Actualidad Jurídica

Actualidad Jurídica
Colaborador Permanente de "Actualidad Jurídica", publicación jurídica de Gaceta Jurídica.

Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica

Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica
Investidura como Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica - Ica, diciembre de 2015

Reunión de Trabajo MINJUS

Reunión de Trabajo MINJUS
Reunión de Trabajo convocada por la Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia para analizar el marco normativo de la Conciliación Extrajudicial. Del Grupo de "Amigos de la Conciliación" se puede apreciar la presencia en el extremo derecho a Rocío Peñafiel, Jaime Abanto y Martín Pinedo (Set. 2009)

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, Agosto 2011

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, Agosto 2011
En la foto, de izq. a der.: Martín Pinedo Aubián, Alfredo Bullard, Cecilia O´Neill, César Guzmán-Barrón Sobrevilla, Bertha Quesihuallpa y Mario Castillo Freyre.

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, agosto 2011

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, agosto 2011
De izq. a der. Martín Pinedo Aubián, Ana María Arrarte Arisnabarreta, Bertha Quesihualpa, Enrique Cavero, Karina Zambrano y Jorge Toyama Miyagusuku.

Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje"

Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje"
Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje" publicado en "Actualidad Civil" del Instituto Pacífico. Abril 2016

Evento de Difusión

Evento de Difusión
Seminario dirigido a Magistrados, Personal Jurisdiccional y Operadores de la Conciliación, analizando los resultados de la implementación del régimen de obligatoriedad de la conciliación extrajudicial. Cusco - Noviembre de 2011 .

Con los amigos de "Gaceta Jurídica"

Con los amigos de "Gaceta Jurídica"
Con Juan Carlos Esquivel, Manuel Torres Carrasco y Federico Mesinas Montero, amigos de "Gaceta Jurídica", en la presentación del libro de Renzo Cavani. Lima - Julio 2014

Código Procesal Civil Comentado

Código Procesal Civil Comentado
Obra colectiva "Código Procesal Civil comentado", editada por Gaceta Jurídica en 5 tomos. Colaborando en el comentario de los artículos relacionados con conciliación procesal.

Libro "Ejecución de Sentencia", Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015

Libro "Ejecución de Sentencia", Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015
Libro colectivo "Ejecución de Sentencia" (Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015). Publicación en la que colaboré con un trabajo sobre el panorama general del mérito ejecutivo de las actas de conciliación extrajudicial.

viernes, 13 de diciembre de 2013

CAS. N° 265-2012 LIMA. NULIDAD DE ACTA DE CONCILIACIÓN


CAS. N° 265-2012 LIMA. SUMILLA.- LA FORMA EN EL ACTO JURIDICO. El Código Civil vigente consagra el principio de la libertad de formas para el acto jurídico, pues cuando la ley no señala una forma para la celebración del mismo, los interesados, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, pueden usar la forma que juzguen conveniente. El acto juridico deberá ser interpretado de acuerdo a lo expresado por las partes y según el principio de la buena fe, utilizando la interpretación sistemática de sus cláusulas.
Lima, diecinueve de marzo de dos mil trece.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados, vista la causa número doscientos sesenta y cinco guión dos mil doce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, la demandada Carmela de la Flor Chávez, representada por Víctor Ricardo de la Flor Chávez, interpone recurso de casación a fojas mil ciento cuarenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil once, obrante a fojas mil ciento veintinueve, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fecha quince de agosto de dos mil diez, que declara fundada la demanda interpuesta por Margarita Isabel Urbizagástegui García, en consecuencia, anula el acto jurídico consistente en el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve celebrada el doce de mayo de dos mil uno. II. ANTECEDENTES DEMANDA: Por escrito de fojas veintidós, de fecha veintidós de julio de dos mil tres, Margarita Isabel Urbizagástegui García interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Marina Olga de la Flor Chávez de Origgi, Carmela de la Flor Chávez y Pedro Gregorio Tolentino Santiago, respecto del Acta de Conciliación número doscientos veintinueve, de fecha doce de mayo de dos mil uno, suscrita ante el Centro de Conciliación "Paz para todos". La demandante sostiene, como fundamentos de su pretensión, los siguientes aspectos fácticos: Compró conjuntamente con su cónyuge Pedro Gregorio Tolentino Santiago el local comercial A guión siete del primer nivel del Centro Comercial "Molicentro", distrito de la Molina, provincia y departamento de Lima, mediante contrato de compraventa celebrado con la demandada Carmela de la Flor Chávez, en cuya representación intervino la codemandada Marina Olga de la Flor Chávez de Origgi. Se pactó el precio en la cantidad de treinta mil dólares americanos, abonando en efectivo la suma de diecisiete mil quinientos dieciséis dólares americanos y quedó un saldo de doce mil cuatrocientos ochenta y cuatro dólares americanos, es decir, pagaron más del cincuenta por ciento del precio. La apoderada de la vendedora, Marina Olga de la Flor Chávez, giró letras de cambio al esposo de la demandante sin contar con el consentimiento y aceptación de su poderdante Carmela de la Flor Chávez, a pesar de no ser la vendedora, situación que revela simulación porque la única que podía girar las letras por el saldo del precio era la vendedora Carmela de la Flor Chávez. La apoderada inicia ante el Sexto Juzgado Civil de Lima un proceso ejecutivo contra su cónyuge Pedro Gregorio Tolentino Santiago por el cobro de los títulos valores, en el que consigue se le adjudiquen los derechos y acciones que tenía aquel sobre el bien conyugal consistente en el local comercial A guión siete del primer nivel del Centro Comercial "Molicentro", distrito de la Molina. Luego, la codemandada Marina Olga de la Flor Chávez en acto simulado e ilícito invita a la demandante a una audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación Extrajudicial "Paz para todos", solicitando el reconocimiento de su derecho de copropiedad sobre la tienda, el uso de dicho bien y el reembolso proporcional de los beneficios obtenidos, pero en el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve, de fecha doce de mayo de dos mil uno, se describió como controversia el desalojo de la tienda y el pago del saldo de la venta, más los intereses legales, costas y costos por un total de cuarenta mil dólares americanos. Se puede apreciar total simulación entre la solicitud de conciliación de fecha diecisiete de abril de dos mil uno y el Acta de Conciliación de fecha doce de mayo del mismo año debido a que el acto es simulado e ilícito y tuvo la finalidad de que la demandada se apoderara de la propiedad de los esposos. Considera que a pesar que el precio de la compra fue de treinta mil dólares americanos, en el Acta de Conciliación se consignó la deuda de cuarenta mil dólares americanos, importe mayor al pactado en la compraventa. Concluye que el Acta de Conciliación de fecha doce de mayo de dos mil uno adolece de las causales de nulidad previstas en los incisos 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 219° del Código Civil, por ser un acto jurídicamente imposible, al no tener una finalidad lícita, por contener una simulación absoluta, no cumplir con la formalidad prevista por la ley, y además, porque la ley lo declara nulo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Por escrito de fojas ciento ochenta y cinco, la demandada Marina Olga de la Flor Chávez de Origgi contesta la demanda, la que niega y contradice. La recurrente manifiesta que para que se configure la causal de nulidad por simulación absoluta es indispensable que las partes que celebran el acto juridico se concierten para producirlo ya que la simulación presupone la connivencia de quienes han participado en el acto jurídico. Refiere que en este caso se suscribió la compraventa por acuerdo entre partes y al demandar en el proceso ejecutivo lo hizo en nombre y representación de su poderdante, invitando a la actora y a su cónyuge a la conciliación extrajudicial quienes accedieron sin objeción alguna, e inclusive no tuvieron ningún inconveniente para que en el desarrollo de la conciliación se otorgara un contenido diferente a las pretensiones inicialmente previstas, suscribiendo el acta materia de nulidad. Según escrito de fojas doscientos veintidós, el demandado Pedro Gregorio Tolentino Santiago contesta la demanda reconociendo que el acto de invitación a conciliar fue simulado con el fin de pagar una supuesta deuda superior al precio de la compraventa del inmueble antes referido, por tanto, señala que dicho acto jurídico fue celebrado con la finalidad de engañarlo. Por escrito de fojas trescientos diecinueve, la codemandada Carmela de la Flor Chávez Origgi, representada por su apoderado Víctor Ricardo de la Flor Chávez, contesta la demanda, la que niega y contradice. Señala que la codemandada María Olga de la Flor Chávez actuó en la compraventa realizada con la demandante y su esposo en calidad de su representante, de acuerdo al poder que se le otorgó. Señala que el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve es un documento que expresa la libre manifestación de voluntad de las partes intervinientes en ésta, por lo que es un acto jurídico voluntario y lícito, cuyas consecuencias jurídicas son las establecidas por los sujetos que en ella intervinieron. Por resolución número cuarenta, de fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho, obrante a fojas quinientos treinta y seis, el Juez integra a la relación jurídica procesal en calidad de litisconsortes necesarios pasivos al Centro de Conciliación "Paz para Todos", la conciliadora Liliana del Pilar Sánchez Fajardo y el abogado de dicho centro Héctor Madriaga Sánchez. Por escrito de fojas setecientos diecinueve, el Centro de Conciliación "Paz para todos" y la conciliadora Liliana del Pilar Sánchez Fajardo contestan la demanda, la que niegan y contradicen. Sostienen que es falso que la codemandada Marina Olga de la Flor Chávez haya planteado una pretensión distinta a la conciliada en el acta materia de nulidad. Precisa que la citada codemandada presentó dos solicitudes con los expedientes números doscientos tres y doscientos cuatro. La solicitud número doscientos tres concluyó con el Acta de Conciliación número doscientos veintiocho por inasistencia de los invitados y se plantearon como pretensiones las siguientes: a) derecho a usar el bien común; y, b) reembolso proporcional del provecho obtenido por el uso total del bien. Por otra parte, la solicitud número doscientos cuatro concluyó con el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve con asistencia de ambas partes y con acuerdo total, en la que se plantearon las pretensiones siguientes: a) derecho a usar el bien común y b) desalojo del mismo. Señala que ambas pretensiones conforme a la Ley de Conciliación son materias conciliables, pues son pretensiones determinadas o determinables y según el artículo 9° del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo 001-98-JUS, vigente en dicho momento, no existe inconveniente para que en el desarrollo de la conciliación el conciliador y las partes den un contenido diferente a las pretensiones determinadas o determinables inicialmente previstas. PUNTOS CONTROVERTIDOS: Según consta de la Audiencia de Conciliación de fojas trescientos cincuenta y siete, el Juez de primer grado fija los siguientes puntos controvertidos: i) Establecer si la aceptación de letras por el saldo del precio de la compra venta se hizo sin consentimiento de la demandada y las mismas fueron emitidas a nombre propio de Marina Olga de la Flor Chávez. u) Si la intervención de Marina Olga de la Flor Chávez fue a título personal o en representación de Carmela de la Flor Chávez en el procedimiento conciliatorio cuya conciliación es materia de este acto. iii) Existencia de la obligación a que se contrae el acuerdo materia de nulidad. iv) Si el acuerdo surgió de una solicitud cuya pretensión no tuvo ninguna conexión con los temas materia de dicho acuerdo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha quince de agosto de dos mil diez, obrante a fojas novecientos noventa y cuatro, declara fundada la demanda, en consecuencia, anula el Acta de Conciliación Extrajudicial número doscientos veintinueve, de fecha doce de mayo de dos mil nueve. En rigor dicha decisión se sustenta en que la citada acta de conciliación es nula por las causales previstas en los incisos 3, 4 y 8 del artículo 219° del Código Civil, esto es, por objeto juridicamente imposible, fin ilícito y por infracción de las normas que en ese entonces regulaban la conciliación extrajudicial, lo que afecta el derecho al debido proceso previsto en el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución Política. RECURSO DE APELACIÓN: La demandada Carmela de la Flor Chávez interpone recurso de apelación por escrito de fojas mil cuarenta y siete contra la antes citada sentencia, argumentando lo siguiente: El Juez incurre en error al señalar en el considerando octavo que se ha afectado el derecho al debido proceso, pues el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve tiene fecha doce de mayo de dos mil uno, cuando en realidad se llevó a cabo el veintiséis de mayo de dicho año, por lo que la primera fecha sólo se consignó por error. ii) El hecho de que la conciliación extrajudicial se llevó a cabo el veintiséis de mayo destruye la afirmación errada de que la audiencia se llevó a cabo el mismo día de la recepción de la solicitud, por lo que considera que se respetaron los plazos procesales del debido proceso y del derecho a la defensa. iii) Existe error del Juez al señalar que se aceptó la concurrencia de la demandante en el acto de conciliación proveniente de la solicitud número doscientos cuatro, pues dicha afirmación demuestra el poco análisis del expediente ya que no se han valorado los cargos de notificación, toda vez que existe un cargo respecto de la citada solicitud que fue recibida por el hijo de la demandante, no exigiendo la norma de conciliación que deba ser recibido por la misma persona y que esté obligada a firmar. iv) Existe error del Juez al señalar que el acta Carece de fecha cierta y por ende, es nula, pues el artículo 16° de la Ley de Conciliación exige el requisito del lugar y la fecha, mas no señala que deba tener "fecha cierta". v) Existe error del Juez al considerar que el acto jurídico es nulo por la causal de objeto jurídicamente imposible, toda vez que el artículo 9° del Reglamento de Ley de Conciliación permite a las partes poder dar otro contenido a las pretensiones que se solicitan en la solicitud de conciliación, siempre y cuando las partes así lo concierten. vi) Existe error del Juez al valorar la prueba e interpretar la norma, pues considera que no consta la reformulación de las pretensiones, cuando ello sí aparece en el Acta de Conciliación materia de nulidad, ya que existe consenso entre las partes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la sentencia de vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil once, obrante a fojas mil ciento veintinueve, confirma la apelada que declara fundada la demanda y en consecuencia anula el acto jurídico contenido en el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve. La decisión recurrida en casación se sustenta en que, de acuerdo al articulo 16°, inciso 1, de la Ley de Conciliación, Ley 26872, aplicable al caso por razón de temporalidad de la norma, se estableció que el Acta de Conciliación es un documento que expresa la manifestación de la voluntad de las partes en la conciliación extrajudicial, la cual se encuentra condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en la ley bajo sanción de nulidad. En este caso, la Sala determina que el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve carece de fecha cierta ya que cuenta con dos fechas distintas, siendo que la parte demandada no ha probado con documento alguno que dicha acta haya sido rectificada, lo que implica que la misma no cumple con la formalidad establecida por el artículo 16°, inciso 1, de la Ley 26872 y el articulo 140°, inciso 4, del Código Civil. RECURSO DE CASACIÓN: Contra la resolución dictada por la Sala Superior, la demandada Carmela de la Flor Chávez Origgi interpone recurso de casación a fojas mil ciento cuarenta y cinco, denunciando las siguientes infracciones: I) Infracción normativa por contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso. La recurrente sostiene que la Sala Superior no se ha pronunciado respecto de todas las pretensiones expuestas en su recurso de apelación, lo que afecta el derecho al debido proceso, pues no existe pronunciamiento sobre los aspectos del debido proceso, fin licito, objeto jurídicamente imposible así como ir en contra del orden público. II) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 16° de la Ley 26872, Ley de Conciliación Extrajudicial y 219°, inciso 6, del Código Civil. La impugnante señala que la Sala Superior considera que no existe fecha cierta y que al no cumplir con la forma prescrita el acta se encontraría sancionada con nulidad, existiendo interpretación errónea de una norma sustantiva, puesto que esta norma no exige fecha cierta sino tan sólo lugar y fecha en la que se suscribe el acto y ésta sí existe en el Acta de Conciliación materia de nulidad, agregando a ello que el hecho de que existan dos fechas y que una de ellas sea un error material y la otra se encuentre debidamente probada en el cuaderno de asistencia del centro de conciliación, refrendan tajantemente que existe una fecha probada y esta fue el veintiséis de mayo, por lo que ambas instancias no pueden pedir más formalidad que la no solicitada por la norma de la materia. Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil doce obrante a fojas cuarenta del Cuaderno respectivo, declara la procedencia del referido recurso por las infracciones antes anotadas. III. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE La cuestión jurídica materia de debate en esta Sede Casatoria consiste en determinar si se ha infringido o no el derecho al debido proceso de la recurrente por la falta de pronunciamiento de los argumentos expuestos en su recurso de apelación, y en caso de que dicha infracción sea desestimada, se deberá determinar si el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve adolece de alguna causal de nulidad prevista por el artículo 219° del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA 1. En primer término, debe procederse a analizar la infracción de naturaleza procesal en virtud a los efectos que ésta podría tener si se estima fundada. 2. En el presente caso, la impugnante acusa la infracción del derecho al debido proceso debido a que la Sala Superior no se ha pronunciado respecto de todas las pretensiones expuestas en su recurso de apelación, lo que afecta el derecho al debido proceso. 3. Es el caso señalar que el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución Política establece como un principio y derecho de la función jurisdiccional el debido proceso, el cual está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que puedan afectarlos. 4. Dentro de este conjunto de garantías mínimas que comprende el debido proceso, se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que interesa al caso, pues la recurrente reclama la falta de pronunciamiento respecto de todos los extremos de su recurso de apelación. 5. Sobre esta garantía el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar que "(...) los jueces, al emitir sus resoluciones, deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho que las fundamentan. Sin embargo ello no implica que dicha fundamentación deba ser necesariamente extensa, sino que lo importante es que ésta, aun si es expresada de manera breve y concisa o mediante una motivación por remisión, refleje de modo suficiente las razones que llevaron al juzgador a adoptar determinada decisión" 6. En esta línea de pensamiento, se puede concluir que el derecho a la motivación no implica necesariamente una determinada extensión siempre que exista suficiente sustento fáctico y jurídico en la decisión, y que además exista relación entre lo pedido y lo resuelto, asimismo, dicho razonamiento debe responder a las alegaciones de las partes del proceso, pero no significa que todas y cada una de las alegaciones sean objeto de pronunciamiento, sino solo aquellas relevantes para resolver el caso. 7. Ahora bien, en el caso bajo análisis, se aprecia que la recurrente en su recurso de apelación de fojas mil cuarenta y siete cuestiona las conclusiones efectuadas por el Juez de primera instancia que estiman la demanda y por consiguiente anula el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve, y en esa misma línea, la Sala Superior confirma la sentencia de primer grado, luego de realizar la calificación jurídica de los hechos que la llevan a concluir que el acto jurídico cuestionado adolece de nulidad por la no observancia de la formalidad establecida en el artículo 16°, inciso 1, de la Ley de Conciliación, Ley 26872, al no tener fecha cierta para su validez, toda vez que el Acta de Conciliación tiene dos fechas distintas. 8. En este orden de ideas, no es factible considerar que la resolución impugnada en casación adolezca de una motivación insuficiente, pues debe observarse que la insuficiencia gira en torno a la falta de pronunciamiento de las cuestiones relevantes para resolver la cuestión jurídica, y en el caso de autos se aprecia que la resolución recurrida contiene el sustento fáctico y juridico suficiente que apoya la decisión dictada y además existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto, por tal razón, resulta evidente que debe desestimarse la infracción normativa del artículo 139°, inciso 3, de la Carta Magna. Por este motivo, procede, a continuación, examinar la causal que tiene relación con el derecho sustantivo o material. 9. La impugnante sostiene que la Sala Superior considera que el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve es nula por no cumplir con la formalidad prescrita por la Ley 26872, Ley de Conciliación, al no tener fecha cierta; sin embargo, refiere que el citado órgano jurisdiccional efectúa una interpretación errónea del artículo 16°, inciso 1, de la Ley 26872, pues dicha norma no exige fecha cierta sino tan sólo el lugar y la fecha en la que se suscribe el acta, requisitos que sí se cumplen en este caso, y agrega a ello que el hecho de que existan dos fechas y que una de ellas sea un error material y la otra se encuentre debidamente probada en el cuaderno de asistencia del centro de conciliación, refrendan que existe una fecha probada y ésta fue el veintiséis de mayo, por tanto, considera que ambas instancias no pueden pedir más formalidad que la no solicitada por la norma de la materia. 10. Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 143° del Código Civil vigente consagra el principio de libertad de formas para el acto jurídico, pues cuando la ley no señala una forma para la celebración del mismo, los interesados, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, pueden usar la forma que juzguen conveniente. El articulo 144° del Código Civil estipula que cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto. En virtud del antes citado artículo se desprende que la ley reconoce la forma prescrita que puede ser ad probationem y ad solemnitatem. En cuanto a la forma solemne o llamada también forma ad solemnitatem, que es la que interesa al caso, es considerada esencial para el acto, pues sin la misma no caería dentro del ámbito de la vida jurídica,, lo que quiere decir que la formalidad es sustancial para la existencia del negocio y su omisión lo priva de validez. La forma solemne o ad solemnitatem es la reconocida por el artículo 140°, inciso 4, del Código Civil cuya inobservancia es sancionada con nulidad de acuerdo a lo contemplado en el artículo 219°, inciso 6, del mismo Código. 11. Es también pertinente señalar que para este caso resulta trascendente el tema de la interpretación del acto jurídico. Al respecto, el artículo 168° del Código Civil, el cual consagra la interpretación objetiva, señala que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe. Vidal Ramírez al comentar la norma sostiene que "Lo expresado viene a ser el objeto de la hermenéutica. Su significado, sentido y alcance, en cuanto a su determinación, es la tarea del intérprete, quien debe atenerse a la forma empleada, pues la voluntad puede ser manifestada mediante expresión oral, escrita o mímica, así como expresa y tácitamente, aplicando al efecto las reglas del artículo 141". 12. Por su parte, el artículo 169° del citado Código sustantivo prescribe que las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. La norma citada recoge la figura de la interpretación interdependiente o sistemática, la cual debe entenderse que las cláusulas de un acto jurídico deben interpretarse vinculando unas con otras, para encontrar el sentido integral de dicho acto. 13. Ahora bien, la Ley 26872, Ley de Conciliación, publicada él trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, aplicable al caso por temporalidad de la norma, establece en su artículo 16° que el Acta de Conciliación es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial y su validez está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en dicha ley, bajo sanción de nulidad. El citado artículo prescribe que el Acta de Conciliación debe contener los siguientes requisitos: 1. Lugar y fecha en la que se suscribe el acta. 2. Nombres, identificación y domicilio de las partes. 3. Nombre e identificación del conciliador. 4. Descripción de las controversias. 5. El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles; o en su caso la falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a la audiencia. 6. Firma y huella digital del conciliador, de las partes o de sus representantes legales, cuando asistan a la audiencia. 7. Nombre y firma del abogado del Centro de Conciliación, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados. 14. Para efectos de establecer si el Acta de Conciliación materia de nulidad cumple con los requisitos antes señalados, concretamente el previsto en el inciso 1 del precitado artículo 16°, es necesario precisar los siguientes hechos debidamente comprobados en el decurso del presente proceso: - Mediante solicitud número doscientos cuatro, obrante en copias certificadas de fojas cuatrocientos nueve, de fecha diecisiete de abril de dos mil uno, recepcionado por el Centro de Conciliación "Paz para todos" el doce de mayo del mismo año, Marina Olga de la Flor Chávez de Origgi, en su condición de apoderada de la copropietaria de la tienda número A guión siete, ubicada en el Centro Comercial Molicentro, distrito de la Molina, provincia y departamento de Lima, solicita al mencionando centro de conciliación que convoque a Pedro Gregorio Tolentino Santiago, para tratar sobre las siguientes pretensiones: i) El derecho de copropiedad de la recurrente sobre el inmueble antes citado; ii) El derecho de uso del bien común; y, iii) Que Pedro Gregorio Tolentino Santiago desaloje la tienda comercial. - Se expidieron las invitaciones a conciliar dirigidas a la demandante Margarita Isabel Urbizagástegui y su cónyuge Pedro Gregorio Tolentino Santiago, en las que se consigna como fecha de la Audiencia de Conciliación el día veintiséis de mayo de dos mil uno a las diez de la mañana, según consta de las copias certificadas de fojas cuatrocientos diecisiete y cuatrocientos diecinueve. - En el documento denominado "Relación de asistencia" de fojas cuatrocientos veintiséis, aparece consignada la asistencia tanto de la solicitante como de Margarita Isabel Urbizagástegui García y su cónyuge Pedro Gregorio Tolentino Santiago, para la audiencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil uno, pues consta la firma de ambas partes. - Según aparece de fojas cuatrocientos veintisiete, la solicitante y los invitados suscribieron el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve, consignándose en la parte introductoria la fecha doce de mayo de dos mil uno y en la parte final se consigna las treces horas del día veintiséis de mayo del mismo año. - En dicha Acta, las partes llegaron a un acuerdo total consistente en que los invitados Pedro Tolentino Santiago y Margarita Isabel Urbizagástegui García reconocen la deuda a favor de la solicitante Marina Olga de la Flor Chávez de Origgi en la suma de cuarenta mil dólares americanos, por lo que se comprometen a desocupar la tienda comercial al no contar con los medios económicos para cancelar dicho monto, renunciando los invitados a los derechos y acciones que tienen sobre dicha tienda; asimismo, la solicitante condona la deuda antes mencionada, acordando ambas partes el plazo de tres meses para desocupar el predio debidamente subsanado, es decir, que cumplan con cancelar los servicios de agua, luz y teléfono. 15. En tal virtud y en aplicación de las reglas de la interpretación del acto jurídico, se tiene que la fecha real del Acta de Conciliación materia de nulidad es el veintiséis de mayo de dos mil uno, pues ello se desprende de lo expresado por las propias partes intervinientes al recepcionar las invitaciones a conciliar de fojas cuatrocientos dieciocho y cuatrocientos veinte, al suscribir el documento denominado "Relación de asistencia" de fojas cuatrocientos veintiséis, así como la propia acta cuestionada, de acuerdo a la buena fe con la que deben actuar los intervinientes del acto jurídico, constituyendo en todo caso el defecto antes advertido un error no esencial que en nada afecta la validez de dicho acto jurídico, pues no recae sobre la esencia o cualidad del objeto del acto. 16. A ello debe agregarse que el artículo 16°-A de la Ley de Conciliación, Ley 26872, modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo 1070, publicado el veintiocho de junio de dos mil ocho, que si bien no es aplicable al caso por temporalidad de la norma, sin embargo resulta ilustrativo para resolver el litigio, pues contempla que en caso de omisión del lugar y la fecha de suscripción del acta, el Centro de Conciliación, de oficio o a pedido de parte,. podrá convocar a las partes para informarles el defecto y expedir una nueva acta que sustituya a la anterior con las formalidades de ley, lo que quiere decir que la nueva normativa prevé la posibilidad de rectificar el Acta de Conciliación, por tanto, es evidente que este defecto no constituye un supuesto de nulidad del acto jurídico. 17. Es así que al haberse determinado que no constituye causal de nulidad el error en la consignación de la fecha del Acta de Conciliación, entonces, se puede concluir que no se configura la causal de nulidad prevista en el inciso 8 del artículo 219° del Código Civil, ya que entre la fecha de solicitud para conciliar y la audiencia conciliatoria se observa el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 12° de la Ley de Conciliación, según el cual la Audiencia de Conciliación se realiza dentro de los diez días útiles contados a partir de la primera notificación, debiendo agregarse a ello que los invitados fueron -1ebidamente notificados según consta de fojas cuatrocientos dieciocho y cuatrocientos veinte, lo que se corrobora cuando éstas asisten a la Audiencia programada el veintiséis de mayo, y en señal de conformidad suscriben el acta, conforme aparece de fojas cuatrocientos veintisiete, lo que le otorga plena validez al acto jurídico en cuestión, pues no se evidencia la afectación del derecho al debido proceso de las partes. 18. En virtud de lo expuesto, se llega a establecer que el acto jurídico cuestionado no adolece de las causales de nulidad previstas en los incisos 3 y 4 del artículos 219° del Código Civil (objeto jurídicamente imposible y fin ilícito), toda vez que el artículo 9° de la Ley 26872 contempla la facultad del conciliador y de las partes de poder dar un contenido diferente a las pretensiones determinadas o determinables, y además la causal de nulidad por fin ilícito debe entenderse como aquel negocio jurídico cuya causa es ilícita por contravenir las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres, lo que no se advierte en este caso, pues como ya se ha establecido, el acta de conciliación no infringe ninguna norma sobre la materia (Ley de Conciliación, Ley 26872). 19. En consecuencia, este Supremo Tribunal concluye que, en efecto, la Sala Superior al dictar la resolución impugnada incurrió en infracción normativa de los articulos 219°, inciso 6, del Código Civil y 16°, inciso 1, de la Ley de Conciliación, Ley 26872, al considerar que el Acta de Conciliación carece de fecha cierta, por tal razón, el recurso así planteado debe ser estimado, debiendo actuarse de acuerdo a lo señalado en el artículo 396°, primer párrafo, acápite 1), del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364. V. DECISIÓN Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 396°, primer párrafo, acápite 1), del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, declara: 1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Carmela de la Flor Chávez, representada por Víctor Ricardo de la Flor Chávez, a fojas mil ciento cuarenta y cinco, por la infracción normativa de los artículos 219°, inciso 6, del Código Civil y 16°, inciso 1, de la Ley 26872, Ley de Conciliación; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil once, obrante a fojas mil ciento veintinueve, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. 2. ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA: REVOCARON la sentencia apelada de fecha quince de agosto de dos mil diez, obrante a fojas novecientos noventa y cuatro, que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; y, REFORMANDOLA declararon INFUNDADA la citada demanda. 3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Margarita Isabel Urbizagastegui García con Marina Olga de la Flor Chávez de Origgi, Carmela de la Flor Chávez y otros, sobre nulidad de acto jurídico. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Almenara Bryson. SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANI LLAMAS, ESTRELLA CAMA, CALDERÓN CASTILLO, CALDERÓN PUERTAS

 

Fundamento Jurídico 10 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 03530-2008-PA/TC.

LEÓN BARANDIARAN, José. Acto Jurídico. Editorial Gaceta Jurídica Editores. Tercera Edición. 1999. Lima. p.52.

VIDAL RAMIREZ, Fernando. El acto jurídico en el Código Civil peruano. Editorial Cuzco S.A., Lima, 1989. p.221

OPINIÓN: LA “NULIDAD DOCUMENTAL” AFECTA SOLAMENTE AL MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN PERO NO AL ACTO JURÍDICO CONTENIDO EN ELLA.

Publicado en: Actualidad Jurídica. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. Tomo 241. Lima, Diciembre de 2013. pp. 165-166.

La Casación bajo comentario (Casación N° 265-2012 LIMA) merece particular atención pues se constituye en un interesante precedente en la resolución de procesos en los que se alega la nulidad de los acuerdos conciliatorios contenidos en actas de conciliación extrajudicial. El argumento de la nulidad del acta al existir error material en la fecha que se consigna en la parte introductoria de la misma no fue amparado en sede casatoria pues, a criterio de los Jueces Supremos, este error no invalida el acta al existir el principio de libertad de formas.

Qué duda cabe que los acuerdos conciliatorios son actos jurídicos, en tanto son manifestación libre y coincidente de la voluntad de las partes destinadas a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas –conforme a lo regulado en el artículo 140° del Código Civil- y por lo tanto esa manifestación de voluntad orientada a la búsqueda de soluciones a una controversia debe cumplir con los requisitos de validez señalados en la norma sustantiva (agente capaz, fin lícito, objeto física y jurídicamente posible y observancia de la forma prescrita por ley bajo sanción de nulidad).

En lo que respecta a la observancia de la forma prescrita por ley bajo sanción de nulidad, debemos recordar que este requisito resulta aplicable únicamente a los actos jurídicos que revisten la forma ad solemnitatem, actos en los que al fusionarse los conceptos de acto y forma, más importante que la voluntad de los sujetos es el cumplimiento de la forma pre establecida por la ley, y en caso de inobservancia la sanción legal será la declaración de nulidad del acto jurídico. Contraria a esta forma, tenemos los actos jurídicos de forma ad probationem, en los que la forma que revista el acto jurídico será únicamente para probar la existencia del mismo, aplicándose el criterio de libertad de formas.

Entonces, la nulidad genera la invalidez absoluta de un acto jurídico, lo que supone su ineficacia total y original, no produciendo los efectos deseados por las partes y generando la imposibilidad de que sea saneado. Distinta es la anulabilidad que provoca invalidez relativa por la cual se da la posibilidad de que un acto jurídico afectado de un vicio superable pueda ser confirmado posteriormente por las partes intervinientes.

Pero si analizamos lo señalado por la legislación sobre conciliación extrajudicial (vigente desde el mes de junio del año 2008 en mérito a las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1070), podemos apreciar que se ha incorporado un concepto distinto a los de nulidad y anulabilidad, denominado “nulidad documental”, por el cual se establece que la declaración de nulidad afecta únicamente al documento que contiene al acto jurídico (acta de conciliación), restándole su mérito ejecutivo, mas no afecta al acto jurídico mismo (acuerdo conciliatorio), que sigue manteniendo su plena validez.

Este término se encuentra mencionado en el artículo 16° de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, y surge ante la ausencia en un acta de conciliación de lo que podemos denominar requisitos esenciales de validez (señalados en los literales c), d), e), g), h) e i) del artículo 16° de la Ley N° 26872), teniendo como consecuencia que dicha acta de conciliación no podrá ser considerada ni como título ejecutivo ni como requisito de procedibilidad. Ello genera la obligación al Centro de Conciliación de convocar a las partes para informarles del defecto de forma que contiene el acta y expedir una nueva que sustituya a la anterior con las formalidades de ley.

En este caso, podríamos afirmar que al existir la posibilidad de rectificación del acta de conciliación nos encontraríamos frente a un acto jurídico que no es nulo sino anulable y por ende susceptible de confirmarse, con lo cual vemos que la forma que reviste el acto jurídico sería meramente probatoria de su existencia. Pero la importancia de la forma probatoria en la nulidad documental va más allá. En efecto, de acuerdo a lo señalado en el artículo 16°-A in fine de la Ley N° 26872, el acto jurídico contenido en el acta de conciliación sólo podrá ser declarado nulo en vía de acción por sentencia emitida en proceso judicial; así mismo, - y de acuerdo a los dos primeros párrafos del artículo 22° del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS- el acuerdo conciliatorio subsiste aunque el documento que lo contiene se declare nulo, perdiendo el mérito ejecutivo y pudiendo ofrecerse como medio de prueba en un proceso judicial.

En otras palabras, las actas de conciliación con acuerdo tienen el mérito de ser títulos ejecutivos de naturaleza extrajudicial, y en caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en ellas la parte perjudicada va a accionar solicitando el cumplimiento de dichas obligaciones a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.

Ahora bien, el artículo 16° de la Ley N° 26872 enumera los requisitos que debe contener toda acta de conciliación, siendo que en el caso de que el acta de conciliación con acuerdo adolezca de la ausencia de los requisitos esenciales de validez antes señalados se produce la nulidad documental del acta, lo que genera dos posibles situaciones:

i)                    Las partes pueden confirmar el acto jurídico mediante la suscripción de una nueva acta que reemplace a la anterior, y que cuenta con todos los requisitos legales que le devuelven el mérito ejecutivo, de acuerdo al procedimiento de rectificación del acta señalado en el artículo 16°-A de la Ley de Conciliación, o

ii)                  De no prosperar lo anterior, el acta pierde el mérito ejecutivo –con la consecuente imposibilidad de ejecutarse en un proceso de ejecución- pero al seguir siendo válido el acto jurídico denominado acuerdo conciliatorio, se puede solicitar su cumplimiento ante un Juez, ofreciendo esa acta como medio probatorio de la existencia del acto siguiendo las reglas de un proceso de naturaleza cognitiva (con el tránsito forzoso de sus etapas postulatoria, probatoria, decisoria e impugnatoria), como quien desea hacer valer la obligación de una parte contenida en un contrato.

Como vemos, el concepto de nulidad documental del acta consagraría lo que podríamos denominar “principio de conservación del acto jurídico” por el cual la declaración de nulidad –documental- del acta de conciliación por ausencia de requisitos esenciales de validez no afecta al acto jurídico y, por el contrario, lo conserva aunque restándole el mérito ejecutivo e impidiendo acudir a la vía ejecutiva en caso de no poder convalidarse, pero manteniendo el valor del acto jurídico para poder hacerlo valer en vía contenciosa. Resulta evidente que la nulidad documental solamente podría invocarse únicamente al interior de un proceso de ejecución de resoluciones judiciales.

Situación distinta es cuando tenemos un acta de conciliación con acuerdo que cumple con todos los requisitos de validez contenida en el artículo 16° de la Ley de Conciliación. En este caso, la única vía procesal correcta para cuestionar la validez de los acuerdos será el proceso de nulidad de acto jurídico invocando las causales específicas señaladas en el artículo 219° del Código Civil y que persigue la declaración de nulidad ab initio por causales distintas a las de la nulidad documental. Demás está decir que, en tanto no exista sentencia judicial que declare la nulidad del acto jurídico, las obligaciones contenidas en ésta acta serán perfectamente ejecutables mediante el proceso de ejecución de resoluciones judiciales, lo que genera la inevitabilidad del cumplimiento de los acuerdos.

miércoles, 16 de octubre de 2013

LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ES UNA MATERIA CONCILIABLE OBLIGATORIA… INCLUSIVE PARA EL ESTADO

Publicado en: Diálogo con la Jurisprudencia. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. N° 182. Año 19. Lima, Noviembre de 2013. Pp. 169- 179. También en: La Ley, Revista Jurídica Thomson Reuters. Publicación de ECB Editores SAC. N° 53. Año II. Lima, 6 de enero de 2014. Pp.33-44.


5° JUZGADO CIVIL - Sede Central

EXPEDIENTE             : 00226-2012-0-1501-JR-CI-05

MATERIA                  : INDEMNIZACION

ESPECIALISTA          : MARIA ALFARO BARRETO

DEMANDADO        : MEZA TUPACYUPANQUI, IVAN PROSPERO

                                   : TORRES RAMOS, EMILIO

DEMANDANTE       : PROCURADOR PUBLICO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.



RESOLUCION NUMERO CINCO

Huancayo, diecisiete de agosto

Del año dos mil doce.-

 

AUTO FINAL

AUTOS Y VISTOS: el pedido de nulidad formulado por el demandado don Iván Próspero Meza Tupacyupanqui, mediante escrito de fojas doscientos cinco a fojas doscientos siete; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: El referido demandado formula nulidad contra la resolución número uno, de fecha 31 de enero del 2012, alegando que el demandante no cumple con el intento conciliatorio ante un Centro de Conciliación Extrajudicial previamente a interponer su demanda, en cumplimiento de los fines establecidos de la búsqueda de una solución consensual al conflicto planteado por disposición expresa del artículo 6 de la Ley 26872 modificada por el Decreto Legislativo N° 1070, por lo que se debería declarar la nulidad de todo lo actuado. Por su parte, la entidad pública demandante alega que no se encuentran dentro de los supuestos y materias no conciliables las pretensiones que sean de libre disposición por las partes conciliantes, así como que el Decreto Legislativo 1068 y su Reglamento el Decreto Supremo N° 017-2008-JUS señala que el Estado sólo puede conciliar cuando se discuta el monto de la pretensión hasta en un 70% y donde se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea paga indebido.

SEGUNDO: Sobre el particular, debe indicarse que la nulidad es la ineficacia o falta de valor legal de un acto procesal cuando careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, el mismo que se deberá declarar nulo de oficio[1] o a petición de parte, conforme lo dispone el artículo 171[2] y siguientes del Código Procesal Civil. Asimismo, es entendida como aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido, es decir, cuando el agravio producido a las partes haya sido trascendente, y éste perjuicio sea cierto e irreparable; el Juzgador en el ejercicio de sus atribuciones tiene la potestad nulificante, que es la facultad mediante el cual declarará la nulidad aún cuando no haya sido invocada, si considera que el acto viciado puede alterar sustancialmente los fines del proceso.

TERCERO: En el caso de autos, se tiene que en efecto la demandante Contraloría General de la República no ha adjuntado Acta de Conciliación alguna respecto de la pretensión que acciona judicialmente, esto es una indemnización por daños y perjuicios por inejecución de obligaciones ascendente al monto de un millón doscientos siete mil cincuenta y nueve y 66/100 nuevos soles (1´207,059.66), pese a ser una exigencia conforme lo señala el artículo 7 de la Ley 26872 modificado por el Decreto Legislativo 1070, pues dicha pretensión versa sobre derechos disponibles por las partes, en especial de la parte demandada quien si fuere el caso tendrá que abonar a favor de la demandante un monto dinerario que incluso es determinado, no advirtiéndose además que la aludida pretensión indemnizatoria configure alguno de los supuestos de del artículo 7-A de la referida Ley de Conciliación, pues en materia indemnizatoria  sólo es inexigible la conciliación extrajudicial cuando deriven de la comisión de delitos y faltas, y los provenientes de daños en materia ambiental.

CUARTO: En consecuencia, se ha incurrido en un vicio insubsanable, pues no se ha acompañado acuerdo conciliatorio extrajudicial derivado de la pretensión incoada, y que es un requisito indispensable para la viabilidad de la presente acción, denotándose de forma manifiesta para de interés para obrar, razón por la cual corresponde declararse la improcedencia de la demanda conforme al inciso 2) del artículo 427 del Código Procesal Civil; deviniendo en inconsistente e infundadas las alegaciones de la demandante cuando señala que los derechos del Estado son indisponibles, así como que se debe tener presente el Decreto Legislativo 1068, dado que como se ha indicado el Estado actúa como demandante al solicitar un resarcimiento económico al accionante y derivado de un daño, y además el Decreto Legislativo 1068 tiene como fin la Defensa Jurídica del Estado, lo que no es óbice para cumplir con la exigencia previa de acuerdo conciliatorio.

SE RESUELVE

DECLARAR  NULO todo lo actuado hasta el momento de calificar la demanda; en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la Contraloría General de la República sobre Indemnización por daños y perjuicios. ARCHIVESE por donde corresponda.




[1] Artículo 176.- (…) Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.
[2] Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención para la obtención de su finalidad…



I.                   INTRODUCCIÓN.

 

El pedido indemnizatorio por daños y perjuicios resulta una pretensión en la que el accionante persigue obtener en sede judicial un resarcimiento económico por un perjuicio que alega le ha sido causado por el demandado. Queda claro que, en aquellos lugares donde se encuentre implementado el empleo obligatorio de la conciliación extrajudicial, cuando dicho pedido indemnizatorio involucra a personas naturales o jurídicas de derecho privado antes de la interposición de la respectiva demanda se debe cumplir con el requisito de procedibilidad previo del intento conciliatorio a nivel extrajudicial -salvo las excepciones de ley[1]-, aunque siempre existe la posibilidad de llegar de mutuo acuerdo a un acuerdo conciliatorio que resuelva la controversia y evite el inicio de un proceso judicial.

 

Empero, no existe alguna norma que exima del cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad cuando sea el Estado[2], en cualquiera de sus niveles, el que se vea involucrado en la futura relación jurídica-procesal sobre pretensión indemnizatoria, más aun cuando ésta es una pretensión que versa sobre derechos disponibles. Un razonamiento en contrario consagraría la fórmula expresada a fines del siglo XIX por Laferriere: “lo propio de la soberanía es imponerse a todos sin compensación”.

 

Por ello, la Resolución bajo comentario, expedida en la ciudad de Huancayo, denota un análisis jurídico correcto en cuanto a la forma cómo debe de entenderse la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, tanto a nivel de aplicación territorial como a nivel de materias conciliables así como los sujetos obligados a cumplir con dicha obligación procesal. Así, en la resolución materia de análisis no se ha amparado interpretaciones tendenciosas destinadas a crear una supuesta inexigibilidad del requisito de procedibilidad  de la conciliación para el Estado, cuando apreciamos que el vigente marco normativo no contiene norma expresa que exima a cualquiera de los órganos que componen el aparato estatal a prescindir de la conciliación extrajudicial antes de acudir al órgano jurisdiccional cuando se trate de una pretensión que verse sobre derechos disponibles.

 

 

II.                NATURALEZA JURÍDICA DEL PEDIDO INDEMNIZATORIO.

 

El Código Civil regula en los artículos 1969° y 1970° la base de nuestro sistema de Responsabilidad Extracontractual. El artículo 1969° prescribe “aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo”, mientras que el artículo 1970° señala expresamente que “aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”. 

 

En acertadas palabras de Juan Espinoza[3], la responsabilidad civil es una realidad diversa de la obligación y pertenece al ámbito de la “tutela civil de los derechos” por el que por la ruptura del orden surge el juicio de responsabilidad, mediante el cual “el costo de un daño se transfiere del sujeto, que históricamente lo ha sufrido, a otro sujeto, a través de la imputación al segundo de una obligación, la cual tiene como contenido el resarcimiento del daño”. De ello, se puede colegir que, sea por incumplimiento de las obligaciones, sea por lesionar un derecho o un legítimo interés y, por ello, se ocasionan daños, la sanción que impone el Código Civil al “responsable” es la de indemnizar. Así, se puede definir a la responsabilidad civil como una técnica de tutela (civil) de los derechos (u otras situaciones jurídicas) que tiene por finalidad imponer al responsable (no necesariamente el autor) la obligación de reparar los daños que éste ha ocasionado.

 

Respecto de las funciones que cumple la responsabilidad civil, Guido Alpa[4] menciona que, tradicionalmente, se encuentran las siguientes:

 

a)      La de reaccionar contra el acto ilícito dañino, a fin de resarcir a los sujetos a los cuales el daño ha sido causado;

b)      La de retornar el status quo ante en el cual la víctima se encontraba antes de sufrir el perjuicio;

c)      La de reafirmar el poder sancionatorio (o “punitivo”) del Estado y

d)     La de “disuasión” a cualquiera que intente, voluntaria o culposamente, cometer actos perjudiciales para terceros.

 

Frente a éstas, las nuevas funciones de la responsabilidad civil son:

 

e)      La distribución de las pérdidas y

f)       La asignación de costos.

 

Siguiendo a Espinoza, los elementos que integran la Responsabilidad Civil Extracontractual son:

 

En primer lugar, la Imputabilidad o Capacidad de Imputación, que debe ser entendida como la aptitud del sujeto de derecho para ser responsable por los daños que ocasiona.

 

Luego, tenemos el Factor de Atribución, que constituye el fundamento del deber de indemnizar, y que, clásicamente se distingue entre el factor de atribución subjetivo (que reposa en los conceptos del dolo y la culpa) y el factor de atribución objetivo (que se basa en el hecho de que, por realizar actividades o ser titular de determinadas situaciones jurídicas que el ordenamiento considera objetivamente, se prescinde del criterio de culpa).

 

Finamente, está la Ilicitud (que indica la contrariedad del acto humano a los valores jurídicos) o Antijuricidad (que es todo lo contrario al derecho). Así, el artículo 1971º del Código Civil contempla como uno de los casos de justificación del hecho dañino (junto con la legítima defensa y el estado de necesidad) al ejercicio regular de un derecho, que responde a la idea que el que viola un derecho ajeno en el ejercicio de su propio derecho no actúa antijurídicamente y, por consiguiente, ninguna responsabilidad le alcanza por los daños que pudiera causar.

 

 

III.             LA INDEMNIZACIÓN COMO DERECHO DISPONIBLE Y MATERIA CONCILIABLE OBLIGATORIA.

 

 

En todo caso de responsabilidad extracontractual que pretenda judicializarse es importante acreditar la relación de causalidad entre la pretensión indemnizatoria señalada en la demanda y el daño producido al demandante por el demandado. En otras palabras, la actividad probatoria no solamente estará dirigida a acreditar el perjuicio sufrido por el accionante sino que ésta además deberá acreditar el nexo causal que une hecho dañoso generado por el demandado con la obligación de indemnizar de aquel por ser responsable de los daños ocasionados.

 

Empero, al margen de la actividad probatoria señalada precedentemente, el demandante tendrá que cuantificar de manera objetiva a cuánto asciende el daño generado por el demandado, siendo que el pedido indemnizatorio que se formula de ordinario en sede judicial es susceptible de ser valorizado económicamente (en sus elementos: daño emergente, lucro cesante y daño moral), y puede ser determinado por el juzgador. Pero es de precisar que la cuantificación pecuniaria del daño causado puede ser acordada de manera libre y voluntaria por las partes al interior de un procedimiento conciliatorio.

 

Recordemos que la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, señala en su artículo 7° que son conciliables las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles. La noción de derechos disponibles que empleamos para determinar las materias conciliables obligatorias establece que, al margen de la posibilidad de valoración económica, dichos derechos son objeto de libre disposición, es decir, que no exista impedimento legal para que el titular de ese derecho pueda apartarlo de su esfera de actuación jurídica mediante eventuales actos de renuncia o concesiones unilaterales o bilaterales[5].

Los derechos disponibles que son susceptibles de someterse a un procedimiento de conciliación extrajudicial presentan una serie de características comunes que conviene precisar:


En primer lugar, como ya hemos mencionado líneas arriba, existe la posibilidad que los derechos sean valorados económicamente, aunque es pertinente aclarar que el acto de valoración económica es una característica que los derechos disponibles comparten con otros derechos que también pueden valorarse económicamente en caso de ser afectados negativamente pero que no poseen la naturaleza de ser disponibles.


En segundo lugar, al margen de la ya aludida posibilidad o no de ser valorados económicamente, nos encontramos ante derechos de libre disposición por parte de sus titulares, lo que implica que no existe ningún tipo de impedimento legal para que los titulares de esos derechos los puedan apartar de su esfera de actuación jurídica a través de una renuncia -sea esta unilateral o bilateral, a titulo oneroso o gratuito- o una transacción.


 

Finalmente, en tercer lugar, existirá la exigencia de su cumplimiento a aquel que está obligado a hacerlo por parte de la persona afectada. Esta exigencia puede originarse por el incumplimiento de determinada obligación y que, desde un punto de vista legal -como parte de una relación obligacional en la que encontramos a un deudor y a un acreedor- constituirá la raíz del conflicto o controversia; aunque también puede surgir la exigencia de cumplimiento a raíz de una obligación de indemnizar a la parte perjudicada como consecuencia de un perjuicio generado por una responsabilidad de naturaleza extracontractual.

 

En este orden de ideas, en el campo de la responsabilidad civil las partes pueden determinar de manera libre y voluntaria, mediante concesiones recíprocas, la forma como puede resarcirse económicamente el daño producido, a fin de evitar el inicio de un proceso judicial, teniendo ellas el poder de resolver adecuadamente su controversia de manera mutuamente satisfactoria. No está de más decir que muchos litigantes padecen del conocido síndrome del vencedor, en el que formalmente resultan vencedores en un proceso judicial pero lo obtenido como monto indemnizatorio en la sentencia no justifica el tiempo y dinero invertidos en un largo y extenuante proceso. 

Por otro lado, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, los únicos casos en los que la conciliación es facultativa, es decir no es exigible como requisito obligatorio de procedibilidad, son en los pedidos indemnizatorios derivados de daño ambiental (que se hace en sede administrativa cuando involucra intereses difusos[6]) y en los pedidos indemnizatorios derivados de la comisión de delitos y faltas (previa sentencia que declare la responsabilidad penal). Además, por una interpretación sistemática, podríamos afirmar que, al haberse declarado la facultatividad de la conciliación extrajudicial en los temas de derecho familiar por Ley N° 29876, también se puede considerar que el pedido indemnizatorio en los casos de divorcio regulado en el artículo 345°-A del Código Civil también tendría naturaleza facultativa[7].

 

IV.             APLICACIÓN TERRITORIAL DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO OBLIGATORIO DE PROCEDIBILIDAD.

 

De acuerdo a lo señalado por la normatividad vigente[8], cada Provincia equivale a un Distrito Conciliatorio, lo que determina una especie de jurisdicción en la que puede operar un centro de conciliación.

Originalmente, y de acuerdo a la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 1070, publicado el 28 de junio de 2008, el ámbito de la obligatoriedad de la conciliación como requisito de procedibilidad se encontraba implementada, en los distritos conciliatorios de Lima y Callao, Trujillo y Arequipa así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima (salvo la provincia de Canta), a los 60 días calendario desde la fecha de su publicación.

Posteriormente, por Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS se amplió esta obligatoriedad de exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para los distritos conciliatorios de Cusco (desde el 1 de julio de 2010), Huancayo (desde el 1 de agosto de 2010), Cañete y Huaura (desde el 1 de setiembre de 2010), Del Santa (desde el 1 de octubre de 2010) y Piura (desde el 1 de octubre de 2010), y que se amplió mediante Decreto Supremo N° 008-2011-JUS a los distritos conciliatorios de Ica (desde el 1 de setiembre de 2011), Chiclayo (desde el 04 de octubre de 2011), Cajamarca (desde el 03 de noviembre de 2011) y Puno (desde el 01 de diciembre de 2011).

Luego, mediante el Decreto Supremo 015-2012-JUS, se aprobó el Calendario Oficial de implementación de la obligatoriedad de la conciliación extrajudicial para los años 2012 y 2013. El año 2012, se implementó la obligatoriedad de la conciliación en los Distritos Conciliatorios (o Provincias) de Huamanga (desde el 07 de noviembre de 2012), Huánuco (desde el 14 de noviembre de 2012) y Tacna (desde el 12 de diciembre de 2012). El año 2013, ya se ha implementado la exigencia de la conciliación obligatoria en cinco Provincias, que corresponden a los Distritos Conciliatorios de Maynas (desde el 13 de abril de 2013), Huaraz (desde el 05 de junio del 2013), San Martín (desde el 07 de agosto de 2013), Tumbes (desde el 04 de setiembre de 2013) y Coronel Portillo (desde el 02 de octubre de 2013), faltando la Provincia de Mariscal Nieto (a partir del 06 de noviembre de 2013).

Vemos que, respecto de la aplicación territorial de la exigencia del cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad obligatorio previo a la interposición de una demanda que verse sobre derechos disponibles, regulada en el artículo 6° de la Ley N° 26872, que se ha optado por una implementación progresiva de dicha exigencia.

 

En la Provincia o distrito conciliatorio de Huancayo, desde el 01 de agosto de 2010 se tiene que se exige al demandante acreditar el intento de la conciliación extrajudicial antes de la interposición de una demanda que verse sobre derechos disponibles de las partes, pues ya se encuentra implementada la obligatoriedad de la conciliación como requisito de procedibilidad antes de la interposición de una demanda que verse sobre derechos disponibles. Esta exigencia para el demandado se expresa en tres obligaciones concurrentes claramente señaladas en el marco normativo: i) solicitar la conciliación extrajudicial, ii) concurrir a la audiencia de conciliación[9], y iii) no retirarse de la audiencia de conciliación extrajudicial antes de su conclusión ni negarse a firmar el acta de conciliación[10]. Si no se cumple con estas tres obligaciones la sanción procesal será la declaración de improcedencia de la demanda.

 

 

V.                LA EXIGIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREVIA PARA EL ESTADO.

Como ya hemos visto, el pedido indemnizatorio es un derecho de libre disposición y por lo tanto es una materia conciliable obligatoria en aquellos lugares donde ya se ha implementado la exigencia de transitar por el procedimiento conciliatorio de manera previa a la interposición de una demanda, y en tal sentido no existe privilegio para el Estado en lo que respecta a la dispensa de cumplir con dicho requisito de procedibilidad, y que son distintas a las prerrogativas y privilegios que posee el Estado dentro del marco normativo que regula el proceso civil.[11]

Situación distinta se daba cuando el artículo 6° de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, fue modificado por el artículo 2° de la Ley N° 27398, del 13 de enero de 2001, que establecía en su último párrafo de manera expresa que "la conciliación será facultativa en aquellos asuntos en los que el Estado sea parte", entendiéndose esta facultatividad ya sea que el Estado apareciese como solicitante de la conciliación o como invitado a conciliar, sin señalarse el criterio a emplearse para poder ejercer esta facultad. Posteriormente, en junio de 2008 el artículo 6° de la Ley N° 26872 fue modificado por el Decreto Legislativo 1070, prescribiendo que “si la parte demandante en forma previa a interponer su demanda judicial no solicita ni concurre a la audiencia de conciliación extrajudicial para intentar una solución consensual a su controversia, el Juez competente al momento de calificar la demanda la deberá declarar improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar”.

 

En otras palabras, el actual marco normativo no contiene disposición legal expresa que establezca algún tipo de prerrogativa a favor del Estado que lo exceptúe del cumplimiento del requisito de procedibilidad antes de interponer una demanda, como ocurría con el marco normativo anterior a la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo N° 1070. En este orden de ideas, no importa la condición de ente estatal del demandante, pues el Juez se limitará a verificar si la pretensión contenida en la demanda es una materia conciliable obligatoria que verse sobre derechos disponibles de las partes, y verificado esto, deberá verificar también el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial bajo sanción de declarar la improcedencia de la demanda[12].

 

El legislador ha previsto que la conciliación extrajudicial sea realizada de manera inevitable por las partes en conflicto como una forma de intentar una solución mutuamente armoniosa y así evitar el inicio de un largo y tedioso proceso judicial; atendiendo su exigencia únicamente al carácter de derechos disponibles en controversia, salvo las excepciones de ley. Por ello, se debe asumir que el Estado también se encuentra obligado a intentar la conciliación extrajudicial, no existiendo ninguna disposición implícita o explícita que lo sustraiga del cumplimiento del requisito de procedibilidad, que debe ser considerado, más que un requisito previo a la interposición de una demanda, como una forma de llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio y así evitar el inicio de un juicio. 

En este sentido, el artículo 23º del Decreto Legislativo N° 1068[13] señala que los Procuradores Públicos podrán conciliar, transigir o desistirse de demandas, conforme a los requisitos y procedimientos dispuestos por el reglamento. Para dichos efectos será necesaria la expedición de la resolución autoritativa del titular de la entidad, para lo cual del Procurador Público deberá emitir previamente un informe precisando los motivos de la solicitud. Esta disposición debe ser concordada con lo señalado en el artículo 38° del Reglamento del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2008-JUS[14], que también exige la expedición previa de la respectiva resolución autoritativa del titular de la entidad para poder conciliar, pero precisa ciertos márgenes de discrecionalidad del Procurador Público al momento de conciliar, teniendo en consideración su condición de demandante o demandado, así como el monto hasta el cual se puede conciliar.

Por ello, debemos precisar que el argumento esgrimido por el procurador respecto de la posibilidad de conciliar hasta un 70% cuando se discuta el monto de la pretensión y donde se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, es parcialmente correcto, pues este porcentaje se refiere únicamente a obligaciones de dar suma de dinero originadas como consecuencia de una obligación de naturaleza contractual, mientras que la norma no establece límite alguno respecto a una obligación de indemnizar siguiendo las reglas de la responsabilidad extracontractual y que, además, sí es una materia conciliable.

En consecuencia, si no se cumple con adjuntar a la demanda sobre derechos disponibles el acta de conciliación como un requisito de procedibilidad la sanción es la declaración de improcedencia de la demanda y su posterior archivamiento.

Caso distinto hubiera sido si se presentaba de manera deficiente el acta de conciliación como requisito de procedibilidad, pues de acuerdo al artículo 16°-A[15] de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, si ni el Juez o la parte demandada hubieran advertido la falta de requisitos esenciales de validez del Acta presentada como requisito de procedibilidad se produce la convalidación tácita que evita cualquier cuestionamiento de dicha acta de manera posterior al interior del proceso; pero si se hubiera formulado cuestionamiento del Acta, se hubiera tenido que dar un plazo de 15 días para subsanar, siendo el único caso en toda nuestra normatividad procesal en la que la presentación defectuosa de un requisito de procedibilidad origina, en la práctica, una declaración de inadmisibilidad al permitirse su subsanación[16].

Por su parte, la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Legislativo Nº 1017 y su Reglamento  aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, se refieren en conjunto a la Conciliación y Arbitraje como formas de resolución de conflictos en etapa de ejecución contractual, no siendo la primera la vía previa de la segunda, sino uno de los mecanismos de solución de controversias que se pueden utilizar antes de acudir al arbitraje. El artículo 52º de la Ley de Contrataciones del Estado dispone que se someterán a esta vía de solución de controversias (conciliación o arbitraje) las que surjan entre las partes sobre la ejecución, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato. En este caso en particular, debemos precisar que por mandato legal expreso estas controversias deben ser resueltas en sede arbitral excluyéndose la posibilidad de resolución por parte del órgano jurisdiccional y, en consecuencia, la conciliación ya no es considerada como un requisito de procedibilidad; aunque siempre deberá verificarse si la cláusula de resolución de controversias que se incorpora en cada contrato suscrito entre el Estado y el contratista habilita a iniciar el arbitraje de manera directa o exige el inicio previo de un procedimiento conciliatorio de manera forzosa.

 

 

VI.             DE LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.

 

El plazo de prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual es de dos años, conforme a lo señalado por el artículo 2001° numeral 4 del Código Civil. El inicio del cómputo de dicho plazo se inicia cuando el daño o las consecuencias del daño son conocibles por la víctima, de conformidad con lo señalado en el artículo 1993° del Código Civil, que señala que el cómputo del plazo prescriptorio se inicia desde el día en que pueda ejercitarse la acción, resultando obvio que la acción no se podrá ejercitar si antes no se ha producido el efecto del daño que se solicita sea reparado, y es difícil que se exija demandar si la víctima no conoce el daño que quiere que se indemnice[17].

 

Si bien es cierto el artículo 1994° del Código Civil establece las causales de suspensión de la prescripción[18], y el artículo 1995° prescribe que, desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente, esto debe concordarse con lo señalado en la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS que contienen dispositivos que influyen en la forma como debemos manejar la suspensión de los plazos de prescripción señalados en el Código Civil.

 

El artículo 19°[19] de la Ley de Conciliación señala que los plazos de prescripción establecidos en la normatividad vigente se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial hasta la conclusión del proceso conciliatorio conforme al artículo 15. Con ello, se incorpora como una nueva causal de suspensión del plazo de prescripción a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, siendo que –en principio- este plazo se reanuda en la fecha de conclusión del procedimiento conciliatorio mediante la consecuente expedición del acta respectiva.

 

El artículo 15°[20] de la Ley de Conciliación que regula las formas de conclusión del procedimiento conciliatorio establece que la conclusión bajo los supuestos de los incisos d) (inasistencia de una parte a dos sesiones), e) (inasistencia de ambas partes a una sesión) y f) (Decisión debidamente motivada del Conciliador en Audiencia efectiva, por advertir violación a los principios de la Conciliación, por retirarse alguna de las partes antes de la conclusión de la Audiencia o por negarse a firmar el Acta de Conciliación), no produce la suspensión del plazo de prescripción contemplado en el artículo 19 de la Ley, para la parte que produjo aquellas formas de conclusión.

 

Es decir, en el caso de que haya sido la parte solicitante la que no haya concurrido en dos oportunidades y provocado la conclusión del procedimiento por la causal señalada en el inciso d), tenemos que para ella no opera la suspensión del plazo de prescripción. De igual manera, si han sido ambas partes –solicitante e invitada- las que provocaron la conclusión del procedimiento conciliatorio en la forma contemplada en el inciso e), para ninguna de ellas opera la suspensión del plazo prescriptorio que debió darse en la fecha de presentación de la solicitud. 

 

Esta sanción de no considerar a la presentación de la solicitud de conciliación como causal de suspensión del plazo de prescripción se hace extensiva y efectiva a la parte –solicitante o invitada- que se retiró antes de la conclusión de la audiencia de conciliación o por negarse a firmar el acta de conciliación por falta de acuerdo.

 

Esto debe ser concordado con lo señalado en el artículo 23°[21] del Reglamento de la Ley de Conciliación, que precisa que en el supuesto del inciso e) del artículo 15 de la Ley, se produce la ineficacia de la suspensión del plazo de prescripción generada con la presentación de la solicitud de conciliación. En los supuestos de los incisos d) y f) del artículo 15 de la Ley, y sólo en caso de quien inasista o se ausente sea el solicitante, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente.

 

 

 

VII.          CONCLUSIONES.

 

Las demandas judiciales conteniendo pretensiones indemnizatorias deben cumplir con el requisito de procedibilidad de acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, bajo sanción de ser declaradas improcedentes. Queda claro que el Estado no puede eximirse de acreditar el cumplimiento de este requisito de procedibilidad al no existir prerrogativa legal que lo exonere de transitar por un procedimiento conciliatorio antes de demandar un pedido indemnizatorio que se constituye en un tema de derechos disponibles y, en consecuencia, materia conciliable obligatoria.

 

Pero queremos insistir con una idea esbozada en una serie de trabajos anteriores: la conciliación extrajudicial no puede verse como un simple requisito previo de procedibilidad que deba cumplirse para poder demandar, sino que debe apreciarse en su real dimensión que es la de ser un eficaz medio de resolución de controversias que evita la judicialización del conflicto y presenta a las partes la posibilidad de generar una solución dialogada y mutuamente satisfactoria. Este cambio de visión entre los potenciales usuarios del sistema conciliatorio es totalmente necesario.

 

Actualmente se encuentra en crisis la concepción básica de la resolución judicial visualizada como una suerte de silogismo, donde la conclusión (sentencia) es el fatal desenlace de las dos premisas anteriores (hechos invocados y derecho aplicable), y es que cuando se entra en el terreno del razonamiento judicial nada es demasiado calculable, porque en el silogismo judicial intervienen valores (como por ejemplo, el valor justicia) que hacen que el producto final no constituya siempre la consecuencia ineludible de las premisas precedentes[22]. Por ello, las controversias deben llegar al órgano jurisdiccional cuando las partes ya nada puedan hacer para resolver directamente su conflicto. Pero, de ordinario las partes asumen una incapacidad de poder resolver por ellas mismas sus conflictos y deciden que sea un tercero que resuelva su controversia, generando un esquema ganador-perdedor que deteriora aun más su relación y no les proporciona una solución eficiente a su conflicto pues rara vez la sentencia otorga lo que uno considera justo.

 

Será en la medida que se divulguen las verdaderas ventajas del empleo de la conciliación extrajudicial que se institucionalizará su empleo, ya no obligatorio (por mandato legal) sino voluntario, originado por un real convencimiento de su utilidad en la resolución del caso concreto y el restablecimiento de la paz social en justicia.  




[1] Dichas excepciones se encuentran reguladas expresamente en el inciso g) del artículo 9° de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, que prescribe que la conciliación es facultativa en los procesos de indemnización derivado de la comisión de delitos y faltas y los provenientes de daños en materia ambiental.

 
[2] Para efectos de determinar qué entidades están comprendidas dentro del Estado, podríamos adoptar el criterio señalado en el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1071, que norma el Arbitraje, que señala que la referencia a Estado Peruano comprende el Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y sus respectivas dependencias, así como las personas jurídicas de derecho público, las empresas estatales de derecho público, de derecho privado o de economía mixta y las personas jurídicas de derecho privado que ejerzan función estatal por ley, delegación, concesión o autorización del Estado.

 

[3] Juan ESPINOZA ESPINOZA. “Derecho de la Responsabilidad Civil”. Editorial Rhodas. 7ma. Edición. Lima, Abril, 2013. Pp. 45-46. Respecto de la naturaleza de la responsabilidad civil, Espinoza señala que autorizada doctrina italiana, partiendo de la definición de la obligación como “aquella relación jurídica en virtud de la cual una persona determinada llamada deudor, está sometida a un comportamiento patrimonialmente valorizable, con la finalidad de satisfacer un interés, aunque no patrimonial, de otra persona determinada, llamada acreedor, la cual tiene derecho al cumplimiento”, entiende que “la tutela representada por la responsabilidad personal y patrimonial no puede considerarse típica de la relación obligatoria”. En efecto, mientras que la primera consiste en “la obligación del resarcimiento del daño causado al acreedor por causa del incumplimiento”, la responsabilidad patrimonial indica que “la suma de dinero, en la que se concretiza el daño, deberá ser atribuida al acreedor a través de la exclusión de los bienes del deudor, o a través de la denominada ejecución forzada (por equivalente). Entonces, en este caso, el rol de la responsabilidad, lejos de ser un elemento integrante de la obligación, es el de ser un “instrumento de tutela del interés del acreedor”. Op. Cit. Pp. 38.
 
[4] Citado por Juan ESPINOZA ESPINOZA. Op. Cit. Pp. 51.
 
[5] Cfr. F. Martín PINEDO AUBIÁN: “¿…Y eso es conciliable?: la vigente (y complicada) regulación de las materias conciliables en la Ley de Conciliación Extrajudicial”, publicado en: Revista Jurídica del Perú. Publicación mensual de Normas Legales. Nº 116. Lima, octubre de 2010, pp.283-315.

 

[6] Cfr.: F. Martín PINEDO AUBIÁN: “¿Todos para uno, y uno para todos?: la defensa de los intereses difusos mediante los medios alternativos de resolución de conflictos en el Perú”, En: Especial: ¿Están debidamente regulados los derechos colectivos en el Perú?, publicado en: Actualidad Jurídica. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. Tomo 211. Lima, junio de 2011. Pp. 13-19.

 

[7] Entre las posturas doctrinales esbozadas respecto a la indemnización en la separación de hecho, están aquellas que buscan asignarle o atribuirle una naturaleza jurídica de tipo de responsabilidad civil y en particular de tipo extracontractual, en virtud de la cual se sostiene y fundamenta que la indemnización alojada para el supuesto de la separación fáctica de los cónyuges señalada en el artículo 345-A del Código Civil peruano es identificada con un tipo de responsabilidad civil en sentido estricto, aunque hay posturas provenientes propiamente del derecho de familia, que lo califican como un tipo de responsabilidad civil familiar. Así, en palabras de Alex Plácido (citado por Alfaro) la responsabilidad civil familiar es de tipo extracontractual al sustentarse en la existencia entre las partes del vínculo jurídico familiar que los relaciona y al que no pueden extenderse el concepto de contrato al no tener por contenido obligaciones o derechos creditorios. Aunque, en el III Pleno Casatorio Civil se reconoce a esta indemnización su naturaleza obligacional al señalar “para nuestro sistema normativo la indemnización regulada en el artículo 345-A del Código civil tiene el carácter de obligación legal. El Título que fundamenta y justifica la obligación indemnizatoria es la misma ley y su finalidad no es resarcir daños, sino corregir y equilibrar desigualdades económicas resultantes de la ruptura matrimonial” (Fundamento 54) “por lo tanto, no es un caso de responsabilidad civil, contractual o extracontractual, sino que se trata de una obligación legal basada en la solidaridad familiar” (Fundamento 57). Cfr.: Luis ALFARO VALVERDE. “La indemnización en la separación de hecho. Análisis del formante jurisprudencial y doctrinal”. Gaceta Jurídica. Lima, junio 2011. 1ra. Edición. Pp. 74-77.
 
[8] Reglamento de la Ley de Conciliación. Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS Disposiciones Complementarias Finales:
Tercera.- Para efectos de la Ley y el Reglamento, debe entenderse que las provincias del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, constituyen un solo distrito conciliatorio. En el resto del país se considerará a cada provincia de cada departamento como un distrito conciliatorio distinto. (el subrayado es nuestro).
 
Decreto Supremo Nº 006-2010-JUS. Disposiciones Complementarias Transitorias:
Cuarta.- Precísese que en función a lo establecido por la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS, la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao constituyen un solo Distrito Conciliatorio denominado Distrito Conciliatorio de Lima. En el resto del país se considerará a cada provincia de cada departamento como un Distrito Conciliatorio distinto. (el subrayado es nuestro).
 
 
[9] Ley Nº 26872. Ley de Conciliación:
"Artículo 6.- Falta de intento conciliatorio.
Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar." (el subrayado es nuestro).
 
[10] Ley Nº 26872. Ley de Conciliación:
"Artículo 15.- Conclusión del procedimiento conciliatorio.
Se da por concluido el procedimiento conciliatorio por:
(…)
f) Decisión debidamente motivada del Conciliador en Audiencia efectiva, por advertir violación a los principios de la Conciliación, por retirarse alguna de las partes antes de la conclusión de la Audiencia o por negarse a firmar el Acta de Conciliación.
(…)."(el subrayado es nuestro).
 

[11] Código Procesal Civil.

“Artículo 59º. El Estado como parte.- Cuando el Estado y sus dependencias, o las empresas públicas y privadas con participación económica determinante de aquél intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la calificación o ubicación procesal que se les asigne, se someterán al Poder Judicial sin más privilegios que los expresamente señalados en este Código.”
 
[12] Respecto al tratamiento normativo que regula la participación del Estado en un procedimiento de conciliación extrajudicial y a la ausencia de prerrogativas de su participación en el mismo, Cfr. F. Martín PINEDO AUBIÁN: “La conciliación extrajudicial es exigible al Estado cuando se trata  de pretensiones sobre derechos disponibles”. Publicado en: Diálogo con la Jurisprudencia. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. N° 168. Año 18. Lima, setiembre de 2012. Pp. 99-109.
 
[13] Decreto Legislativo N° 1068: Decreto Legislativo del sistema de Defensa Jurídica del Estado:
“Artículo 23.- De las atribuciones de los Procuradores Públicos:
Son atribuciones y facultades generales de los Procuradores Públicos las siguientes:
1. Los Procuradores Públicos pueden requerir a toda institución pública la información y/o documentos necesarios para la defensa del Estado.
2. Los Procuradores Públicos podrán conciliar, transigir o desistirse de demandas, conforme a los requisitos y procedimientos dispuestos por el reglamento. Para dichos efectos será necesario la expedición de la resolución autoritativa del titular de la entidad, para lo cual del Procurador Público deberá emitir un informe precisando los motivos de la solicitud.
3. Formular consultas al Consejo de Defensa Jurídica del Estado sobre los temas que conciernen a la defensa jurídica de los intereses del Estado.
4. Otras que establezca el reglamento.”(el resaltado es nuestro)
 
[14] Decreto Supremo N° 017-2008-JUS: Reglamento del Sistema de Defensa Jurídica del Estado:
“Artículo 38.- De la atribución de conciliar, transigir o desistirse de las demandas
Los Procuradores Públicos pueden conciliar, transigir o desistirse de las acciones judiciales en los siguientes supuestos y previo cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo:
1. Cuando el Estado actúa como demandante y se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los Procuradores Públicos a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas hasta en un setenta por ciento (70%) del monto del petitorio, siempre que la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), monto que no incluye los intereses. Previamente se debe solicitar la expedición de la resolución autoritativa del Titular de la entidad respectiva.
2. Cuando el Estado actúa como demandado y se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los Procuradores Públicos a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas hasta en un cincuenta por ciento (50%) del monto del petitorio, siempre que la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda de treinta (30) Unidades
Impositivas Tributarias (UIT), monto que incluye los intereses. Previamente se debe solicitar la expedición de la resolución autoritativa del Titular de la entidad respectiva.
3. Cuando el Estado sea demandante y se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los Procuradores Públicos a desistirse de las pretensiones controvertidas y/o del proceso, siempre que la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Para este efecto se requiere la expedición de resolución autoritativa del Titular de la Entidad respectiva.
4. Cuando en la transacción o conciliación el Estado asuma la obligación de dar suma de dinero, ésta será atendida con cargo al presupuesto institucional de cada entidad, de conformidad con la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
5. Los Procuradores Públicos deberán informar al Consejo sobre los procesos concluidos conforme a lo dispuesto por el presente artículo, indicando los montos pecuniarios.
6. Cuando el Estado actúa como demandado en procesos contencioso - administrativos, constitucionales y otros cuya naturaleza no sea pecuniaria, podrá conciliar o transigir, en los términos en los cuales han sido autorizados mediante las resoluciones expedidas por los Titulares de las entidades respectivas.”
 
[15] Ley Nº 26872. Ley de Conciliación:
"Artículo 16- A.- Rectificación del Acta.
En los casos que se haya omitido alguno o algunos de los requisitos establecidos en los literales c), d), e), g), h), e i) del artículo 16 de la Ley, el Centro de Conciliación de oficio o a pedido de parte, deberá convocar a las partes para informarles el defecto de forma que contiene el Acta y, expedir una nueva que sustituya a la anterior con las formalidades de Ley.
De no producirse la rectificación del Acta por inasistencia de la parte invitada, el Centro de Conciliación expedirá nueva Acta por falta de Acuerdo.
En caso de conclusión del procedimiento conciliatorio sin acuerdo, si dicha Acta hubiese sido presentada en proceso judicial, y no se haya cuestionado la nulidad formal en la primera oportunidad que tiene para hacerlo, se produce la convalidación tácita de la misma. De haberse producido cuestionamiento por la parte contraria o haber sido advertida por el Juez al calificar la demanda dará lugar a la devolución del Acta, concediendo un plazo de quince (15) días para la subsanación.
El acto jurídico contenido en el Acta de Conciliación sólo podrá ser declarado nulo en vía de acción por sentencia emitida en proceso judicial." (el subrayado es nuestro).
[16] Cfr.: F. Martín PINEDO AUBIÁN: “La subsanación de la demanda frente a la eventual nulidad del acta de conciliación”. Publicado en: Diálogo con la Jurisprudencia. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. N° 159. Año 17. Lima, diciembre de 2011. Pp. 133-145.

 

[17] Juan ESPINOZA ESPINOZA. Op. Cit. Pp. 384.
 
[18] Código Civil.
“Artículo 1994°.- Causales de suspensión de la prescripción.
Se suspende la prescripción:
1.- Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales.
2.- Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales.
3.- Entre las personas comprendidas en el artículo 326.
4.- Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o tutela.
5.- Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela.
6.- Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes, en los casos que procede.
7.- Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en el ejercicio del cargo.
8.- Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.” 
 
[19] Ley N° 26872, Ley de Conciliación.
“Artículo 19°.- Prescripción.
Los plazos de prescripción establecidos en la normatividad vigente se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial hasta la conclusión del proceso conciliatorio conforme al artículo 15.”
 
[20] Ley N° 26872, Ley de Conciliación.
“Artículo 15.- Conclusión del procedimiento conciliatorio
Se da por concluido el procedimiento conciliatorio por:
a)     Acuerdo total de las partes.
b) Acuerdo parcial de las partes.
c) Falta de acuerdo entre las partes.
d) Inasistencia de una parte a dos (2) sesiones.
e) Inasistencia de ambas partes a una (1) sesión.
f) Decisión debidamente motivada del Conciliador en Audiencia efectiva, por advertir violación a los principios de la Conciliación, por retirarse alguna de las partes antes de la conclusión de la Audiencia o por negarse a firmar el Acta de Conciliación.
La conclusión bajo los supuestos de los incisos d), e) y f) no produce la suspensión del plazo de prescripción contemplado en el Artículo 19 de la Ley, para la parte que produjo aquellas formas de conclusión.
La formulación de reconvención en el proceso judicial, sólo se admitirá si la parte que la propone, no produjo la conclusión del procedimiento conciliatorio al que fue invitado, bajo los supuestos de los incisos d) y f) contenidos en el presente artículo.” (El subrayado es nuestro).
 
[21] Reglamento de la Ley de Conciliación, Decreto Supremo N° 014-2008-JUS.
“Artículo 23.- De la ineficacia de la suspensión de los plazos de prescripción.
En el supuesto del inciso e) del artículo 15 de la Ley, se produce la ineficacia de la suspensión del plazo de prescripción generada con la presentación de la solicitud de conciliación.”
En los supuestos de los incisos d) y f) del artículo 15 de la Ley, y sólo en caso de quien inasista o se ausente sea el solicitante, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente.”
 
[22] Jorge W. PEYRANO. "El Derecho Procesal Postmoderno", en: Derecho Procesal Civil de Acuerdo al C.P.C. Peruano. Ediciones Jurídicas, Lima. p.p. 35-45.