulares.
3.10. Extromisión
Conforme lo normado en el artículo 107° del Código
adjetivo[24], la extromisión es el acto ordenado por el
juez, mediante resolución debidamente motivada, por el cual dispone separar del
proceso a un tercero legitimado, por considerar que su derecho o interés que lo
legitimaba ha desaparecido o por haberse comprobado su inexistencia. Liebman[25] afirma que se podría considerar a la
extromisión de una parte como un fenómeno inverso a la intervención, es decir,
como la salida de una parte del proceso, que se produce por efecto del
pronunciamiento del juez, que libera o excluye a una parte de la participación
ulterior en el proceso, y puede referirse tanto a una parte originaria cuanto a
una parte que haya intervenido o haya sido llamada al proceso ya pendiente.
III.
PERSPECTIVA DESDE EL PROCEDIMIENTO
CONCILIATORIO.
1. Los sujetos procedimentales: Conciliador, Solicitante e
Invitado.
Conforme
lo estipula el artículo 10° de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, la
Audiencia de Conciliación se realiza en el local del Centro de Conciliación,
contando con la presencia del conciliador extrajudicial y de las partes,
solicitante e invitada[26]. Así, podemos
afirmar que en un procedimiento conciliatorio vamos a encontrar como sujetos procedimentales al conciliador extrajudicial, al solicitante y al invitado, siendo que sólo estos dos últimos tendrán la condición de
ser partes procedimentales.
El
solicitante es aquella persona (natural
o jurídica) que va a presentar su solicitud de conciliación ante un centro de
conciliación extrajudicial con la finalidad de intentar resolver una
controversia señalada en la pretensión y dirigida contra el invitado; por su
parte el invitado será la persona a
la que se pretenderá emplazar con la solicitud de conciliación que contiene la
pretensión dirigida en su contra. No existe ningún inconveniente para que en un
procedimiento conciliatorio se presenten pluralidad de personas que actúen tanto
como solicitantes y/o invitados.
En
nuestro marco normativo la conciliación extrajudicial es visualizada como un requisito de procedibilidad[27] al que debe recurrir
el futuro demandante antes de intentar judicializar su controversia, actuando
en el procedimiento conciliatorio como solicitante, mientras que el futuro
demandado actuará en la conciliación en condición de invitado. Sin perjuicio de
ello, no existe ningún inconveniente para que el procedimiento conciliatorio
extrajudicial sea visualizado como una forma de evitar el inicio de un largo y
tedioso juicio[28] o también como una
forma de concluir un proceso judicial de manera distinta a la expedición de la
sentencia[29].
Pero
recordemos que tanto solicitante como invitado contarán con la ayuda de un conciliador extrajudicial, que es un
tercero imparcial y neutral -es decir, es ajeno a los intereses en disputa y a
las partes involucradas en la controversia-, capacitado y entrenado en la
resolución de conflictos, que las asistirá creando un espacio de diálogo en la
audiencia de conciliación a efectos de que ellas puedan llegar a un acuerdo que
resuelva la controversia entre ellos y evite el inicio del proceso judicial
posterior o concluya el proceso ya iniciado. El conciliador extrajudicial
ejerce esta función conciliadora al interior de un centro de conciliación
extrajudicial, encontrándose obligado a cumplir con los plazos, principios y
formalidades del mismo, siendo que además de esta labor procedimental tiene
como facultad proponer a las partes fórmulas conciliatorias respecto del fondo
de la controversia, empero carece de toda poder de decidir la controversia, que
sigue siendo facultad exclusiva de las partes como resultado de la coincidencia
de sus voluntades.
Resulta
pertinente reiterar que la realización de la audiencia de conciliación supone la
reunión en una sesión conjunta (y eventualmente sesiones en privado[30])
del conciliador extrajudicial con el solicitante y el invitado, con la
finalidad de propiciar el restablecimiento del proceso de comunicación entre
las partes, a fin de identificar el origen del conflicto, así como propiciar la
generación de opciones que intenten poner fin a la controversia de manera
mutuamente satisfactoria.
2. Concurrencia personal de las partes y casos de
representación.
El
primer párrafo del artículo 14º de la Ley señala que la concurrencia de las
partes a la Audiencia de Conciliación es personal, salvo las personas que
conforme a ley deban actuar a través de representantes legales. Al ofrecer el
procedimiento conciliatorio la posibilidad de efectuarse concesiones recíprocas
entre las partes, el legislador ha preferido restringir la figura de la
representación, señalando que la regla general será la de la concurrencia
personal de las partes a la audiencia y, por excepción, admite la posibilidad
que sean los representantes los que puedan apersonarse a la audiencia de
conciliación en nombre de las partes que representan[31].
En
la conciliación extrajudicial la representación supone la declaración de
voluntad del representante que interviene a nombre, por cuenta y en interés del
representado, surtiendo su declaración efectos directos respecto de la esfera
jurídica del representado.
2.1. Personas naturales.
Para
el caso de las personas naturales, la regla general es la concurrencia personal, permitiéndose la concurrencia mediante
representante sólo en los casos debidamente acreditados de i) incapacidad física temporal o permanente o ii) cuando se domicilia fuera del distrito conciliatorio, ya sea en
otro distrito conciliatorio o en el extranjero, siendo que cualquiera de las
dos situaciones deben acreditarse ante el centro de conciliación de manera
documentada mediante la presentación del respectivo certificado médico o la
constancia de movimiento migratorio o el certificado domiciliario. A contrario sensu, debemos entender que
la representación para personas naturales, que en un proceso judicial normalmente
se efectúa a través del conocido poder
para litigar, no opera en el procedimiento conciliatorio cuando el
solicitante y el invitado domicilian en el mismo distrito conciliatorio y no
presentan ningún impedimento físico, siendo que en estos casos será de
exigencia obligatoria la concurrencia personal de las personas naturales.
Es
requisito indispensable de la representación, en los casos que ésta proceda, que
se efectúe mediante escritura pública, la que deberá contar con facultades expresas
para conciliar extrajudicialmente, disponer del derecho materia de conciliación
y poder ser invitado al procedimiento conciliatorio. Dicha escritura pública
deberá encontrarse inscrita en Registros Públicos si es que hubiera sido
otorgada antes de la fecha de invitación para conciliar.
2.2. Personas jurídicas
Las
personas jurídicas se apersonarán a la Audiencia de Conciliación a través de
sus representantes legales en el país, bastando exhibir el documento donde
conste la designación, debidamente inscrita en Registros Públicos y con el
certificado de vigencia de poder respectivo. El Artículo 13º del Reglamento de
la Ley de Conciliación complementa agregando que el gerente general o los
administradores de las sociedades reguladas en la Ley General de Sociedades
(Sociedad Anónima, Sociedad Colectiva, Sociedades en comandita, Sociedad
Comercial de Responsabilidad Limitada y Sociedades Civiles); así como el
administrador, representante legal o presidente del Consejo Directivo de las
personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil
(Asociación, Fundación y Comité), tienen, por el solo mérito de su
nombramiento, la facultad de conciliar extrajudicialmente. La representación se
acredita con la copia notarialmente certificada del documento donde conste el
nombramiento, debidamente inscrito.
2.3. Incapaces absolutos y relativos.
La
regla general en la conciliación es que ésta sólo puede ser realizada por
personas capaces. Por ello, cuando se trate de derechos y bienes de incapaces
absolutos o relativos que actúan a través de tutores o curadores, la
conciliación se encuentra prohibida de realizarse, conforme a lo estipulado en
el literal c. del artículo 7-Aº de la Ley de Conciliación, incorporado por el
Decreto Legislativo N° 1070. Recordemos que en los casos de incapaces absolutos
y relativos, los eventuales actos de disposición de los derechos y bienes de
los incapaces por parte de sus representantes requieren de manera forzosa de
una autorización judicial, con lo cual resultaría inútil iniciar un trámite
previo al judicial si es que al final de cuentas se requerirá de la
autorización judicial para convalidar un acto extrajudicial.
Caso
distinto es la regulación referente a la posibilidad que los menores de edad
que sean padres de menores actúen como representantes de sus hijos en temas de
alimentos, régimen de visitas y tenencia, siendo que en este caso dichos
menores –mayores de 14 años y menores de 18 años- dejarían de ser incapaces desde
el nacimiento del hijo, al disponerlo el artículo 46° del Código Civil[32] que regula los casos
de capacidad adquirida, y es un caso
especial de representación legal derivada del ejercicio de la patria potestad.
3. La participación de otros sujetos procedimentales en el procedimiento
conciliatorio.
Como
hemos visto, el procedimiento conciliatorio se realiza con la participación del
conciliador extrajudicial, el solicitante y el invitado, estos dos últimos en
su calidad de partes procedimentales, siendo que dicha participación se realiza
en la audiencia de conciliación que no es más que la reunión de todos los
intervinientes, en una o varias sesiones (de forma simultánea y eventualmente
en privado) hasta por un plazo máximo de 30 días calendario, plazo prorrogable
por acuerdo de las partes.
Si
bien es cierto que la presencia de las partes es estrictamente personal, tenemos
la posibilidad que concurran a la audiencia de conciliación otras personas que
no tienen la condición de partes procedimentales pero sí de sujetos
procedimentales.
Tenemos
la participación del personal que brinda servicios de conciliación al interior
del centro de conciliación extrajudicial, específicamente el Secretario General, quien se encarga de
recepcionar las solicitudes de conciliación y notificar las invitaciones para
conciliar, así como expedir las copias certificadas del acta de conciliación;
asimismo, tenemos la presencia del Director
del Centro de Conciliación, quien es quien designa al conciliador para cada caso
concreto[33]; y finalmente está
el Abogado del Centro de Conciliación,
quien debe verificar la legalidad de los acuerdos conciliatorios, con lo que
tenemos que su participación no es necesaria cuando los procedimientos
conciliatorios concluyen sin acuerdo conciliatorio.
Empero
existe la posibilidad que encontremos en un procedimiento conciliatorio a personas
que pueden actuar en condición de asesores
o especialistas y también los
denominados testigos a ruego.
También
tenemos la posibilidad que se incorporen al procedimiento conciliatorio otras personas
que tengan la condición de alimentistas,
y otras personas que puedan verse
afectadas por el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, siendo
que su participación en el procedimiento conciliatorio resulta obligatoria como
terceros.
3.1.
Asesores o
Especialistas.
El
artículo 21°, numeral 1 del Reglamento de la Ley de Conciliación (aprobado por
Decreto Supremo N° 014-2008-JUS) menciona la posibilidad de que las partes
puedan estar asesoradas por personas de su confianza o especialistas que
coadyuven al logro de la conciliación, siendo que la participación de estos asesores o especialistas tiene por finalidad brindar información especializada
a las partes, a fin que éstas tomen una decisión informada, no debiendo de
interferir en las decisiones de las partes ni asumir un rol protagónico durante
las discusiones que se promuevan en la audiencia de conciliación[34].
De
la regulación legal se desprenden una serie de características de la
participación de los asesores o especialistas:
En
primer lugar, debe asumirse que las
partes pueden hacer uso de la facultad de ir acompañados a la audiencia de
conciliación con un asesor o especialista, lo que constituye una prerrogativa
de las partes mas no se constituye en una obligación. En este sentido, el hecho
que alguna de las partes vaya acompañada de un asesor o especialista y la otra
parte no lo haga, o que ninguna lo haga, no invalida en modo alguno la
realización de la audiencia.
En
segundo lugar, debemos distinguir el rol
de asesor del de especialista. Los asesores
pueden ser cualquier tipo de personas, sean letradas o no[35],
que podrán acompañar a cualquiera de las partes conciliantes –sean éstas
solicitante o invitado-, lo que abre la posibilidad que esta persona pueda ser
cualquiera, sin importar el grado de instrucción, sino más bien el grado de
confianza entre ellas; lo que nos lleva a afirmar que el asesor es cualquier
persona que inspire confianza a la parte que acompaña y que la ayudará a tomar
una decisión satisfactoria a sus intereses sobre la base de la apreciación
objetiva y el sentido común. Por otro lado, se puede colegir que el especialista
es una persona con conocimientos en determinada especialidad técnica o
profesional y que su apoyo reside en su formación académica o práctica
aplicable a la apreciación de determinado tema desde la perspectiva aportada
por su formación y que servirá para que la parte que acompaña adopte una
decisión sobre la base de criterios más objetivos.
En
tercer lugar, vemos que el rol del asesor o especialista dentro de una
audiencia de conciliación extrajudicial es particularmente específico y
limitado. Decimos esto ya que el artículo bajo comentario señala taxativamente
cuál es su función, que tiene por única finalidad brindar información especializada a la parte asesorada para que esta
tome una decisión informada, lo que podría entenderse también como el hecho
de ayudar a la parte que asesora a evaluar todas y cada una de las opciones de
solución que se elaboren al interior de la audiencia y ver la conveniencia o no
de adoptar dichas propuestas y su forma de redacción en el acta final.
En
cuarto lugar, el marco normativo limita el accionar de los asesores y
especialistas al prescribir que éstos no deberán interferir en las decisiones
de las partes ni asumir un rol protagónico durante las discusiones que se
promuevan en la Audiencia de Conciliación, ya que en última instancia quienes
toma la decisión serán las partes -y no los asesores ni los especialistas- y
son éstas las que van a intentar restablecer el proceso de comunicación roto
por el conflicto, es decir, son las partes y el conciliador los que van a
comunicarse y tener derecho a intervenir en el momento acordado. Esto podría entenderse
como que los asesores tienen derecho a estar presentes en las audiencias, pero
sin tener derecho a voz[36].
Claro está que esto puede trabajarse de manera menos rígida y admitir ciertas
excepciones, como por ejemplo, cuando nos encontremos ante situaciones en que
los asesores intervienen en un momento determinado de la audiencia para poder
explicar con mayor detenimiento algún aspecto técnico por delegación de la
parte que asesoran, o para poder
complementar lo dicho por sus asesorados, siendo requisito indispensable
que el asesorado manifieste su intención de que sea el asesor el que haga uso
de la palabra en su representación, como podría suceder en un caso en que el
Gerente de un empresa otorgue el uso de la palabra a su contador para que sea
éste quien explique cómo fue que se calculó tal o cual porcentaje de interés, o
cuando se prefiere que sea el abogado el que exponga los hechos que originaron
la presentación de la solicitud de conciliación. Lógicamente que esta
disposición no impide que el asesor pueda tener algún tipo de diálogo con su asesorado,
para lo cual el conciliador deberá velar porque estos diálogos entre asesor y
asesorados no interfieran ni perjudiquen la dinámica propia de toda audiencia
de conciliación.
Otro
tema a resaltar es que en la conciliación no se aplica el principio de defensa cautiva -que rige de manera
obligatoria para el proceso civil y por el cual la presencia del abogado es
indispensable y obligatoria-. Con ello se admite que las partes puedan asistir
a la audiencia de conciliación con un abogado que ejercerá el rol de ser asesor legal, pero que debe limitar su
actuación a lo señalado por el marco normativo, es decir, no deberá confundir
su participación en una audiencia de conciliación con su participación en un
proceso judicial, y por lo tanto no deberá asumir un rol protagónico como una
parte más, ni mucho menos deberá ser un factor que perturbe el desarrollo de la
audiencia de conciliación. Al respecto, Abanto[37] señala que no es
necesario armonizar el ejercicio de la defensa con el procedimiento
conciliatorio puesto que si un asesor, excediéndose en sus facultades, perturba
o impide el desarrollo del procedimiento conciliatorio, el conciliador puede
expulsarlo, sin que ello implique un recorte del derecho de defensa previsto en
el artículo 139°, inciso 14, de la Constitución ni una contravención al
artículo 293° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y afirma esto al señalar
que la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, reconoce el carácter consensual de la
conciliación extrajudicial, por lo que el acuerdo final a que se arribe al
final del procedimiento conciliatorio debe ser fiel expresión de la voluntad de
las partes, no la de sus asesores y mucho menos la del conciliador, que no es
un juez.
Debemos
suponer que cada parte tiene derecho a asistir a la Audiencia de Conciliación
con un asesor, aunque el Reglamento no establece un límite en cuanto al número
máximo de asesores que pueden concurrir para asistir a cada una de las partes,
aunque se deberá velar por mantener cierta proporcionalidad y equilibro en
cuanto a la percepción de poder que cada una de las partes pueda percibir que
podría aumentar o disminuir dependiendo de la cantidad de asesores que se
encuentren presentes para respaldar su posición. Asimismo, debería recomendarse
–particularmente en los temas de familia, donde los familiares tienden a formar
alianzas o coaliciones con el familiar en conflicto y a antagonizar con la
contraparte- que el asesor sea una persona neutral y que coadyuve al logro del
acuerdo.
3.2.
Testigos a ruego.
Por
otro lado, el artículo 16° de la Ley de Conciliación contempla la participación
de un testigo a ruego, el cual deberá firmar e imprimir su huella digital en el
acta de conciliación, para el caso de personas analfabetas o que por cualquier
circunstancia no puedan firmar ni poner su huella digital en el acta de
conciliación[38]. Esto complementa lo
señalado en la parte final del numeral 1 del citado artículo 21º del Reglamento
que contempla la participación de testigos
a ruego, para el caso de personas analfabetas o que por cualquier
circunstancia se encuentren impedidas de firmar. En estos casos, el testigo a
ruego es designado por la parte respectiva y deberán suscribir el acta de
conciliación en señal de conformidad[39].
Recordemos
que, de acuerdo al artículo 16°, in fine,
del Reglamento de la Ley de Conciliación, uno de los requisitos de la
invitación para conciliar que se cursa a las partes es señalar obligatoriamente
que éstas deben concurrir a la audiencia de conciliación acompañadas con un
testigo a ruego en el caso que sean analfabetas o por cualquier circunstancia
se encuentren impedidas de firmar[40].
Con ello tenemos que su presencia es obligatoria, y el hecho que una de las
partes que se encuentre impedida de firmar no concurra acompañada por un
testigo a ruego hace imposible la realización de la audiencia de conciliación y
la consecuente suscripción del acta de conciliación, cualquiera que sea el
resultado del procedimiento conciliatorio.
El
testigo a ruego no es un representante de la parte que acompaña, sino que es
una persona que se limita a dar fe de la concurrencia de la parte impedida de
firmar y de su manifestación de voluntad, sea esta positiva (mediante la
aceptación de los términos del acuerdo conciliatorio) o negativa (por falta de
acuerdo o por inasistencia de la contraparte). El pre citado artículo 16° de la
Ley señala que el analfabeto da su conformidad al contenido del acta mediante
su impresión dactilar, y la participación del testigo a ruego complementa esta
acción al dar fe de la realización de dicho acto, con lo que tenemos que la
presencia de la parte y del testigo a ruego son complementarias y
necesariamente deben darse de manera conjunta, pero la colocación de la huella
digital del analfabeto en el acta impediría la interposición de cualquier
acción judicial posterior destinada a invalidar la manifestación de voluntad
del analfabeto. Lo mismo podríamos decir de la actuación conjunta en el caso de
personas que no sean analfabetas pero que se encuentren impedidas de firmar el
acta por cualquier motivo.
3.3.
Otras personas con
derecho alimentario.
El
artículo 12° del Reglamento de la Ley de Conciliación contiene una disposición
muy particular que establece un requisito que sólo se exige en el caso de las
solicitudes que versen sobre pensión de alimentos. Efectivamente, el numeral 7
del pre citado artículo señala que “Deberá
indicar, en el caso de alimentos, si existen otras personas con derecho
alimentario a fin de preservar los principios de buena fe y legalidad de la
conciliación”.
Esta
disposición legal resulta discutible[41],
toda vez que ni siquiera es exigida por el propio órgano jurisdiccional al
momento de interponer una demanda de alimentos. Estimamos que se parte de la
premisa que las partes conciliantes podrían estar coludidas y actuarían de mala
fe con la finalidad de perjudicar a un tercero (acreedor alimentista) con el
acuerdo conciliatorio al que pudieran arribar, y por ello se exige que en este
caso particular de alimentos el solicitante debe indicar obligatoriamente en su
solicitud si conoce o no de la existencia de otras personas con igual o mejor
derecho alimentario que el invitado a fin de que sean citadas a la audiencia
respectiva. Algunos comentarios se hacen necesarios respecto a esta presunción
legal contraria al principio de buena fe:
En
primer lugar, es un hecho probable que la conciliación extrajudicial pueda ser
empleada como un mecanismo para evadir acreencias alimentarias, empero esta
situación de evasión no es patrimonio exclusivo de la conciliación pues también
puede darse al interior de un proceso judicial por alimentos, en donde además no
se obliga al juez a requerir información al demandante ni éste se encuentra
obligado a señalar en su demanda respecto de la indicación obligatoria de la existencia
de otros terceros con los que de manera concurrente tendría la condición de
alimentistas. Por ello, y hasta que no se demuestre lo contrario, debe pensarse
que la conducta de las partes se enmarca dentro del principio de la buena fe.
Otro
aspecto a considerar, derivado de lo anterior, es que si el solicitante
manifiesta que no existen o desconoce de la existencia de otras personas con
derecho alimentario, no habría forma de saber si este dato resulta verdadero,
por lo que debe seguir presumiéndose un accionar enmarcado dentro de la buena fe.
Si
se indica en la solicitud la existencia de otras personas con igual o mejor
derecho alimentario, estos deberán ser incorporados de manera obligatoria al
procedimiento conciliatorio y, en consecuencia, deben ser citados a la
audiencia de conciliación respectiva. Si concordamos esto con lo dispuesto por
la parte final del artículo 15º del Reglamento, si estos terceros, a pesar de
estar válidamente citados, no concurren, entonces las partes solo podrán
conciliar en la parte que les concierne a ellas sin afectar el derecho de estos
terceros.
Consideramos
que la intención de requerir este dato a los solicitantes es buena, pero poco
práctica en la realidad toda vez que la sola existencia de un acreedor
alimentario no significa necesariamente que estará interesado en accionar para
exigir su derecho. Por otro lado, la parte solicitante podría mentir al afirmar
desconocer de la existencia de otras personas con derecho alimentario, o
conociendo de su existencia no necesariamente sabría sus domicilios a efectos
de que sean incorporados al procedimiento conciliatorio, o siendo éstos
válidamente notificados demuestran su desinterés al no concurrir al
procedimiento conciliatorio. Si la idea es proteger a los acreedores
alimentarios, estimamos que ellos no se encuentran en situación de desamparo
porque tienen expedita la vía del prorrateo a fin de efectivizar su derecho a
una pensión alimenticia.
Finalmente,
debemos recordar que los temas de pensión de alimentos, al igual que todos los
temas de familia, han sido declarados facultativos en mérito de la Ley N° 29876
que los ha incorporado en el artículo 9° de la Ley de Conciliación relativo a
las materias conciliables facultativas, razón por la cual ya no se exige el
cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad,
aunque la técnica legislativa empleada ha sido deficiente pues se sigue
considerando estos temas en el artículo 7° de la Ley de Conciliación que regula
las materias conciliables obligatorias.
3.4.
Otras personas que
puedan verse afectadas por el acuerdo conciliatorio.
La
parte final del artículo 15º del Reglamento[42]
contiene una disposición relativa a la incorporación obligatoria de terceros al
procedimiento conciliatorio. Se señala que en caso el acuerdo al que pudieran
arribar las partes afecte el derecho de terceros, para continuar la audiencia
de conciliación éstos deberán ser citados e incorporados al procedimiento
conciliatorio. Como vemos, queda a discreción del conciliador extrajudicial
determinar si existen estos terceros a los cuales el posible acuerdo podría
afectar, y deberá requerir a las partes el domicilio de estos terceros a
efectos de citarlos para continuar con la realización de la audiencia de
conciliación.
Empero, la
disposición legal va más allá pues determina que si estos terceros, a pesar de
estar válidamente citados, no concurren, entonces las partes solo podrán
conciliar en la parte que les concierne a ellas, lo que supone que el límite a
la libertad de estas partes sería la no vulneración del derecho de los
terceros, a pesar que estos no concurran a la audiencia. En los temas de derecho civil patrimonial
esta disposición equivale en la práctica a iniciar un mini procedimiento
concursal que resultaría poco útil y muy engorroso, sobre todo si apreciamos
que constituye una limitación al principio de la autonomía de la voluntad de
las partes, toda vez que debería considerarse que la inconcurrencia de los
terceros supone un desinterés en reclamar su supuesto derecho y habilitaría a
las partes a conciliar aun disponiendo de parte del derecho del tercero. Por
otro lado, estimamos que debería dejarse de lado la presunción de la mala fe de
las partes conciliantes (que podría darse en algunos casos, pero que aun así
tendría que demostrarse) para dar cabida a la presunción de un accionar guiado
en la buena fe, presunción iuris tantum que, además, es un principio de la
institución conciliadora.
Algunos ejemplo citados
por Hurtado[43] pueden sernos de mucha utilidad en un procedimiento conciliatorio para
suponer en qué casos podríamos encontrarnos frente a la posibilidad de
incorporar obligatoriamente a un tercero:
-
Se presenta un supuesto
de litisconsorcio necesario cuando A demanda la ineficacia del acto jurídico
realizado por su apoderado (B) quien excediendo sus facultades (falso
procurador – artículo 161° del Código civil) quien transfirió un inmueble de su
propiedad a C, la relación jurídica procesal no se constituirá válidamente si
el proceso sólo es entre A (demandante) y B (demandado) pues existe la
necesidad de emplazar a C, entonces la parte demandante estará constituida por
A y la parte demandada por B (apoderado)
y C (comprador). El efecto de la sentencia favorable (estimatoria) o
desfavorable (desestimatoria) afectará a los sujetos que integran la parte
demandada.
-
De igual manera, es
supuesto de litisconsorcio necesario cuando A miembro de una sucesión indivisa
(heredero) demanda la partición de la masa hereditaria (al amparo de lo
regulado por el artículo 865° del Código civil) para establecer su porcentaje
de participación y hacerla efectiva, siendo que en este caso todos los
coherederos necesariamente deben aparecer integrando la parte demandada.
-
Lo mismo ocurre en el
proceso judicial de retracto, que según prescripción contenida en el artículo
496° del Código Procesal Civil, quien demanda es el retrayente y quienes deben
aparecer conformando la parte demandada son el vendedor (enajenante) y el
comprador (adquirente) del bien objeto del retracto.
-
De manera similar,
podríamos hablar de litisconsorcio necesario cuando A (demandante) demanda a B
(demandado) desalojo por vencimiento de contrato de arrendamiento, y en el
proceso se determina que B ocupa el bien inmueble con C que no ha sido
emplazado, siendo que para que la relación jurídica procesal sea válida C tiene
que ser emplazada adecuadamente a efectos que sea integrada a la relación
jurídica procesal como litisconsorte necesario.
-
En los procesos de
tercería, la parte pasiva debe estar integrada
necesariamente por la parte demandante y demandada del proceso
principal, no siendo admisible una sentencia válida si no se integran como
sujetos pasivos del proceso de tercería a estas partes.
-
Otro ejemplo lo tenemos
regulado en el Código Civil cuando dice que el acreedor puede dirigirse contra
cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente; en
este caso, las reclamaciones entabladas contra uno, no serán obstáculo para las
que posteriormente se dirijan contra los demás deudores solidarios mientras no
resulte pagada la deuda por completo (conforme prescripción contenida en el
artículo 1186° del Código Civil; no obstante la naturaleza de la obligación que
vincula a los deudores solidarios, para que en el proceso se produzca una
relación jurídica válida, no es imperativo emplazar a todos los deudores. La
relación procesal producida con el o los deudores solidarios emplazados es
válida.
3.5.
Supuestos no
previstos en la norma.
Si
bien es cierto la norma ha contemplado la participación en la audiencia de
conciliación de los testigos a ruego, no existe disposición similar a la
señalada en el artículo 195° del Código Procesal Civil que contemple la
participación de traductores o intérpretes cuando cualquiera de las partes o
los testigos no entiendan o no se expresen en castellano. Estimamos que de manera similar a como se
indica que las partes deben concurrir obligatoriamente acompañadas de un
testigo a ruego, también debería señalarse obligatoriamente la obligatoriedad
de concurrir acompañadas de un intérprete o traductor en el caso que no hablen el
idioma castellano.
Esto
mismo también podría contemplarse como exigencia para aquellas personas, como
los sordomudos, que puedan expresar su voluntad de manera indubitable mediante
el lenguaje de señas pero que no estarían en capacidad de iniciar una comunicación
eficiente con su contraparte toda vez que ésta no domina dicha forma de
comunicación.
IV.
CONCLUSIONES
Este
breve paralelismo pone en evidencia que la lógica procesal a la que estamos
acostumbrados como operadores jurídicos al operar al interior de un proceso
judicial no necesariamente se va a aplicar de la misma forma y con los mismos
criterios al interior de un procedimiento conciliatorio extrajudicial.
Vemos
que los roles de juez y de conciliador son distintos, ya que pertenecen a
sistemas de resolución de conflictos distintos. El juez tiene como función
principal la de decidir la solución del conflicto de intereses siendo que el
proceso forma parte de un sistema de resolución de conflictos heterocompositivo
donde la función del tercero da cierta predictibilidad al acto de resolución,
que se da en un proceso de naturaleza pública y regulada por el Código Procesal
Civil. En el caso del conciliador, y en tanto pertenece a un sistema
autocompositivo de resolución de conflictos, de naturaleza privada y regulado
por la Ley de Conciliación, éste carece de facultades coercitivas y de la
capacidad de resolver la controversia, que será expresión de la voluntad de las
partes, limitándose a guiar el procedimiento, acercar a las partes en disputa
y, eventualmente, sugerir formas de solución que podrían ser aceptadas por las
partes.
La
función de los abogados, que en un proceso judicial tiene un rol predominante y
obligatorio en el desarrollo de los actos procesales por el principio de defensa cautiva, en la conciliación se
subsume a la regulación legal de la concurrencia con asesores o especialistas,
siendo que no resulta obligatorio concurrir a la audiencia de conciliación con
abogado, y en los casos de concurrencia el abogado debe limitar su conducta
procedimental evitando actuar como una parte adicional y mucho menos adoptando
comportamientos que perturben el desarrollo de la audiencia de conciliación.
En
la conciliación se ha previsto la concurrencia obligatoria de testigos a ruego, pero se contempla únicamente
para los casos de analfabetos o personas que por cualquier circunstancia se
encuentran impedidas de firmar o colocar su huella digital. No habría ningún
inconveniente en aceptar la posibilidad de aplicación supletoria de la norma
procesal para ampliar esta obligatoriedad de concurrencia de las partes
acompañadas de traductores o intérpretes, cuando no hablen el idioma castellano
o se comuniquen con lenguaje de señas.
Por
otro lado, la norma ha establecido como regla general que la concurrencia de
las personas naturales a la audiencia de conciliación debe ser personal,
limitando los casos en los que se admite la representación a la incapacidad
física o domiciliar fuera del distrito conciliatorio. Si bien es cierto existe
un régimen de representación procesal regulado por el Código Procesal Civil
mediante la figura del poder para litigar,
ese régimen no resulta aplicable en la conciliación extrajudicial, que
establece un régimen más formal y rígido que limita el accionar de los
representantes a menos que adecuen su representación a las exigencias formales
señaladas en la norma específica sobre conciliación.
Respecto
a la intervención de terceros, la regulación de la norma sobre conciliación
contempla una especie de intervención
forzosa en dos supuestos: en el caso de otros alimentistas que pudieran
verse afectados por un acuerdo conciliatorio previo, para lo cual se debe
consignar de manera obligatoria en la solicitud de conciliación de la
existencia o no de aquellos; y en el caso genérico de otras personas que
pudieran verse afectadas por el acuerdo conciliatorio suscrito entre el
solicitante y el invitado. En ambos casos, para que el procedimiento
conciliatorio pueda seguir desarrollándose estos terceros deben ser emplazados
para que concurran a la audiencia, y en caso de inconcurrencia se limita la
voluntad de las partes solicitante e invitada pues solo pueden llegar a
acuerdos que no afecten los derechos de estos terceros. Luego, existen casos de
intervención forzosa (como en el caso de tercerías, copropietarios, retracto y
otros) en los que deberá aplicarse, supletoriamente, la regulación adjetiva
sobre litisconsorcio e intervención de terceros.
Esperamos
que el uso recurrente de la conciliación extrajudicial dentro de un esquema de
obligatoriedad como requisito de procedibilidad pueda superar estas diferencias
existentes con la visión procesal, y que los sujetos procedimentales puedan,
paulatinamente, alcanzar un desempeño eficiente que permita coadyuvar al logro
de la finalidad abstracta del proceso como es la resolución del conflicto de
intereses y al restablecimiento de la paz social en justicia.
[1] Elvito A. RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ. Manual de Derecho Procesal Civil. 6ta.
Edición. Grijley. Lima. 2005. pp. 52-53.
[2] Leonardo PRIETO – CASTRO. Derecho Procesal Civil. 5ta.
Edición. Ed. Tecnos. Madrid. 1989. pp. 66-81.
[3] Martín HURTADO REYES. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. 1ra.
Edición. IDEMSA. Lima. 2009. pp. 707-711.
[4] Como los Secretarios de Sala, los Relatores, los Secretarios de Juzgado,
los Oficiales Auxiliares de Justicia conforme lo señalado en el artículo 54°
del Código Procesal Civil.
[5] Como el perito, el depositario, el interventor, el martillero público, el
curador procesal, la policía y otros órganos que determine la ley, conforme al
artículo 55° del Código Procesal Civil.
[6]
Durante el transcurso de la relación entre el juez y el derecho, en el que
están en juego más que la controversia entre las personas, su protección frente
al poder, se pueden diferenciar tres situaciones fundamentales que se definen
ante todo por la actitud del propio juez ante el derecho, es decir, por el modo
en que él mismo entiende y desempeña su papel. Estas situaciones pueden ser caracterizadas
como arbitrariedad judicial, arbitrio judicial y legalismo judicial. Estamos en
presencia de la arbitrariedad judicial siempre que el juez tenga una indefinida
latitud para fallar, ni siquiera limitada por recursos como la apelación. En el
arbitrio judicial la latitud del juez aparece regulada por el derecho, como
sucedió antes de la codificación, en el derecho de juristas. Por último, existe
legalismo judicial cuando el juez se limita a aplicar la ley, según ocurre
actualmente en el derecho legislado. Ver: Bernardino BRAVO LIRA, “Arbitrio
judicial y legalismo. Juez y derecho en Europa continental y en Iberoamérica
antes y después de la codificación”. en: Interpretación,
Integración y razonamientos Jurídicos. Editorial Jurídica de Chile,
Santiago, 1991. p. 255 y ss.
[7]
Conviene precisar que no todo conflicto de intereses presente en la realidad es
factible de ser conducido por los interesados en su solución al Poder Judicial.
Vemos que un caso es justiciable cuando nos encontramos ante situaciones materiales
perfectamente identificables dentro de una norma positiva, pero cabe la
posibilidad de que ese mismo sistema jurídico a pesar de reconocer la
existencia de ese derecho material le niega al titular la posibilidad de
reclamarlo en sede judicial, como por ejemplo la imposibilidad de reclamar en
sede judicial una deuda de juego. Vemos que un criterio para apreciar la escasa
trascendencia de un conflicto, y en consecuencia, su falta de calidad
intrínseca para ser un caso justiciable puede extraerse al realizar el análisis
en torno de si el tiempo y el esfuerzo del servicio de administración de
justicia destinado para su tramitación y eventual solución serán para el
sistema judicial una opción más onerosa –en términos de eficacia social- que lo
que pueda significar su negativa a tramitarlo y resolverlo por considerarlo de
poca relevancia. Esta es una aplicación de la Teoría de la Insignificancia por la cual no se trata de desproteger
los conflictos de importancia patrimonial reducida sino de evitar que las
afectaciones exiguas desde la perspectiva del valor social de los bienes, se
incorporen al tráfico judicial y traigan consigo más prejuicio que beneficio
social, como podría ocurrir si el servicio de justicia se complica, enreda y
finalmente se anula al no poder atender una demanda masiva de justicia para
situaciones en las que no puede advertirse la trascendencia de la paz social
como fin del proceso. Ver: Juan MONROY GALVEZ. Introducción al Proceso Civil. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá.
1996. pp. 199 y 200.
[8] Osvaldo Alfredo GOZAINI, Elementos de Derecho Procesal Civil. 1ra.
Edición. Ediar. Buenos Aires. 2005. pp. 255-256.
[9] Leo ROSEMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Introducción. Libro Primero: Teoría
General. (Traducción de Ángela Romera Vela). ARA Editores. Lima. 2007. pp. 303-306.
[10] Código Procesal Civil:
“Artículo 101°.- Requisitos y
trámite común de las intervenciones.
Los terceros deben invocar interés
legítimo. La solicitud tendrá la formalidad prevista para la demanda en lo que
fuera aplicable, debiendo acompañarse los medios probatorios correspondientes.
El Juez declarará la procedencia o
denegará de plano el pedido de intervención. En el primer caso, dará curso a
las peticiones del tercero legitimado. Sólo es apelable la resolución que
deniega la intervención. Los intervinientes se incorporan al proceso en el
estado en que éste se halle al momento de su intervención.”.
“Artículo
97.- Intervención coadyuvante.-
Quien
tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban
extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones
controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si
dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de
ella.”.
“Artículo 93.-
Litisconsorcio necesario.-
Cuando
la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los
litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son
emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente,
salvo disposición legal en contrario.”.
“Artículo 94.-
Litisconsorcio facultativo.-
Los
litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes.
Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que
por ello se afecte la unidad del proceso.”.
“Artículo 98.-
Intervención litisconsorcial.-
Quien se considere
titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban
extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera
legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir
como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta.
Esta intervención
puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda instancia. “.
[16] Código Procesal Civil:
“Artículo 99.-
Intervención excluyente principal.-
Quien pretenda, en
todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido, puede intervenir
formulando su exigencia contra demandante y demandado. “.
“Artículo 100.-
Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente.-
Puede
intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su derecho en oposición
a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre
un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular
de la medida cautelar.”
“Artículo 102.-
Denuncia civil.-
El demandado que
considere que otra persona, además de él o en su lugar, tiene alguna obligación
o responsabilidad en el derecho discutido, debe denunciarlo indicando su nombre
y domicilio, a fin de que se le notifique del inicio del proceso.”.
“Artículo 104.-
Aseguramiento de pretensión futura.-
La parte que
considere tener derecho para exigir de un tercero una indemnización por el daño
o perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho a
repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecución de sentencia,
puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo
proceso se resuelva además la pretensión que tuviera contra él. “.
“Artículo 105.-
Llamamiento posesorio.-
Quien teniendo un
bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de él, debe expresarlo en la
contestación a la demanda, precisando el domicilio del poseedor, bajo
apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a pagar una indemnización
por los daños y perjuicios que su silencio cause al demandante, además de la
multa prevista en el artículo 65. Para el emplazamiento al poseedor designado
se seguirá el trámite descrito en el artículo 103. “.
“Artículo 106.-
Llamamiento en caso de fraude o colusión.-
Cuando en cualquier
etapa del proceso se presuma fraude o colusión entre las partes, el Juez, de
oficio, ordenará la citación de las personas que pueden resultar perjudicadas, a
fin de que hagan valer sus derechos. Para tal efecto, el Juez puede suspender
el proceso por un plazo no mayor a treinta días. “.
[22] Casación N° 150-2006-Ayacucho,
expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema el 30 de octubre de
2006, y publicada en el Diario Oficial El
Peruano el 02 de abril de 2007, pp. 19190.
[23] Código Procesal Civil:
“Artículo 108.-
Sucesión procesal.-
Por la sucesión
procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como
titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal
cuando:
1.
Fallecida una
persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo
disposición legal en contrario;
2.
Al extinguirse o
fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido
comparecen y continúan el proceso;
3.
El adquirente por
acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante.
De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte
de su sucesor; o
4.
Cuando el plazo del
derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera
el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió.
En los casos de los
incisos 1 y 2, la falta de comparecencia de los sucesores, determina que
continúe el proceso con un curador procesal.
Será nula la
actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la
titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta días
no comparece el sucesor al proceso, éste proseguirá con un curador procesal,
nombrado a pedido de parte.”.
“Artículo 107.-
Extromisión.-
Excepcionalmente, en
cualquier momento el Juez por resolución debidamente motivada, puede separar
del proceso a un tercero legitimado, por considerar que el derecho o interés
que lo legitimaba ha desaparecido o haber comprobado su inexistencia.”.
[26] Ley N° 26872, Ley de Conciliación:
“Artículo 10.- Audiencia Única
La Audiencia de Conciliación es
única y se realizará en el local del Centro de Conciliación autorizado en
presencia del conciliador y de las partes, pudiendo comprender la sesión o
sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente
ley. Excepcionalmente, el Ministerio de Justicia podrá autorizar la realización
de la audiencia de conciliación en un local distinto, el cual deberá
encontrarse adecuado para el desarrollo de la misma.”. (El
subrayado es nuestro).
[27] En este sentido, el mandato
procesal por el cual se considera a la conciliación extrajudicial como
requisito de procedibilidad no lo tenemos en el Código Procesal Civil sino en
el texto de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, cuyo artículo 6° prescribe
que “…si la parte demandante, en forma
previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia
respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines
señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de
calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta
de interés para obrar…”. (el subrayado es nuestro).
[28] El artículo 5° de la Ley N° 26872, Ley de
Conciliación, es claro al preceptuar que “la
Conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo
para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de
conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una
solución consensual al conflicto”.
[29] El artículo 327° del Código
Procesal Civil establece que “si habiendo
proceso abierto, las partes concilian fuera de éste, presentarán con un escrito
el Acta de Conciliación respectiva, expedida por un Centro de Conciliación
Extrajudicial”.
[30] Se
hace referencia a la sesión privada o “Caucus” (voz propia del inglés norteamericano)
que se emplea para denominar a una reunión privada o secreta. En el argot
aceptado por los conciliadores, se acepta pacíficamente que es sinónimo de
sesión privada, que es la que eventualmente realiza el Conciliador por separado
con cada una de las partes, como parte del procedimiento conciliatorio y que no
implica acto de parcialización sino que se constituye en una técnica que
permite tener un mejor manejo de la controversia, y que se encuentra protegida
por el principio de confidencialidad.
[31] Reiteramos que el régimen de representación procesal presenta una
serie de características aplicables en un proceso judicial, pero que no tienen
eficacia para el procedimiento de conciliación extrajudicial, ya que un poder para litigar no puede ser empleado
en un procedimiento conciliatorio, pues la normatividad específica de
conciliación (específicamente el artículo 14º de la Ley N° 26872, Ley de
Conciliación) exige una serie de requisitos adicionales que no se exigen en un
proceso judicial donde éste tiene plena validez. Estos requisitos, de acuerdo a
lo exigido en el pre citado artículo 14° son: i) el poder debe ser otorgado mediante escritura pública; ii) debe tener facultades para poder
conciliar extrajudicialmente; iii) debe
encontrarse inscrito en los Registros Públicos si es que ha sido otorgado antes
de la invitación para conciliar; iv) debe
tener facultades para ser invitado a conciliar; v) debe tener facultades expresas para disponer del derecho materia
de conciliación. Sobre la crítica que hemos efectuado respecto de la deficiente
regulación de la representación en el procedimiento conciliatorio se puede
consultar nuestro artículo: F. Martín PINEDO AUBIÁN, “Ya tengo el poder,
pero en la conciliación no voy a poder”, publicado en: Revista Jurídica del
Perú. Nº 102, Gaceta Jurídica. Lima, agosto de 2009. pp. 271-278.
[32] Código Civil peruano:
“Artículo 46.- Capacidad adquirida
por matrimonio o título oficial.
(…)
Tratándose
de mayores de catorce (14) años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del
hijo, para realizar solamente los siguientes actos:
1.
Reconocer
a sus hijos.
2.
Demandar
por gastos de embarazo y parto.
3.
Demandar
y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos.
4.
Demandar
y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos.”.
Debemos considerar además, que el artículo 12°, numeral
3, del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N°
014-2008-JUS, señala que procede la conciliación en los casos de padres menores de edad que sean representantes
de sus hijos en materias de alimentos
y régimen de visitas. De allí se debe
hacer una lectura sistemática para considerar que, en estos casos de capacidad
adquirida, las materias conciliables son alimentos,
tenencia y régimen de visitas.
[33] Las funciones del Director y del
Secretario General como Órganos de Dirección del Centro de Conciliación se
encuentran precisadas en el artículo 48° del Reglamento de la Ley
de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS, que precisa
además que tanto el Director como el Secretario General del Centro de
Conciliación deben ser Conciliadores Extrajudiciales.
“Artículo
21.- Reglas de la Audiencia de Conciliación
Para
la realización de la Audiencia de Conciliación deberán observarse las
siguientes reglas: (…)
1.
Las partes pueden estar asesoradas por personas de su
confianza o especialistas que coadyuven en el logro de la conciliación. La
participación de los asesores o especialistas tiene por finalidad brindar
información especializada a las partes, a fin que éstas tomen una decisión
informada y no deberán de interferir en las decisiones de las partes ni asumir
un rol protagónico durante las discusiones que se promuevan en la Audiencia de
Conciliación. (…)”.
[35] En este sentido, la redacción del artículo
20°, numeral 1, del derogado Reglamento de la Ley de
Conciliación, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS era un poco
tendenciosa, al inducir la participación de abogados como asesores, en los
siguientes términos:
Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto
Supremo Nº 004-2005-JUS (derogado)
“Artículo
20°.- Reglas de la Audiencia de Conciliación.- Para la realización de la
Audiencia de Conciliación deberán observarse las siguientes reglas: (…)
1.
Las partes pueden estar asesoradas por personas de su
confianza, las cuales pueden ser abogados u otra especialidad profesional.
La participación de los asesores tiene por finalidad brindar información
especializada a la parte asesorada para que ésta tome una decisión informada.
El asesor no deberá interferir en las decisiones de las partes ni asumir un rol
protagónico durante las discusiones que se promuevan en la Audiencia de
Conciliación. (…)”. (el subrayado es nuestro).
[36] En este sentido, el artículo 17° del derogado
primer Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N°
001-98-JUS mencionaba específicamente que los asesores no tenían derecho a voz,
claro está que también disponía facultades muy amplias para el conciliador y
las partes para objetar e impedir la presencia de un asesor en la audiencia de
conciliación, en los siguientes términos:
Reglamento de la Ley de Conciliación. Decreto Supremo Nº
001-98-JUS (derogado):
“Artículo
17°.- Para la realización de la Audiencia de Conciliación deberán observarse
las siguientes reglas: (…)
1.
Las partes pueden estar asesoradas por personas de su
confianza, sean letrados o no. El conciliador no permitirá su presencia en el
ambiente donde se lleve a cabo la Conciliación cuando, a su juicio, perturben o
impidan el desarrollo de la misma, o cuando su presencia sea objetada por la
otra parte sin necesidad de expresión de causa.
Los asesores, cuando su presencia se
admita, podrán ser consultados por las partes, pero no tendrán derecho a voz
ni podrán interferir en las decisiones que se tomen. (…)”. (el subrayado es nuestro).
[37] Jaime David ABANTO TORRES. La Conciliación Extrajudicial y la
Conciliación Judicial: Un puente de oro entre los MARC´S y la justicia
ordinaria.
1ra. Edición. Grijley. Lima. 2010. pp. 143-147.
[38] Ley N° 26872, Ley de Conciliación:
“Artículo 16.- Acta
(…)
En el caso que la parte o las
partes no puedan firmar o imprimir su huella digital por algún impedimento
físico, intervendrá un testigo a ruego quien firmará e imprimirá su huella
digital. En el caso de los analfabetos, también intervendrá un testigo a ruego,
quien leerá y firmará el Acta de Conciliación. La impresión de la huella
digital del analfabeto importa la aceptación al contenido del acta. En ambos
casos se dejará constancia de esta situación en el Acta. (…)”.
“Artículo
21.- Reglas de la Audiencia de Conciliación
Para
la realización de la Audiencia de Conciliación deberán observarse las
siguientes reglas: (…)
1.
(…)
Para el caso de las personas
analfabetas o que no puedan firmar la conciliación se llevará a cabo con la
participación del testigo a ruego que aquellas designen y que deberá suscribir
el Acta. (…)”.
“Artículo
16.- Contenido de las invitaciones a conciliar
(…)
Adicionalmente,
en las invitaciones, el Centro de conciliación deberá consignar
obligatoriamente la indicación pertinente para que en el caso de personas
analfabetas o que no puedan firmar, éstas comparezcan acompañadas de un testigo
a ruego.”.
[41] Respecto
a la crítica formulada contra esta exigencia legal, Cfr.: F. Martín
PINEDO AUBIÁN, “Se hace camino al andar: análisis crítico al recorrido que
presenta el procedimiento conciliatorio”, publicado en: Revista Jurídica del Perú.
Publicación mensual de Normas Legales. Nº 118. Lima, diciembre
de 2010, pp. 315-345.
“Artículo
15º.- (…)
En
caso el acuerdo al que pudieran arribar las partes afecte el derecho de
terceros, para continuar la audiencia de conciliación éstos deberán ser citados
e incorporados al procedimiento conciliatorio. En caso los terceros a pesar de
estar válidamente notificados no asistan a la audiencia convocada, las partes
podrán llegar a acuerdos sobre las materias que únicamente les afecte a ellos.
(…)”.