Actualidad Jurídica

Actualidad Jurídica
Colaborador Permanente de "Actualidad Jurídica", publicación jurídica de Gaceta Jurídica.

Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica

Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica
Investidura como Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica - Ica, diciembre de 2015

Reunión de Trabajo MINJUS

Reunión de Trabajo MINJUS
Reunión de Trabajo convocada por la Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia para analizar el marco normativo de la Conciliación Extrajudicial. Del Grupo de "Amigos de la Conciliación" se puede apreciar la presencia en el extremo derecho a Rocío Peñafiel, Jaime Abanto y Martín Pinedo (Set. 2009)

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, Agosto 2011

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, Agosto 2011
En la foto, de izq. a der.: Martín Pinedo Aubián, Alfredo Bullard, Cecilia O´Neill, César Guzmán-Barrón Sobrevilla, Bertha Quesihuallpa y Mario Castillo Freyre.

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, agosto 2011

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, agosto 2011
De izq. a der. Martín Pinedo Aubián, Ana María Arrarte Arisnabarreta, Bertha Quesihualpa, Enrique Cavero, Karina Zambrano y Jorge Toyama Miyagusuku.

Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje"

Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje"
Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje" publicado en "Actualidad Civil" del Instituto Pacífico. Abril 2016

Evento de Difusión

Evento de Difusión
Seminario dirigido a Magistrados, Personal Jurisdiccional y Operadores de la Conciliación, analizando los resultados de la implementación del régimen de obligatoriedad de la conciliación extrajudicial. Cusco - Noviembre de 2011 .

Con los amigos de "Gaceta Jurídica"

Con los amigos de "Gaceta Jurídica"
Con Juan Carlos Esquivel, Manuel Torres Carrasco y Federico Mesinas Montero, amigos de "Gaceta Jurídica", en la presentación del libro de Renzo Cavani. Lima - Julio 2014

Código Procesal Civil Comentado

Código Procesal Civil Comentado
Obra colectiva "Código Procesal Civil comentado", editada por Gaceta Jurídica en 5 tomos. Colaborando en el comentario de los artículos relacionados con conciliación procesal.

Libro "Ejecución de Sentencia", Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015

Libro "Ejecución de Sentencia", Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015
Libro colectivo "Ejecución de Sentencia" (Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015). Publicación en la que colaboré con un trabajo sobre el panorama general del mérito ejecutivo de las actas de conciliación extrajudicial.

sábado, 18 de junio de 2011

¡AL FINAL ES LO MISMO!

(La coincidencia de objetivos entre el empleo de la conciliación extrajudicial y el derecho de acceso a la justicia como formas de resolución de conflictos)

Artículo publicado en: EnMARCando, Revista electrónica de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial del Ministerio de Justicia. Edición N° 16, Lima, Julio de 2011.
http://www.minjus.gob.pe/enmarcando/articulo.asp?edicion=16&p=70&pg=1


1. EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Si consideramos a la administración de justicia como un servicio que es prestado por el Estado a la comunidad, mediante la solución de las controversias que surgen al interior de la sociedad, podríamos afirmar que lo que busca el Estado mediante este servicio es restablecer la paz social y facilitar el desarrollo de la sociedad. Así, cuando surge entre dos individuos una controversia, dos intereses distintos impulsan al Estado a interponerse entre los contendientes: el primero es el interés en el mantenimiento de la convivencia social de manera pacífica lo que significa que el litigio debe cesar lo más pronto posible a fin de que no se prolongue la amenaza a la tranquilidad de la asociación que lleva consigo; el segundo es el interés en la actuación del derecho objetivo, que reclama que el litigio sea decidido según el derecho, a fin de que la voluntad jurídica del Estado quede confirmada en el caso concreto.

Cuando el Estado se entromete entre los litigantes a través de la labor del juez, la satisfacción de los dos intereses indicados se produce simultáneamente con el pronunciamiento de la sentencia, la cual por una parte resuelve el litigio y por otra actúa la ley , pero esto no quiere decir que los dos intereses deban en todos los casos quedar satisfechos en el mismo momento; incluso se puede pensar que estos dos intereses se encuentren en conflicto entre sí y que la satisfacción de uno excluya o aleje la satisfacción del otro, en cuanto no sea posible una pronta solución del litigio sin renunciar a las investigaciones ponderadas, únicas que pueden llevar a una decisión justa, y, viceversa, no sea posible llegar a una decisión conforme a derecho sin renunciar a las ventajas de la solución inmediata. Se podría imaginar, por eso, que el Estado, en lugar de satisfacer el interés en el mantenimiento de la paz social mediante una rápida solución de la controversia, tratase de eliminar las difíciles y largas pesquisas que son necesarias para obtener una decisión según justicia, y se limitase a imponer a los litigantes una solución cualquiera de su controversia.


2. EL MONOPOLIO ESTATAL JUDICIAL.

La tendencia mayoritaria por la población siempre ha sido aceptar que la única forma “legal” y “válida” de solucionar una controversia es la que realiza el Juez, ya que forma parte de un cuerpo especializado en administrar justicia -el Poder Judicial- y que cumple tan importante rol dentro de la sociedad por delegación de los ciudadanos y regulada de manera constitucional .Por ello es común sostener que el poder público del Estado, por medio del órgano jurisdiccional, es el único legitimado para resolver los conflictos que surgen entre los miembros de una sociedad al haberse apropiado de la facultad de éstos de solucionar sus conflictos para ejercerlo a través de un órgano especializado que forma parte de él, esto es, el Poder Judicial.

Esta tesis, conocida como “Tesis del Monopolio Estatal Judicial”, sostiene que los particulares deben someter todas sus controversias a conocimiento del órgano jurisdiccional por ser la administración de justicia un servicio público de exclusividad estatal, por tanto, la renuncia a instaurar la acción judicial confiando a un tercero ajeno a este poder del Estado la solución de la controversia sería inconstitucional por violar la soberanía del Estado. De esta forma, la idea de solucionar conflictos mediante un proceso, acudiendo ante el Poder Judicial a través de la interposición de la respectiva demanda ante este órgano especializado en administrar justicia, mediante el desarrollo del proceso judicial propiamente dicho, y que de manera autónoma forma parte del Estado conjuntamente con los poderes Ejecutivo y Legislativo, se arraigó y se ha mantenido como imperante, quedando como verdad inmutable hasta nuestros días .

La tesis del monopolio estatal de la administración de justicia se manifiesta en el uso recurrente del órgano jurisdiccional como mecanismo de resolución de las controversias por parte de buen sector de la población al considerarlo como el único mecanismo legítimo para resolver los problemas que se presentan en la sociedad, lo que genera una sobrecarga que se convierte en uno de los principales problemas que afecta al Poder Judicial tanto en nuestro país como en otros Estados de la comunidad internacional y particularmente de América Latina, ya que se encuentra abrumado por una gran cantidad de causas sometidas a sus fallos. Si a esto sumamos el retardo y morosidad en la resolución de las causas, así como la falta de una adecuada infraestructura física de los locales judiciales y la generalizada percepción de inmoralidad y corrupción, podríamos hablar que para el sentir del ciudadano común no se trata de administración de justicia sino de formalización de la injusticia, lo que trae como consecuencia la falta de credibilidad en el sistema judicial en su conjunto.Todo esto ha llevado a un consenso y a un convencimiento compartido de que sin un Poder Judicial eficiente no hay democracia, entendida en su aspecto que el Estado brinde al ciudadano mecanismos concretos y eficaces de protección y respeto de sus derechos.


3. LA DESMONOPOLIZACION DEL SERVICIO DE JUSTICIA.

En 1960, Ronald Coase –Premio Nobel de ciencias económicas en 1991 por el descubrimiento y clarificación del significado de los costes de transacción y derechos de propiedad para la estructura institucional y el funcionamiento de la economía- propuso una idea básica del análisis económico que se conoce como el Teorema de Coase , el cual sostiene que el Estado deberá intervenir si los beneficios netos de su actuación son mayores que los de su no intervención, es decir, cuando debido a los costes de transacción y a la presencia de externalidades, la solución no pueda alcanzarse sin la asignación de la titularidad del derecho por una norma jurídica emanada del mismo Estado y por una autoridad estatal con poder para hacerlo.

Todo Estado aspira a servir a los ciudadanos y ayudarlos a conseguir la maximización de sus beneficios, es decir, para ayudarlos a ser eficientes. Así, un objetivo final del Estado sería el permitir el funcionamiento de un mercado eficiente donde se logre el desarrollo, que es el equivalente a conseguir la maximización del bienestar de la población. Una característica de un Estado que pretenda ser maximizador de los beneficios es la función garantizadora del derecho que consiste en el intercambio de un grupo de servicios denominados protección y justicia, por rentas .

Si el Estado no logra ser eficiente, entonces comenzarán a presentarse problemas y a cuestionarse a las instituciones que forman parte de él. Así, el Estado se torna ineficiente pero seguirá cobrando rentas intentando maximizarlas, pero no brindará adecuadamente los servicios de protección y justicia, dejando de cumplir su función garantizadora del derecho, haciendo que los individuos vuelvan al estado de la naturaleza, con el agravante de que nos encontramos ante un Estado que cobra a cambio de nada, esto es, un Estado ineficiente que no sirve pero sí perjudica, pues en vez de ser un agente promotor de seguridad jurídica, crea inseguridad. Los individuos pierden fe en el Estado y van abandonándolo paulatinamente conforme toman conciencia que es un estorbo y no una solución a sus conflictos, buscando escapar de su esfera de acción y actuando de manera contraria al llamado ordenamiento formal, logrando que las personas se replieguen hacia el sector extralegal, y contrario a lo que podría pensarse, esta subclase extralegal no constituye una minoría que vive al margen de la sociedad, sino que existen países en vías de desarrollo donde la extralegalidad siempre ha sido predominante.

El ex Ministro de Justicia Alberto Bustamante señalaba allá por 1993 que la problemática del Poder Judicial siempre se ha constituido como un tema de fundamental importancia en el Perú, ya que pareciera muy extraño que pueda existir un país en el que se pretenda el funcionamiento de una economía de mercado y la simultánea puesta en vigencia del Estado de Derecho sin que todo ello se encuentre garantizado por la existencia de un servicio de justicia eficiente, activo y legítimo, siendo poco probable el funcionamiento de una economía sin un sistema judicial que garantice a los agentes económicos y ciudadanos el cumplimiento de los contratos, sancione su incumplimiento o compense a las víctimas de la inejecución contractual.

A decir de Eduardo Schvarstein , la resolución de disputas en el Poder Judicial nos ha llevado a dirimir nuestras disputas ante el Juez no como una elección propia sino como una imposición cuando creemos que ya nada podemos hacer por nosotros mismos, es decir, asumimos una incapacidad de poder resolver por nosotros mismos nuestros conflictos. Así, la eficiencia de la administración de justicia en los tribunales se ha visto resentida en la misma medida en que ha crecido el orden de estas imposiciones. Los Jueces no conocen a quienes juzgan, los Abogados recurren a prácticas dilatorias en beneficio propio y de sus clientes, los recursos son cada vez más escasos y la demora judicial se constituye en una irritante manifestación de injusticia.

Esta problemática ha intentado ser aliviada no sólo por procedimientos como la reforma del Poder Judicial, sino que son los mismos usuarios del sistema judicial los que han generado en los últimos tiempos nuevas y verdaderas opciones de solución al problema de la administración de justicia en nuestro país y la consecuente abolición del monopolio estatal de administración de justicia, buscando como consecuencia descongestionar el despacho judicial, mejorar el servicio de administración de justicia y buscar la pacificación de la sociedad civil, recurriendo a Medios Alternativos de Resolución de Conflictos en el ámbito extrajudicial, tales como los tribunales arbitrales y los centros de conciliación.

Además, actualmente se presenta una tendencia al interior del Estado que se orienta en la delegación de parte de estas funciones de resolución de conflictos en la colectividad para que ésta recurra a otro tipo de mecanismos distintos al Proceso Judicial y que, además, el propio Estado se encarga de incentivar o promocionar y, por lo menos en lo que respecta a la conciliación, se constituye en una forma más simple, directa y expeditiva de búsqueda de soluciones procurando en lo posible mantener y restaurar la armonía entre las partes involucradas.

En esta orientación podemos mencionar al Acuerdo Nacional, suscrito el 22 de julio del 2002 y que está conformado por un conjunto de 31 políticas de Estado constituidas como una especie de compromiso asumido por los partidos políticos, las organizaciones sociales y el gobierno con la Nación y que fueron concebidas en un espacio de diálogo y concertación orientadas en función de un proyecto a largo plazo de desarrollo en democracia. Éstas políticas de Estado fueron resultado del consenso y definen en la práctica un programa nacional de desarrollo. La vigésimo octava Política de Estado establece como obligación del Estado la difusión de la conciliación, la mediación, el arbitraje y en general los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como una forma de garantizar el acceso a la justicia, entendido como el logro de una resolución adecuada a las controversias que se presentan en la sociedad.

Por su parte, el artículo 149º de nuestra actual Constitución Política reconoce a las comunidades nativas y campesinas la posibilidad de ejercer funciones jurisdiccionales para resolver conflictos dentro de su ámbito territorial y de conformidad con su derecho consuetudinario, reconociéndose la posibilidad de que sus costumbres tengan valor jurídico.

Asimismo, el texto para el debate del Anteproyecto de Ley de reforma de la Constitución elaborado durante la gestión de Henry Pease en la presidencia del Congreso de la República contempló en su artículo 226º el reconocimiento a nivel constitucional de técnicas no jurisdiccionales de resolución de conflictos e incertidumbres jurídicas como la conciliación, la negociación y el arbitraje, de acuerdo a lo previsto en las leyes sobre la materia; hecho que significó un gran avance pero que lamentablemente no llegó a aprobarse.


4. LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

Los llamados Medios Alternativos de Resolución de Conflictos complementan el funcionamiento adecuado de los mecanismos jurisdiccionales, a los cuales se debe acudir en última ratio, esto es cuando se hayan agotado los medios por intentar solucionar el conflicto de una manera directa a través de medios que ayuden a descongestionar la inmensa carga procesal que agobia al Poder Judicial, actuando como filtros que solucionan los casos solubles y dejan para el Poder Judicial aquellos que requieran de manera indefectible de un pronunciamiento de este poder.

A nuestro entender, son dos las principales justificaciones sobre la que reposa el empleo de la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos: Un primer fundamento, de tipo filosófico, radica en el establecimiento de la llamada “cultura de paz” y propugna que en una sociedad donde el conflicto se ha institucionalizado como manera de hacer respetar nuestros derechos, creando un clima adversarial en la resolución de disputas, se debe aspirar a llegar a alcanzar una situación ideal en la que se mantenga la paz y la tranquilidad entre los miembros de esa sociedad. Afirmamos junto con Hilmer Zegarra que si el conflicto nace en los mismos coasociados, lo óptimo sería que la solución nazca igualmente de ellos, para eliminar esa secuela nefasta de todo juicio donde hay un ganador y un perdedor, en aras del interés común de la sociedad y el suyo propio, optando por resolver pacíficamente su conflicto de intereses para así evitar un futuro proceso que podría entablarse, contando para ello con la ayuda de un tercero.

El segundo fundamento es más bien de orden operativo, afirmándose que el empleo de medios alternativos de resolución de conflictos, como la conciliación extrajudicial o el arbitraje, propiciará la descongestión del despacho judicial, haciendo que los casos que puedan ser solucionados vía conciliaciones previas o arbitrajes libremente pactados no lleguen a la esfera de acción del Poder Judicial, dejando su actuación solamente a aquellos casos en que no sea posible una solución dialogada entre las partes para dar paso a un acto de decisión del conflicto por parte del juez mediante la expedición de la sentencia.

En ambos casos, lo que se pretende no es eliminar el proceso civil, habida cuenta que la conciliación extrajudicial no podrá solucionar todos los conflictos que se le presenten, sino que estos mecanismos lo que harán será coadyuvar a que la administración de justicia se torne más rápida y eficiente a fin de poder alcanzar la finalidad abstracta del proceso que es lograr la paz social en justicia.

En este sentido, el maestro italiano Mauro Capelletti señaló que medios como la justicia conciliatoria –a diferencia de la tradicional- no tendía a resolver el conflicto en forma tajante dando la razón a una u otra de las partes, sino de una manera más pacífica, siendo una forma de justicia coexistencial para quienes deben luego seguir conviviendo, una “wormer way of disputes”, esto es, una forma más cálida para resolver las disputas entre quienes se procuraba salieran de la resolución en buenas relaciones, sin vencedores ni vencidos, y preconizaba un sistema diferente al de la justicia tradicional y burocrática . A opinión del maestro italiano había que des-regularizar, des-legalizar y des-profesionalizar, buscando soluciones simples, equitativas y de avenimiento.


5. LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL.

El empleo de la conciliación como mecanismo de resolución de conflictos no debe ser considerado como una privatización de la justicia. Por el contrario, la manera de resolver disputas en el ámbito público del Poder Judicial constituye, paradójicamente, una privatización de las mismas al estar privados del conocimiento de las reglas de juego, de las alternativas a nuestro alcance, del contacto con nuestros oponentes y con los Jueces que deben resolver sobre nuestros diferendos y, muchas veces, de la confianza en nuestros abogados que parecen litigar en beneficio propio. La conciliación extrajudicial abre la posibilidad del contacto con el otro, es decir, restablecer la relación interpersonal y las presencias corporales que permiten percibir todo lo que la relación social indirecta que imponen los tribunales atenúa y aun oculta.

Por otro lado, la conciliación no es inconstitucional ya que el artículo 139º de la Constitución Política regula la resolución de controversias mediante un sistema heterocompositivo en el que los jueces que forman parte del Poder Judicial (y por excepción los árbitros y los jueces del fuero privativo militar) imponen su decisión en la resolución de controversias, y los conciliadores no resuelven controversias sino que ayudan a las partes a resolver sus controversias dentro de un sistema de autocomposición donde se pone énfasis a la autonomía de la voluntad.

Además, resulta pertinente recordar una sentencia emitida el 25 de enero de 1983 por el Tribunal Constitucional español en una acción de inconstitucionalidad interpuesta precisamente contra una ley que estableció también en España un sistema de conciliación pre-judicial obligatorio. La demanda fue declarada infundada en base a tres argumentos centrales: i) los derechos fundamentales no son absolutos, por lo que pueden ser limitados; ii) por razones de interés público es necesario promover mecanismos alternativos de resolución de conflictos a la vía judicial para descongestionar los tribunales nacionales; y, iii) el establecimiento de un sistema de conciliación prejudicial obligatorio no enerva el contenido esencial de la tutela judicial efectiva, pues no se extingue el derecho del justiciable de acudir a los tribunales, aun cuando previamente deba intentar la conciliación.

Lamentablemente, la posibilidad de empleo de la conciliación es desconocido por la mayoría de la población por falta de una adecuada divulgación de sus beneficios. Como resultado, la solución judicial de los conflictos se sigue viendo abrumada debido a la consideración por parte de los ciudadanos de que el proceso judicial es la única vía a la que podrán recurrir para satisfacer sus pretensiones, generando retraso y errores en la administración de justicia, olvidando que existen otras formas de solución.


6. CONCLUSION

En definitiva, no existe incompatibilidad entre el empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos y el derecho de acceso a la justicia, habida cuenta que en ambos casos lo que se persigue es la búsqueda de una solución eficiente a la controversia que ponga paz entre las partes en conflicto. Finalmente, no deben verse estos mecanismos como una traba o un requisito previo innecesario al acceso a la tutela jurisdiccional, sino como mecanismos que coadyuvan al logro de una solución, justamente evitando las molestias que significan transitar por un proceso judicial largo y formal, dando una solución con el mismo valor que una sentencia, y que se traduce no solamente en el logro de la paz entre las partes sino en definitiva cumpliendo con el mandato de lograr en el restablecimiento de la paz y la armonía social.

Lima, junio de 2011

lunes, 30 de mayo de 2011

¿TODOS PARA UNO, Y UNO PARA TODOS? (La defensa de los intereses difusos mediante los mecanismos alternativos de resolución de conflictos en el Perú)

Artículo publicado en: Especial: ¿Están debidamente regulados los derechos colectivos en el Perú?, publicado en: Actualidad Jurídica. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. Tomo 211. Lima, junio de 2011. Pp. 13-19.


“Hay que unirse, no para estar juntos, sino para hacer algo juntos”.
JUAN DONOSO CORTÉS


1. LA DEFENSA PROCESAL DE LOS INTERESES DIFUSOS.
Resulta interesante la forma en que el legislador peruano ha previsto la posibilidad de accionar al interior de un proceso judicial en defensa de los denominados “intereses difusos”. En este sentido, el primer párrafo del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar; empero, no requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
Complementando lo anterior, el primer párrafo del Artículo 82 del Código Procesal Civil –modificado por el Artículo 1 de la Ley № 27752, publicada el 08 de junio de 2002–, establece que interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto por la norma procesal, son dos los elementos que definen a un interés difuso: i) la titularidad de un bien corresponde a un conjunto indeterminado de personas, y ii) la titularidad de ese grupo indeterminado de personas recae sobre bienes de inestimable valor patrimonial.
Respecto del primer elemento (la titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas), debemos precisar que, de ordinario, en un proceso nos encontramos con que el interés para obrar a invocarse puede ser individual o colectivo, es decir, ese interés pertenece a un sujeto o a un grupo de sujetos procesales, respectivamente, y que se encuentran perfectamente determinados; pero en el caso de los intereses difusos no se puede determinar ni identificar con precisión quiénes son las personas titulares de determinado derecho al encontrarnos frente a un derecho disperso con ausencia de límites precisos que nos permitan delimitar e identificar a las personas que lo componen, y es esa indeterminación lo que convierte a ese interés en difuso y genera la falta de exigencia de invocar tanto el interés como la legitimidad para obrar.
En cuanto al segundo elemento, vemos que la titularidad se da necesariamente sobre "bienes de inestimable valor patrimonial", que la norma adjetiva enumera a manera de ejemplo, señalando que pueden ser el medio ambiente, el patrimonio cultural o histórico, o la defensa del consumidor. En todo caso, un elemento que habilita la defensa de los intereses difusos sería la amenaza o consumación de actos que lesionen o agredan a estos bienes así como actos que imposibiliten acceder a estos bienes de inestimable valor patrimonial.
En cuanto a las personas legitimadas a accionar en defensa de los intereses difusos, el artículo 82, in fine, del Código adjetivo señala que pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello. También señala que las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.

2. LOS INTERESES DIFUSOS EN LA RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS.
Si bien es cierto, a nivel procesal podríamos afirmar que existe una regulación uniforme que habilita a determinados entes a ejercer la defensa de los intereses difusos, existe ciertas áreas grises en lo que respecta a la posibilidad de defender estos intereses difusos al interior de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, toda vez que su accionar se da fuera del ámbito jurisdiccional y supone otros criterios en cuanto a su aplicación. Así, trataremos de explicar cuál es el grado de maniobrabilidad de la defensa de estos intereses difusos tanto en la conciliación extrajudicial como en el arbitraje teniendo como punto de contacto la regulación sobre medio ambiente, que habilita la posibilidad de emplear estos mecanismos para la defensa de intereses difusos en el supuesto de encontrarnos frente a un daño ambiental.

2.1. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
2.1.1. Características de la Conciliación Extrajudicial.
La Conciliación Extrajudicial se encuentra regulada por la Ley Nº 26872, y en virtud de las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo Nº 1070, se constituye en requisito de procedibilidad antes de interponer una demanda que verse sobre derechos disponibles de las partes y que se encuentran en discrepancia en un abierto conflicto intersubjetivo de intereses. Para tal fin, antes de demandar para reclamar tutela jurisdiccional en la protección de determinados derechos disponibles, se debe acudir a un Centro de Conciliación Extrajudicial donde un tercero llamado conciliador extrajudicial cumple funciones de facilitador del diálogo e intenta acercar a las partes en disputa, y si se puede resolver el conflicto entre ellas de manera consensual mediante un acuerdo, éste se redacta en un documento denominado acta de conciliación y que tiene el valor de ser título ejecutivo de naturaleza extrajudicial .

Por otro lado, el hecho que las partes puedan disponer de sus derechos se encuentra limitado ya que esos actos de libre disposición serán válidos siempre y cuando el Acuerdo Conciliatorio al que se haya arribado no sea contrario a las leyes que interesan al orden público ni a las buenas costumbres, según lo establece el artículo 4º del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS.

Finalmente, el conciliador extrajudicial está habilitado para ayudar a resolver controversias que versan sobre derechos disponibles de naturaleza civil, pudiendo contar, además, con determinadas especialidades en su ejercicio como son los temas de derecho de familia y derecho laboral, que son las únicas especialidades contempladas por la norma , no contemplándose otras especialidades.

2.1.2. Las Materias Conciliables.
Se debe tener en cuenta que las materias conciliables tienen un régimen legal que las divide en materias conciliables obligatorias, facultativas e improcedentes . En este sentido, un factor que aglutina la posibilidad de conciliar un derecho, al margen de ser facultativo u obligatorio, lo tenemos en sus dos características importantes:
En primer lugar existe la posibilidad de ser valorados económicamente –característica que no es exclusiva de los derechos disponibles pues la comparten con otro tipo de derechos, que pueden llegar a ser valorados económicamente en caso de una afectación negativa, como ocurre, por ejemplo, cuando se pide una indemnización por haberse vulnerado el derecho a la vida o a la integridad física-; pero en segundo lugar nos encontramos ante una característica indispensable para transitar ese derecho ante un procedimiento conciliatorio y que es que ese derecho siempre será objeto de libre disposición, esto es, que el titular de aquellos derechos ejercite facultades que demuestren su capacidad de dominio, enajenación o de gravar dichos derechos, sin ningún tipo de prohibición legal que limite o restrinja esas facultades, toda vez que comúnmente se identifica a la conciliación con actos de renuncia unilateral o bilateral de derechos.

Aunque también resulta pertinente señalar que no todos los derechos que se concilian van a ser objeto de libre disposición entendiendo esta característica como la posibilidad de renuncia, puesto que lo que se concilia no es el reconocimiento del derecho –el cual ya existe y se encuentra reconocido por mandato legal- sino que se va a conciliar la forma de materializarlo, como ocurre por ejemplo en los temas de alimentos o en los temas de conciliación de derechos laborales los cuales tienen la característica de ser irrenunciables, siendo que en el primer caso se concilia la forma de cumplir con los alimentos y en el segundo se concilia la forma de cumplimiento, pero respetando el marco legal.
El ejemplo clásico de derecho disponible lo encontramos al interior del derecho de propiedad, por el cual una persona tiene el derecho de usar, disfrutar, disponer y recuperar los bienes a los que tiene derecho, y debe entenderse que la facultad de disponer implica la posibilidad de preservar el derecho que posee, o apartarlo de su esfera de acción jurídica sin impedimento de ninguna clase. En este sentido, la Comisión de Justicia del Congreso, en su dictamen sobre el Proyecto de Ley de Conciliación definió como derechos disponibles “…aquellos derechos de contenido patrimonial y por tanto pueden ser objeto de negociación (transacción), se regulan desde normas creadas interpartes con límite a las normas de carácter imperativo, son susceptibles de embargo, enajenación o subrogación, son transmisibles por herencia, son susceptibles de caducidad y prescripción...”.


2.1.3. Conciliación de intereses difusos.

Entendiendo la característica de conciliar exclusivamente derechos de libre disposición cuyos titulares se encuentran perfectamente identificados, resultaría difícil pensar en la posibilidad de conciliar sobre derechos que sean de naturaleza indeterminada en cuanto a su titularidad, más aun cuando la ley de conciliación no hace referencia expresa a la posibilidad de conciliar sobre intereses difusos. Aunque si revisamos con mayor precisión, podemos apreciar que según lo dispuesto por el artículo 9º literal g) de la Ley de Conciliación, vemos que considera como materia conciliable facultativa “los procesos de indemnización derivado de la comisión de delitos y faltas y los provenientes de daños en materia ambiental”.

Si concordamos esto con lo dispuesto por la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, publicada el 15 de octubre de 2005, la que contempla en su artículo 151º el deber del Estado en fomentar y emplear el arbitraje, la conciliación, mediación, concertación, mesas de concertación, facilitación, entre otras como medios de resolución y gestión de conflictos ambientales, perfectamente podríamos colegir que en la resolución de conflictos ambientales, específicamente en el tema de daños ambientales, perfectamente podría iniciarse un procedimiento conciliatorio extrajudicial pues al margen de señalarse a la conciliación como un mecanismo de resolución de conflictos ambientales, resultaría de aplicación supletoria el artículo 82º del Código Procesal Civil referente al patrocinio de intereses difusos, cuando nos encontremos en el supuesto que la titularidad de los derechos ambientales afectados por el daño ambiental correspondan a un número indeterminado de personas.

En sentido amplio, diremos que las entidades que se encuentran habilitadas por el artículo 82 del Código Procesal Civil para accionar en defensa de intereses difusos podrían iniciar un procedimiento conciliatorio cuando nos encontremos frente a un caso de indemnización por daño ambiental. Para hablar de daño ambiental diremos que éste comprende los daños que afectan directamente al ambiente y aquellos que afectando primeramente al ambiente se transmiten también a la salud y al patrimonio de las personas . Entonces, cuando nos encontremos ante la afectación de un derecho ambiental de titularidad indeterminada de personas, pero que a pesar de no tener un valor económico, puede llegar a valorizarse el daño causado a una colectividad, puede solicitar la entidad legitimada en vía conciliatoria su resarcimiento mediante una reparación económica en vía de indemnización.

Pero, en este orden de ideas, consideramos que, en los casos que se solicite una indemnización por daño ambiental y la persona que solicite esta indemnización sea una persona individual titular de un derecho perfectamente delimitado y afectado por el daño, vemos que no existiría impedimento de acudir a un procedimiento conciliatorio a intentar resolver su controversia, pero al no ser un derecho difuso, deberá entonces acreditar su interés y legitimidad para obrar.

2.1.4. Representación y legitimidad para accionar.

Según lo ha determinado el Primer Pleno Casatorio , cuando se trata de la defensa de intereses difusos, la legitimación activa sólo puede ser ejercida por las entidades expresamente señaladas en el artículo 82º del Código Procesal Civil. Ahora bien, recordemos que la norma procesal ha ampliado el espectro de instituciones legitimadas para tal fin, otorgándole legitimación para obrar en la defensa de tales intereses al Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas, las Comunidades Nativas, las rondas campesinas y a las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello. El caso es que ni en el texto anterior del artículo 82º del Código Procesal Civil ni en el actual modificado Ley № 27752 se contempla la posibilidad de que la acción pueda ser ejercida por una persona natural sino tan solo por entes que cuenten con personería jurídica .

Ahora bien, el artículo 13º del Reglamento de la Ley de Conciliación, en su segundo párrafo, menciona que en el caso de personas jurídicas basta ser nombrado gerente general, administrador, representante legal, presidente del consejo directivo o consejo de administración para presumir por el solo mérito del nombramiento que se posee la facultad de conciliar (nótese que no se exige que se señale que debe haber facultades para conciliar extrajudicialmente, lo que supone que se puede conciliar tanto en el ámbito procesal como en el extrajudicial), debiendo acreditarse la representación con la copia notarialmente certificada del documento donde conste el nombramiento, debidamente inscrito. Este criterio para acreditar la representación se aplicará para las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que pudieran encontrarse legitimadas para la defensa de intereses difusos.
Claro está que esta disposición referente a la representación de personas jurídicas tiene excepciones en cuanto a su aplicación. Por ejemplo, el Ministerio Público, en virtud por lo señalado en su Ley Orgánica aprobada por Decreto Legislativo Nº 052, es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.
En el caso de los Gobiernos Regionales y Locales, de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 1068, que regula el Sistema de Defensa Jurídica del Estado, éstos son representados por los Procuradores Públicos Regionales y Municipales, que según el artículo 23.2º de dicha norma, están facultados para conciliar, siendo que para dichos efectos será necesario la expedición de la resolución autoritativa del titular de la entidad, para lo cual del Procurador Público deberá emitir un informe precisando los motivos de la solicitud.
Por otro lado, según el artículo 89º de la Constitución Política del Perú, las comunidades campesinas y las nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Esto debe ser concordado además por lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 27908, Ley de Rondas Campesinas, reconoce personalidad jurídica a las Rondas Campesinas como forma autónoma y democrática de organización comunal, y a pesar que la ley les reconoce además la posibilidad de realizar funciones de conciliación extrajudicial, entendemos que estas facultades se dan al interior de su comunidad, pero en el supuesto de defensa de intereses difusos estarían habilitados para conciliar ante otras instancias fuera de la comunidad al tener personería jurídica y estar habilitados por la legislación adjetiva.

2.2. EL ARBITRAJE.

2.2.1. Características del Arbitraje.

El arbitraje en el Perú se encuentra regulado por el Decreto Legislativo Nº 1071, y otorga a los particulares la potestad de resolver controversias respecto a materias de libre disposición contando con la participación de un tercero denominado árbitro que, de ordinario, es elegido por las partes para guiar un procedimiento y decidir el fondo de la controversia mediante la expedición de un laudo, siendo ejecutable la decisión final.

Estos particulares, como partes en el proceso arbitral, otorgan a un tercero dirimente las facultades de decisión respecto a sus conflictos, estando éste investido constitucionalmente con determinadas potestades jurisdiccionales del Estado, por las que su decisión final resulta ejecutable.


2.2.2. Materias Arbitrables.

La determinación de las materias susceptibles de someterse a arbitraje se encuentra desarrollada en el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1071 que señala de manera amplia que “pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen”. La redacción del artículo 1º de la anterior Ley General de Arbitraje, Ley Nº 26572, era más precisa pues determinaba la posibilidad de conocer en Arbitraje “las controversias determinadas o determinables sobre las cuales las partes tienen facultad de libre disposición, así como aquellas relativas a materia ambiental”.


2.2.3. Legitimidad para actuar en el arbitraje.

Recordemos que según los artículos 13º y 14º del Decreto Legislativo Nº 1071, se establece de cómo regla general que sólo podrá ser parte en un proceso arbitral quien se encuentre vinculado en razón de un convenio arbitral. El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza, y deberá constar por escrito, pudiendo adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. Excepcionalmente, el convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación activa y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio esté relacionado. Se extiende también a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos.

Como ya hemos visto anteriormente, la Ley General del Ambiente contempla en su artículo 151º el deber del Estado en fomentar y emplear el arbitraje, la conciliación, mediación, concertación, mesas de concertación, facilitación, entre otras como medios de resolución y gestión de conflictos ambientales. Esto debe ser concordado con lo señalado en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente, que incorpora la tutela jurisdiccional de los intereses involucrados y relacionados con el medio ambiente, legitimando a cualquier persona al inicio de un proceso judicial o administrativo que salvaguarde los intereses colectivos . Entonces, vemos que el arbitraje también puede ser empleado en la búsqueda de soluciones a determinados tipos de conflictos ambientales, otorgando legitimidad a cualquier individuo que precise la interposición de alguna acción judicial o administrativa conducente a salvaguardar los bienes o derechos involucrados con el derecho ambiental. Así, en materia ambiental, cualquier persona poseería legítimo interés de solicitar protección.

Consideremos la naturaleza de los intereses involucrados en un arbitraje, puesto que de ordinario nos encontramos frente a bienes de libre disposición que suponen intereses perfectamente determinados y con contenido patrimonial, mas en un arbitraje de naturaleza ambiental el interés es disperso y se le podría vincular con los intereses difusos con la respectiva legitimación aplicable a las entidades reguladas en el artículo 82º del Código Procesal Civil. Aunque algunos autores sostienen que la afectación del medio ambiente no puede excluir a aquellos que no se encuentren directamente afectados por un hecho o circunstancia, debido a que –como ya hemos visto- cualquier persona se encuentra legitimada para exigir la suspensión del hecho que estuviera afectando el medio ambiente, ejerciendo su derecho constitucional a un ambiente sano.

En este sentido, autores como José Antonio Trelles Castillo, sostienen que las materias vinculadas al derecho ambiental no serían arbitrables, sino exclusivamente las consecuencias patrimoniales que pudieran generarse respecto a la afectación a tales derechos, siempre que lograran concretarse en resarcibles económicamente. En este sentido, afirma que no existiría arbitralidad en materias relativas al medio ambiente, así como tampoco relativas a delitos o faltas, sino respecto al resarcimiento por responsabilidad civil (extracontractual) derivado de los daños o perjuicios ocasionados a una persona o grupo de personas determinado y, que escapan del ámbito ambiental o penal y se incorporan al civil, patrimonial y disponible. Por tanto, podría concluirse que dichas controversias ambientales pueden resolverse mediante Arbitraje, no por su inclusión en la Ley General del Ambiente, ni por su precisión en la Ley General de Arbitraje, sino en virtud de su naturaleza patrimonial y de libre disposición .
Complementando esta interesante posición, diremos que el sometimiento a un arbitraje va a presentar dos variables, en tanto sea posible, o no, identificar al titular del derecho afectado. Así, si el titular se puede identificar de manera cierta, tendríamos que el arbitraje se seguiría bajo la premisa de la libre disposición y contenido patrimonial del derecho afectado, y el acto de reparación solamente se daría en la esfera jurídica de ese sujeto, que deberá acreditar interés y legitimidad para obrar; por el contrario, si no se puede determinar con precisión quienes serían los titulares de ese derecho, la característica de dispersión e indeterminación haría que nos encontremos frente a un daño ambiental que deberá ser reparado siguiendo las pautas de defensa de intereses difusos señaladas en el artículo 82º del Código adjetivo, es decir, las entidades legitimadas no se encuentran obligadas a acreditar interés o legitimad para obrar.


3. LA CONCILIACIÓN Y EL ARBITRAJE EN MATERIA AMBIENTAL.

El artículo 152º de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, señala que pueden someterse a arbitraje y conciliación las controversias o pretensiones ambientales determinadas o determinables que versen sobre derechos patrimoniales u otros que sean de libre disposición por las partes. Esto nos llevaría a asumir que existirían dos tipos de materias conciliables y arbitrables atendiendo a la titularidad del derecho afectado, ya que en algunos casos existiría materias en las cuales el titular del derecho es perfectamente identificado con atributos de libre disposición y es él y sólo él quien acciona en la vía conciliatoria o arbitral correspondiente; y en otros casos, la titularidad resultaría indeterminable al estar dispersa en la colectividad, y el impacto del daño ambiental sería a un grupo indeterminado de personas, habilitándose a instituciones específicas a intentar llegar a una solución en aplicación de los principios que regulan la defensa de los intereses difusos.

3.1. Casos susceptibles de someterse a Conciliación y Arbitraje ambiental.

La Ley General del Ambiente señala expresamente los casos que podrán someterse a conciliación y arbitraje ambiental, a saber:

a) Determinación de montos indemnizatorios por daños ambientales o por comisión de delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales.
b) Definición de obligaciones compensatorias que puedan surgir de un proceso administrativo, sean monetarias o no.
c) Controversias en la ejecución e implementación de contratos de acceso y aprovechamiento de recursos naturales.
d) Precisión para el caso de las limitaciones al derecho de propiedad pre existente a la creación e implementación de un área natural protegida de carácter nacional.
e) Conflictos entre usuarios con derechos superpuestos e incompatibles sobre espacios o recursos sujetos a ordenamiento o zonificación ambiental.

Vemos que en la mayoría de estas materias es perfectamente identificable al titular del derecho disponible afectado por el daño ambiental, empero, en también existirán casos en los que nos encontremos frente a la indeterminación de los titulares, encontrándonos frente a intereses difusos.

3.2. Limitaciones al Acuerdo Conciliatorio y al Laudo Arbitral.

Por su parte, el artículo 153º de la misma Ley General del Ambiente establece limitaciones tanto al Laudo Arbitral como al Acuerdo Conciliatorio, los cuales no pueden vulnerar la normatividad ambiental vigente ni modificar normas que establezcan Límites Máximos Permisibles (LMP), u otros instrumentos de gestión ambiental, ni considerar Estándares de Calidad Ambiental (ECA) diferentes a los establecidos por la autoridad ambiental competente. Sin embargo, en ausencia de éstos, son de aplicación los establecidos a nivel internacional, siempre que medie un acuerdo entre las partes, o en ausencia de éste a lo propuesto por la Autoridad Nacional Ambiental.

De igual manera, se pueden establecer compromisos de adecuación a las normas ambientales en plazos establecidos de común acuerdo entre las partes, para lo cual deberán contar con el visto bueno de la autoridad ambiental competente, quien deberá velar por que dicho acuerdo no vulnere derechos de terceros ni genere afectación grave o irreparable al ambiente.

3.4. De los Conciliadores y Árbitros en materia ambiental.

El artículo 154º de la Ley General del Ambiente señala, en cuanto a los árbitros y conciliadores en materia ambiental, que la Autoridad Ambiental Nacional se encargará de certificar la idoneidad de los árbitros y conciliadores especializados en temas ambientales, así como de las instituciones responsables de la capacitación y actualización de los mismos. Es decir, en la resolución de temas ambientales no bastaría ser conciliador extrajudicial adscrito a un Centro de Conciliación (que, recordemos, no posee especialidad ambiental) o árbitro designado por las partes, puesto que se requerirá de una certificación expresamente otorgada por la autoridad ambiental a fin de considerarse habilitado para guiar un procedimiento de resolución alternativo de conflictos ambientales.

Además, el arbitraje y la conciliación en materia ambiental se constituirían en mecanismos alternativos de resolución de conflictos ambientales de naturaleza administrativa. Efectivamente, el artículo 13º del Decreto Legislativo 1013, Ley de creación, organización y funciones del Ministerio del Ambiente, señalaba que el Tribunal de Solución de Controversias Ambientales era el órgano encargado de resolver los conflictos de competencia en materia ambiental y la última instancia administrativa respecto de los procedimientos administrativos que se precisan en el Reglamento de la presente Ley, precisando que éste Tribunal resultaba competente para resolver conflictos en materia ambiental a través de la conciliación u otros mecanismos de solución de controversias extrajudiciales, constituyéndose en la instancia previa extrajudicial de carácter obligatorio antes de iniciar una acción judicial en materia ambiental. Posteriormente, el Decreto Legislativo 1039 modificó algunas disposiciones del Decreto Legislativo 1013, incorporándose el artículo 19º, que al referirse al Tribunal de Solución de Controversias Ambientales, señala que es un órgano con autonomía técnica y funcional, constituido por una sala especializada, pudiendo el Ministro crear otras salas que resulten necesarias en función a la especialización y la carga procesal del Tribunal. En el literal c) de éste artículo 19º que está entre sus funciones “resolver conflictos en materia ambiental a través de la conciliación u otros mecanismos de solución de controversias extrajudiciales, constituyéndose en la instancia previa extrajudicial de carácter obligatorio antes de iniciar una acción judicial en materia ambiental”. Esta disposición legal descarta de plano a otras entidades ajenas al Tribunal de Solución de Controversias Ambientales ejercer funciones de resolución alternativa de conflictos ambientales.


4. CONCLUSIONES.

En opinión de Iván Lanegra Quispe , la misma que compartimos, suele relacionarse la protección del derecho al ambiente con la protección de intereses denominados difusos (en contraposición a los intereses personales o colectivos) pues éstos últimos estarían referidos a un conjunto indeterminable de posibles sujetos o de intereses personales o colectivos afectados, sin embargo, esta posición, bastante habitual, esconde un error, pues confunde la protección del ambiente –entendido en su faceta de protección de las condiciones ambientales que hacen posible la vida humana sobre la tierra- con la afectación a otros bienes o intereses subjetivos e independientes del ambiente –como la salud o la propiedad- que también estarían afectados como consecuencia del deterioro ambiental, pero que son de naturaleza individual y de libre disposición, pues la diferencia existente entre los bienes protegidos por el derecho al ambiente y otros derechos se muestra con mayor claridad cuando analizamos el tema desde la perspectiva de la responsabilidad y las obligaciones de indemnizar los daños.

En temas ambientales, cualquiera podría solicitar una conciliación o un arbitraje a fin de obtener una indemnización frente a un daño ambiental causado a un derecho específico y de libre disposición de su titular. El tema está cuando no se puede repartir la indemnización cuando nos encontramos frente a derechos indeterminados que se transforman automáticamente en intereses difusos, debiendo accionar en su defensa únicamente las entidades expresamente señaladas por el artículo 82º del Código Procesal Civil. Este es un supuesto distinto de reparación de daños ambientales que se originará a su vez una indemnización que no irá a satisfacer ningún interés individual o colectivo afectado, sino que irá al Estado en cualquiera de sus niveles, o a la colectividad al haberse afectado su derecho a un medio ambiente saludable.

En definitiva, la defensa de los intereses difusos en materia ambiental en vía de conciliación y arbitraje se deberá efectuar mediante el inicio del respectivo procedimiento de naturaleza administrativa, lo que garantizaría la idoneidad del tercero –sea árbitro o conciliador- a guiar un procedimiento tendiente a resarcir adecuadamente el daño ambiental causado. Atendiendo a la naturaleza de indeterminación de la titularidad del derecho afectado, es que será que tendremos que ampararnos a la regulación aplicable a la defensa de los intereses difusos tanto en la conciliación como en el arbitraje.

miércoles, 23 de marzo de 2011

¿PREVENIR O RESOLVER…? ¡HE ALLÍ EL DILEMA! (Acerca de la posibilidad de conciliar extrajudicialmente un conflicto no exteriorizado en vía de prevención)

Artículo publicado en: Revista Jurídica del Perú. Publicación mensual de Normas Legales. Nº 122, Lima, abril de 2011, pp 301-317.

* (El presente artículo ha sido elaborado de manera conjunta con el Dr. César Mendoza Valdivieso)

1. INTRODUCCIÓN.

Hace ya cierto tiempo, se ha venido hablando y difundiendo la idea de poder resolver en vía de prevención los conflictos jurídicos mediante acuerdos preventivos que implican el empleo de actas de conciliación extrajudicial, en las cuales se establezca de mutuo acuerdo entre las partes la aplicación de soluciones a potenciales conflictos que puedan surgir en el desarrollo de su relación jurídica, siendo además que dichos acuerdos han sido logrados al amparo de la autonomía de voluntad de las partes y de conformidad con el ordenamiento jurídico en su conjunto.
Ciertamente, el modelo prevalente de solución de conflictos en nuestra sociedad ha sido el de enmarcarse dentro de un escenario jurisdiccional, con su característica de ser eminentemente adversarial, en donde el Juez resuelve el conflicto dentro de un proceso judicial al amparo del Ius Imperium y haciendo efectiva dicha función por la aplicación de la tutela jurisdiccional efectiva invocada por una de las partes mediante su demanda.

En ese sentido, ha resultado un tema interesante para muchos (aunque también no menos controvertido para pocos), abordar la posibilidad de conciliar extrajudicialmente materias en las cuales no ha existido un conflicto exteriorizado en la realidad -que es llamado comúnmente conflicto real-; más aún si el marco normativo vigente considera expresamente a la conciliación extrajudicial como un mecanismo alternativo de solución de conflictos , asumiendo que esta definición subsume únicamente a los llamados conflictos exteriorizados o reales aunque, como es evidente, la función de resolución llevaría intrínseca la de prevención, puesto que no hay que olvidar que el empleo de la conciliación extrajudicial persigue un rol pedagógico de educación ciudadana en la cual se fortalecen los valores éticos y morales de la sociedad, lo que supone finalmente dar crédito a la palabra empeñada y con ello fortalecer la denominada “buena fe de las partes”, situación que supondrá además la consecución de una convivencia social en armonía.

Así las cosas, para las personas ajenas al tema de la conciliación y del uso de los medios alternativos de solución de conflictos en general, el tema podría zanjarse, a partir de una visión limitada, de manera muy simplista, haciendo una diferenciación entre la “prevención” y la “resolución” de un conflicto, afirmando que sólo pueden resolverse conflictos exteriorizados mas no podría emplearse la conciliación como mecanismo de prevención de conflictos toda vez que no habría conflicto, o al menos, no se encuentra exteriorizado, porque aceptar esta posibilidad significaría desnaturalizar la institución conciliadora ; y, en ese orden de ideas es evidente que tampoco podría conciliarse conflictos que no se encuentran debidamente acreditados con documentación que sustenten su existencia previa, situación por demás anecdótica y que ciertamente sí originaría un conflicto, por la indefensión a la que se encontrarían expuestas las partes en dicho escenario. Por lo que resulta evidente entonces, que si bien son bienvenidos los aportes y críticas constructivas sobre el tema objeto de estudio, también es necesario señalar que la falta de conocimiento integral del conflicto, como fenómeno social propio de las relaciones humanas, puede conllevar a realizar afirmaciones inapropiadas sobre la materia.

Por ello, el conflicto debe ser estudiado desde una perspectiva teórica en lo que respecta a su dinámica, evolución y solución, siendo que el enfoque legal a veces resulta insuficiente para explicar este fenómeno, debiendo recurrirse a un enfoque multidisciplinario mucho más profundo que permita advertir, en esencia, lo que es conflicto.

Sobre la base de lo expresado, se hace necesario entonces señalar que para efectos de delimitar la aplicación de la conciliación como mecanismo de prevención y/o resolución de conflictos, se debe determinar con mayor precisión cuándo nos encontramos frente a una situación de conflicto y si es (o no) totalmente necesario que aquel se encuentre exteriorizado en una franca y abierta situación de colisión de derechos, para encontrarnos recién habilitados para el empleo de los acuerdos preventivos vía la conciliación extrajudicial.


2. SOBRE LA DINÁMICA PROPIA DEL CONFLICTO.

Antes de afirmar o negar categóricamente la posibilidad de conciliar un conflicto no exteriorizado en la realidad, primero debemos definir qué se entiende por conflicto y cuál es su dinámica de acción, ello con el fin de llegar a conclusiones y definir posiciones.


2.1. El Conflicto.

En términos generales, cuando dos o más personas tienen intereses contrapuestos sobre un mismo bien o derecho nos encontramos ante el surgimiento de un conflicto, el cual puede ser definido como la lucha entre dos partes, la contraposición de intereses frente a determinadas situaciones o pretensiones y en la que estas partes no ceden, produciéndose un enfrentamiento o colisión de derechos o pretensiones y que generalmente se presenta como un proceso inter relacional que, como tal, nace, crece, se desarrolla y puede a veces transformarse, desaparecer y/o disolverse y otras veces permanecer relativamente estacionado. Esta situación se da entre dos o más partes, entendiendo por partes a personas individuales, grupos pequeños, comunidades o gremios; pero también puede darse entre dos grupos, entre una persona y un grupo, etc., en el que predominan las interacciones antagónicas sobre las interacciones atrayentes .

Los conflictos son aquellas situaciones en las cuales los intereses de las partes o sus necesidades no son coincidentes pero sí interdependientes toda vez que se percibe que la satisfacción de los intereses de una parte significará –inevitablemente- la no satisfacción de los intereses de la otra parte, de manera que su satisfacción dependerá de la conducta que las partes adoptan mutuamente. Así cualquier situación en la cual existan diferencias de intereses unida a la relación de interdependencia es potencialmente generadora de conflicto.

Si intentamos complementar la definición elemental de lo que debemos entender por conflicto, podríamos afirmar que es un hecho, situación o pretensión realizada por una parte y que es percibida por otra parte como contraria a la satisfacción de sus intereses , lo que origina un comportamiento a la defensiva en protección de dichos intereses propios representado en las posiciones que adoptan las partes.

El elemento de la percepción resulta importante en la apreciación de todo conflicto toda vez que no siempre lo que hacen los demás va dirigido a perturbar o perjudicar los intereses de uno mismo, pero es la percepción y el posterior acto de atribución de ese acto como dañino o potencialmente perjudicial a nuestros intereses lo que va a generar que se piense que hay conflicto, entendido el mismo como contraposición de intereses; o como decía Shakespeare: “nada es bueno o malo, sino que el pensamiento es lo que hace que las cosas sean buenas o malas”; o dicho en otras palabras, una misma situación puede ser concebida por algunas personas como un conflicto, de variable intensidad, y para otras la misma situación no será conflicto en lo absoluto, dependiendo de estos factores altamente subjetivos como son la percepción y atribución.

Claro está, además, que operan otros elementos que van a determinar que un sujeto considere que se encuentra inmerso en un conflicto aparte del sentimiento de afectación de los intereses propios, puesto que también tenemos a la jerarquía de necesidades y la propia escala de valores, que en la medida que se sientan como afectados van a condicionar su posterior comportamiento.

2.2. Espectro del Conflicto.

Según Roque Caivano, cuando una situación es percibida y sentida como conflicto, dependiendo de la intensidad de la percepción de la afectación, podemos hablar del Espectro del Conflicto, el mismo que está compuesto por seis etapas que van aumentando en intensidad y cada una de ellas mal manejadas, inadecuadamente resuelta o directamente irresuelto, pueden escalar en el siguiente o escalar otras etapas hasta llegar al último escalón, sin embargo, no se trata de una secuencia lineal inevitable. Las etapas que conforman el espectro del conflicto son:

a) Leves diferencias.- Las disputas entre las personas generalmente se suscitan por pequeñas diferencias, con una limitada colisión de intereses. Si estas diferencias no han sido manejadas adecuadamente, de manera comprensiva, amigable y colaborativa, esta etapa puede escalar en el nivel siguiente.

b) Desacuerdos.- Al quedar leves diferencias irresueltas estas pueden quedar latentes y presentes en la memoria como referencia frente a futuras diferencias. Así, frente a otra discusión saldrán a relucir y producirán una escalada en una mayor polarización de opiniones, adaptando posiciones en la comunicación fluida y productiva y cada parte se centre en su posición, probablemente se producirá un estancamiento. De ahí que la intervención de un tercero neutral podría ayudar a evitar el riesgo de escalar al siguiente nivel.

c) Disputas.- El fracaso en resolver los desacuerdos usualmente produce una interacción más activa de las partes y las discusiones se tornan más acaloradas, las percepciones de uno frente al otro más negativas, la comunicación más accidentada y las posiciones más obstinadas. En general las partes buscan ganar y que la otra pierda.

d) Campañas.- Si las etapas anteriores no han sido resueltas las partes pueden comenzar a involucrar más participantes en él. La disputa pasa de ser privada a ser pública, y las partes buscan aumentar su poder frente a la otra buscando aliados. Al tomar estado público, las instituciones y medios de comunicación pueden hacer eco del conflicto presionando o influyendo en una de las partes o actuar de determinada manera. Es de mencionar que al incluirse más participantes, el proceso de comunicación se complica así como la toma de decisiones, pues todos tienen una postura, opinión o interés en determinado sentido.

e) Litigios.- En esta etapa las partes continúan con sus posturas adversariales y son obligadas por la ley o por la autoridad a derivar la solución de su conflicto a un tercero. Sin embargo, cuando la solución del tercero no satisface a alguna de las partes pueden llegar estas a la última etapa.

f) Peleas o guerras.- Esta última etapa se caracteriza por la presencia de violencia física o psicológica y de sentimientos inspirados en dañar o destruir al otro.


2.3. Proceso del Conflicto.

Todo conflicto no puede ser visualizado como un acontecimiento estático, sino que debe ser concebido como un proceso dinámico, y por lo tanto en su desarrollo existen fases por las que va a transcurrir, las cuales van a condicionar su posible futura resolución. Estas fases son:

a. Condiciones antecedentes.- Aunque las condiciones antecedentes pueden ser consideradas como la situación previa al surgimiento del conflicto real y que puede ser considerada como la situación preferida a la que se aspira retornar luego de ocurrido el conflicto, consideramos que podrían ser entendidas también como las situaciones de conflicto interno previa al surgimiento del conflicto exteriorizado, que equivaldrían a una acumulación de tensión entre los actores del conflicto, y que se manifiesta en los hechos y situaciones que ocurren entre las partes como parte de un proceso de comunicación y relacionamiento entre estas, como equivalente de pequeñas diferencias que se van acumulando. Aquí podemos sostener que determinados conflictos poseen un largo historial de situaciones previas que se van acumulando en el fuero interno de las partes intervinientes (o al menos en una de ellas) y condicionan fuertemente su posterior ocurrencia, bastando solamente un acto, situación o pretensión para que se manifieste con toda su fuerza, el mismo que visto de manera aislada no justificaría su posterior estado conflictivo.

b. Armonización de las diferencias.- Por otro lado, la existencia de estas diferencias generadas a nivel de acumulación de tensión no llevan necesariamente a la exteriorización del conflicto, ya que las partes pueden llegar a lo que se denomina armonización de las diferencias, que es un proceso por el cual nos encontramos frente al descenso brusco del nivel de tensión acumulada y que evita que el conflicto trascienda el fuero interno de las partes y se exteriorice en la realidad. Esta reducción del nivel de tensión se da por actos voluntarios de una o ambas partes involucradas destinados a tratar de conducir el relacionamiento por caminos menos conflictivos sin tener que esperar a que se exteriorice el conflicto. Afirmamos que en esta etapa podrían emplearse mecanismos pacíficos de resolución de conflictos tendientes justamente a evitar un desenlace negativo. Por ejemplo, una pareja de esposos que tiene un relacionamiento negativo que presenta diferencias entre ellos y va acumulando tensión, pero cuyo nivel es reducido abruptamente con un acto como intentar conversar pacíficamente sobre el curso que lleva la relación o simplemente llevándole un ramo de flores a la esposa o preparando la comida favorita del esposo con la finalidad de reducir la tensión acumulada en la relación.

c. Conflicto percibido.- Aquí las partes, mediante la actividad sensorial, perciben determinadas actitudes y comportamientos de su contraparte como contrarias a la satisfacción de los intereses propios, lo que posteriormente será considerado como una agresión directa, siendo que la armonización de las diferencias no ha servido para reducir el nivel de tensión entre las partes. Como ya se ha señalado, esta percepción puede ser real o podría encontrarse distorsionada debido a problemas de percepción lo que nos llevaría a hablar de conflictos inexistentes, toda vez que la percepción tiene como característica el ser un comportamiento subjetivo condicionado por modelos de conductas pre establecidos y por lo tanto que forma parte del pensamiento interno del sujeto.

d. Conflicto sentido.- Seguimos en el ámbito interno de la persona, quien luego de percibir determinada situación, casi simultáneamente mediante un acto valorativo de lo percibido culmina sintiendo y asumiendo dicha situación como atentatoria a la satisfacción de sus intereses propios. Sería el equivalente al acto de atribución, es decir, le otorgo cualidades intrínsecas negativas al acto percibido anteriormente y eso va a condicionar mi posterior desempeño. En otras palabras, se comienza a exteriorizar una respuesta ante las actitudes de la contraparte que han sido percibidas como contrarias a nuestra posición y que se encuentran basadas en sentimientos tales como ira, temor o rechazo.

e. Comportamiento manifiesto.- Una vez que se ha percibido un hecho como contrario a los propios intereses, y se ha sentido ese hecho como una potencial agresión, la consecuencia lógica siguiente será la de exteriorizar por parte del sujeto una respuesta a esa conducta y que sea percibida por la contraparte como un acto por repeler sus actos que a criterio del sujeto vulneran o amenazan sus intereses. Aquí podemos hablar ya de la exteriorización del conflicto.

f. Resolución o supresión del conflicto.- En esta etapa se incluirán todas las formas mediante las cuales las partes intentarán poner fin al conflicto, tales como la autotutela, autocomposición o heterocomposición. Así, existirán formas de supresión del conflicto en las que una de las partes impondrá su voluntad sobre la otra mediante el empleo de la violencia, o irán en búsqueda de una solución dialogada entre ellas la que puede ser realizada de manera directa o mediante la participación de intermediarios, o dejarán que un tercero imponga la solución mediante un acto de decisión.

g. Consecuencias de la resolución.- Finalmente, el acto de resolver el conflicto podrá poner fin efectivamente a la situación de conflicto manifestada, lo que asegurará la futura perfecta convivencia de los individuos; o por otro lado, de no haber sido resuelto de manera adecuada, servirá de condición antecedente para el surgimiento de un potencial nuevo conflicto.

Como se puede apreciar entonces, todo conflicto tiene un aspecto interno y un aspecto externo o exteriorizado, y en ese sentido, no existiría impedimento para que en cualquiera de sus facetas se pueda emplear mecanismos pacíficos de resolución de conflictos con la finalidad de dar solución a las controversias (potenciales o reales) que se puedan presentar entre los individuos, visión que busca justamente, el restablecimiento -o en su caso, el mantenimiento- de la armonía social dentro de una cultura de paz.


3. ¿LA SOLICITUD DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL ES IDÉNTICA A UNA DEMANDA JUDICIAL (O VISCEVERSA)?

El Código Procesal Civil establece una serie de requisitos para estar legitimado para accionar en sede judicial mediante la interposición de una demanda judicial. Así, se habla de los Presupuestos Procesales, que son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida. Quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de una demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Así, identificar con precisión la pretensión, precisar la calidad con que se demanda, plantear debidamente una acumulación. Tanto uno como otro, conforman lo que en doctrina se conoce con el nombre de Requisitos de la demanda, que es otro Presupuesto Procesal de singular importancia y determinante, como los otros, para el establecimiento de una relación jurídica procesal válida.

Así como los Presupuestos Procesales presentes en un proceso permiten asegurar la existencia de una relación procesal válida, las Condiciones de la Acción hacen viable un pronunciamiento válido sobre el fondo. En doctrina suele aceptarse pacíficamente que son parte de las condiciones de la acción, el interés para obrar y la legitimidad para obrar. El Interés para obrar, o interés procesal, es, básicamente, un estado de necesidad; cuando una persona tiene una pretensión material, antes de convertirla en pretensión procesal puede, se encuentren o no regulados, realizar una serie de actos destinados a procurar satisfacer su pretensión antes de iniciar el proceso, desde solicitar, invocar, rogar, requerir, exigir, apremiar o amenazar al obligado. Se dice que hay interés para obrar cuando la persona ha agotado los medios para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que no sea recurrir al órgano jurisdiccional. La Legitimidad para obrar, llamada también legitimidad sustantiva o legitimatio ad causam, es cuando se tiene o se cree tener un conflicto de intereses o una incertidumbre con relevancia jurídica susceptible de ser convertida en pretensión procesal; es empezar un proceso o seguirlo haciendo participar como parte demandante a la persona o todas las personas que deben tener tal calidad y como parte demandada a la o las personas que les corresponda tal calidad .

Pero en la conciliación extrajudicial, ser parte implica más que estar legitimado bajo los criterios que operan para el proceso civil. De manera general podríamos afirmar que no cualquier persona está facultada para presentar su solicitud de conciliación, sino que solamente podrá hacerlo quien esté legitimado para ello. Ahora bien, esta legitimación implicaría sin ningún tipo de inconveniente que quien sea parte del conflicto (sea parte primaria o secundaria) podrá presentar su solicitud de conciliación en tanto la conciliación es una forma de resolver conflictos. El problema surge si intentamos precisar quién sería parte del conflicto, y la definición de parte del conflicto es más amplia que parte procesal, puesto que una persona natural o jurídica puede presentar una solicitud de conciliación si tiene algún interés en la solución del conflicto, es decir, si el conflicto la involucra o afecta de manera directa o indirecta. En otras palabras, en términos estrictamente procesales puede haber carencia de una legitimidad para iniciar una acción legal en relación con el tema controvertido al no poder aportar pruebas de su existencia, pero atendiendo a la dinámica propia de la conciliación extrajudicial sí se podría presentar una solicitud de conciliación, toda vez que se es parte del conflicto por el papel que cumple en la dinámica que se presenta en la situación conflictiva. Por ejemplo, cuando ante el abandono de uno de los padres, los tíos podrían solicitar el establecimiento de un régimen de visitas a favor de su sobrino, o cuando queremos cobrar una deuda de la cual no tenemos documento alguno que la acredite, ya sea porque se extravió o simplemente porque no existe al ser una deuda contraída de manera verbal.

En la conciliación es importante que el conciliador identifique quiénes son las parte del conflicto, y para hacerlo, debe desligarse de los conceptos procesales que rigen para definir quién es parte (procesalmente hablando), ya que en este caso la conciliación va más allá porque lo que se busca es resolver el conflicto integralmente y no solamente el conflicto jurídico.

Debemos poner énfasis en que la conciliación no constituye un método que reemplace a la intervención judicial, pero en atención a la materia o a las condiciones personales de los involucrados puede que resulte una vía más factible. La intervención judicial y el arbitraje tienen en común la resolución de la disputa por parte de un tercero que actúa pruebas aportadas por las partes, y dicha resolución se hace ineludiblemente de un modo adversarial con la consecuencia casi siempre nefasta de un ganador y un perdedor, a diferencia de la conciliación que pone énfasis en el restablecimiento del proceso de comunicación entre las partes y de las relaciones a futuro, así como la coincidencia de voluntades como presupuesto esencial para intentar resolver el conflicto.

En este sentido, el maestro italiano Mauro Cappelletti señalaba que la justicia conciliatoria –como expresión de una alternativa frente a la justicia tradicional- no tendía a resolver el conflicto en forma tajante dando la razón a una u otra de las partes, sino de una manera más pacífica, siendo una forma de justicia coexistencial para quienes deben luego seguir conviviendo, una wormer way of disputes, esto es, una forma más cálida para resolver las disputas entre quienes se procuraba salieran de la resolución en buenas relaciones, sin vencedores ni vencidos, y preconizaba un sistema diferente al de la justicia tradicional y burocrática . A opinión del maestro italiano había que “dérregularizar, délegalizar, déprofesionalizar” (sic), buscando soluciones simples, equitativas y de avenimiento.

Aunque también recordemos que los límites para someter una controversia a conciliación están puestos en razón de la materia cuando se encuentran involucradas cuestiones de orden público. La noción de "orden público" alude a todos aquellos aspectos controvertidos que no pueden ser acordados libremente por los particulares y que al ser imperativamente regulados por la ley, de sólito, deben ser resueltos mediante un obligatorio pronunciamiento jurisdiccional, lo que los excluye de ser considerados como materias conciliables, conforme lo señala el artículo 7-A de la Ley de Conciliación.


4. NATURALEZA DE LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON EL CONFLICTO: son Anexos y no Medios Probatorios.

Cuando el Reglamento de la Ley de Conciliación, Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS, señala en el numeral 4º del artículo 14º que a la solicitud se debe acompañar Copias simples del documento o documentos relacionados con el conflicto , nótese que no habla de medios probatorios, sólo de documentos relacionados con el conflicto, los cuales tienen la calidad de Anexos y que sólo servirán para fundamentar, documentariamente, los hechos señalados en la solicitud y en consecuencia servirán para reforzar la posición de las partes.

Habría que señalar que no todo anexo servirá como medio probatorio, puesto que según la regulación del artículo 425º del Código Procesal Civil algunos anexos servirían para probar situaciones tan distintas como la representación legal del demandante, o sustentar el petitorio . Pero recordemos que en la conciliación no se actúan medios probatorios de ningún tipo puesto que no es el conciliador sino las partes las que deciden el fondo de la controversia en ejercicio de su autonomía privada.

Muchas veces cuando se presentan documentos como pruebas de las situaciones que se presentaron hace que las partes se focalicen en discusiones basadas en derechos y lo escrito en ellos, y cuando el conflicto se convierte en una discusión de derechos nos limita llegar a las razones por las cuales se originaron los mismos.

Sobre el tema de qué documentos se deben exigir a las partes al momento de calificar la recepción de una solicitud de conciliación, lo que se debe tener presente es que los documentos deben ser los mínimos desde un punto de vista formal, y si no se aportan sería imposible iniciar el procedimiento ya que estos documentos resultan esenciales como en el caso de las personas jurídicas que necesariamente deben presentar la inscripción registral así como el documento que contiene la representación legal y la respectiva vigencia de poder; en el caso de conciliación de menores de edad que sean padres de familia se debe presentar la partida de nacimiento del padre y del hijo, ya que en esos documentos se informa quienes son los padres y acreditando el entroncamiento nos encontramos frente al cese de incapacidad regulado por el artículo 46º del Código Civil. En los conflictos sobre derechos reales que requieran legalmente registro, como el caso de los inmuebles o propiedad vehicular, son documentos fundamentales la partida registral conteniendo la inscripción ya que sólo con ellos se identifica el propietario (aunque recordemos que nuestro sistema registral es declarativo y no se exige la inscripción). Otro caso lo tenemos en el caso de herederos, que para iniciar un procedimiento conciliatorio sobre división y partición, necesariamente deberán presentar los documentos que los acreditan como herederos declarados y en consecuencia que son titulares plenos de sus derechos sobre la masa hereditaria.

Pero precisamos una idea fundamental: una cosa son los documentos referidos a la capacidad de las partes y al acto de disposición de derechos, los que resultarían mínimos para calificar la solicitud de conciliación y otra cosa muy distinta son las pruebas. Así, las pruebas no son fundamentales en la conciliación porque las partes no buscan convencer al conciliador respecto de la veracidad de sus afirmaciones ya que aquel no decide el fondo de la controversia, ni busca la verdad jurídica, sólo guía el procedimiento conciliatorio. Recordemos que la conciliación es una institución consensual que reposa en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes conciliantes , las que conciliarán sólo si es que ambas lo desean, independientemente que existan o no documentos probatorios de por medio, y si el legislador permite que las personas dispongan de los conflictos que concilian es porque no requieren probarlos ya que pueden renunciar a ellos, toda vez que es una característica de la conciliación la posibilidad de encontrarnos frente a renuncias unilaterales o bilaterales. Por otro lado, si hablásemos de pruebas al interior del procedimiento conciliatorio, éstas resultarían inconvenientes para el manejo de la conciliación ya que si tenemos en cuenta que buena cantidad de conciliadores son abogados, muchos de ellos podrían tender a guiar la conciliación dependiendo de la forma en que las pruebas se presentan y las entiende el conciliador, afectándose su imparcialidad.

En este aspecto, la diferencia sustancial de la conciliación con el proceso judicial radica en que en éste último se persigue encontrar la denominada verdad jurídica, puesto que es principio procesal que toda parte que afirme o niegue algo debe probarlo mediante la actividad probatoria según el principio de la carga de la prueba , y esta actividad probatoria está orientada a causar certeza en el juzgador, la misma que servirá para fundamentar su decisión al momento de que éste expida su fallo ; por el contrario, en la conciliación no existe actividad probatoria toda vez que el tercero llamado conciliador no decide el fondo de la controversia sino que ayuda a las partes a intentar resolver el conflicto guiando para tal efecto el desarrollo del procedimiento y específicamente de la audiencia de conciliación, y son las partes las que si lo desean van a decidir resolverla, no importando si existen documentos relacionados con el conflicto.

También es pertinente precisar que el Reglamento de la Ley de Conciliación hace expresa constancia a la remisión de copias simples de la documentación, no exigiendo remitir los documentos originales ni copias legalizadas o certificadas de dichos documentos relacionados con el conflicto en la media que no se trata de medios probatorios. En este sentido, si de flexibilidad en temas de familia se trata, sería interesante volver a adoptar una disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 13º del derogado primer Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-98-JUS que señalaba que en los casos de familia y de aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de 10 unidades de Referencia Procesal, los Centros de Conciliación de manera gratuita darán fe de la autenticidad de los documentos originales, sin necesidad dejar copia.


5. ¿SERÁ EXIGIBLE SIEMPRE ACREDITAR EL CONFLICTO?

El marco legal vigente que regula la conciliación extrajudicial contempla la exigencia de acreditar la existencia del conflicto , mandato que se satisface mediante la presentación de la copia simple de los documentos relacionados con aquel. Sin embargo, esta exigencia legal resultaría inviable para cierto tipo de conflictos que requieran de una solución en vía conciliatoria como pasamos a mencionar muy sucintamente.


5.1. Conflictos sin documentación sustentadora.

En el caso de conflictos entre vecinos ocasionados por actos de perturbación, o en el caso de un préstamo de dinero efectuado de manera verbal como consecuencia de un alto grado de amistad o familiaridad no nos encontraríamos en posibilidad de cumplir con acreditar documentadamente la existencia del conflicto toda vez que sería imposible en este caso adjuntar los documentos respectivos porque simple y llanamente no existen.

Por otro lado recordemos que en algunos Centros de Conciliación gratuitos del Ministerio de Justicia, orientados a atender a personas de escasos recursos –que, de ordinario, recurren a la oralidad como característica de sus relaciones económicas-, se llega a suplir esta ausencia documental mediante la suscripción de Declaraciones Juradas, lo que evidencia un apego a la visión procesal de la resolución del conflicto en tanto se exige algún tipo de documento que acredite lo manifestado.

Recordemos que en el caso de los contratos verbales éstos contienen obligaciones en las que el marco legal no exige cumplir con algún tipo de forma, siendo la forma ad probationen, es decir, la forma solamente serviría para acreditar en un eventual y posterior proceso judicial la existencia del acto jurídico mas no se sanciona la inobservancia de determinada forma escrita al no estar pre establecida en el marco legal. En este supuesto, pensar que no existe la controversia entre vecinos o no existe la deuda porque no se puede adjuntar a la solicitud un documento que la acredite significa desconocer la realidad de buena parte de las transacciones comerciales que se producen en la sociedad además que evidencia dejar de lado la presunción de buena fe de los conciliantes.

Además, como señala Hernando de Soto, los contratos extralegales sobre propiedad sustentan a casi todos los sistemas de propiedad y son parte de la realidad de todo país, y como lo recuerda Richard Posner, la propiedad es una construcción social, lo que significa que los acuerdos sobre propiedad funcionan mejor cuando las personas han alcanzado un consenso acerca de cómo ser dueños de activos y sobre reglas que rigen su uso y su intercambio; por ello en el Tercer Mundo los contratos sociales extralegales prevalecen por un motivo comprensible: han sido más eficaces que la legislación formal a la hora de construir el consenso vigente sobre cómo deben ser gobernados los activos. Sostiene que un derecho no necesariamente tiene que haber sido definido por la normatividad formal para ser legítimo, bastando que un grupo de personas apoye con fuerza un determinado acuerdo para que este sea sostenido como derecho y defendido contra la ley formal .


5.2. Formalización de acuerdos.

Una situación similar la tenemos en los casos en que las partes deciden resolver sus controversias mediante acuerdos informales, ya sean verbales o plasmados en documentos privados. Pensamos que no existiría ningún inconveniente para que dichos acuerdos sean formalizados mediante la suscripción de un acta de conciliación, la que daría mayor fuerza a estos acuerdos atendiendo al valor que la ley le da al acta, que es título ejecutivo de naturaleza extrajudicial (similar a una sentencia), y que en caso de incumplimiento se pasaría directamente a su ejecución, evitando las molestias de transitar por las etapas de un proceso cognitivo (postulatoria, probatoria, decisoria e impugnatoria). Por ejemplo, la formalización del pago de la pensión alimenticia que ya venía dándose de manera informal mediante un acuerdo verbal entre los ex cónyuges, o un acuerdo verbal entre arrendador y arrendatario a fin de que se cumpla con la restitución de la posesión del bien inmueble, o ampliando el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento vencido o se proceda al reconocimiento y pago de las mejoras .

En estos supuestos, mediante labores de prevención, las partes deciden por un lado evitar la judicialización del fondo de la controversia en caso de que ésta se produzca, y por otro, deciden someterse directamente a las reglas del proceso de ejecución de resoluciones judiciales, lo cual les evitaría –por lo menos a la parte perjudicada por el incumplimiento- transitar por un largo proceso judicial para llegar a obtener una sentencia. Esta figura no sólo beneficiaría a las partes involucradas en el acto de resolución sino también de manera indirecta al Poder Judicial ya que no tendría participación en el desarrollo de un proceso destinado a la búsqueda de la verdad jurídica, sino que solamente actuaría como un ente encargado de ejecutar acuerdos únicamente en caso de que estos se incumplan, coadyuvándose a la descarga del despacho judicial.


5.3. Pretensiones determinables.

Por otro lado, recordemos que en el procedimiento conciliatorio no todo conflicto deberá ser acreditado, porque existe la posibilidad que este conflicto no sea planteado en la solicitud de conciliación sino en la audiencia de conciliación respectiva, en lo que se conoce como Pretensión Determinable . En este sentido, el artículo 7º del Reglamento si bien es cierto no define lo que es una pretensión determinable, únicamente señala que no existe inconveniente para que en el desarrollo de la conciliación, las partes fijen distintas pretensiones a las inicialmente previstas en la solicitud.

En este sentido es preciso señalar que esto implica la posibilidad de ampliar la pretensión original contenida en la solicitud, y que puede darse tanto por parte del solicitante como por el invitado a conciliar durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia de conciliación. Esta es una característica de la conciliación extrajudicial en la medida que como conciliadores no estaremos en capacidad de delimitar perfectamente los temas que componen el conflicto o controversia teniendo como única guía la pretensión contenida en la solicitud de conciliación, razón por la cual al momento de identificar los problemas que se intentarán resolver existirá la posibilidad de incorporarse otras controversias existentes y que podrían configurarse en condiciones antecedentes del conflicto que determinarán su solución. En este caso, el acuerdo conciliatorio deberá referirse también a éstas últimas, y nótese que no se exige que estas pretensiones sean probadas documentadamente, a pesar que serían consideradas también como conflicto, el mismo que no es planteado en la solicitud de conciliación sino durante el desarrollo de la audiencia conciliatoria.


5.4. Otros supuestos de prevención.

5.4.1. ¿Qué sucede cuando una demanda es declarada infundada?

Luego del desarrollo de un proceso judicial, el juzgador deberá resolver si la demanda debe ser estimada y por ende ser declarada fundada, siendo que en estos casos se declara la existencia de existencia de un derecho vulnerado el cual es reparado en una sentencia estimativa; pero cuando una demanda es declarada infundada, el juzgador ha valorado que ésta carece de fundamento legal y por ende, se establece que nunca existió afectación de derecho alguno; y es justamente dicha valoración la que evidenciaría que el sistema jurisdiccional del Estado, permite sin decirlo de manera directa, la posibilidad de que se inicien procesos judiciales únicamente por la percepción del conflicto en una de las partes, vale decir, que dicha parte ha puesto a consideración del órgano jurisdiccional su visión del conflicto, pero que al ser contrastada con la realidad evidencia que el conflicto nunca existió para el derecho y en todo caso el conflicto se quedó en la esfera personal de la parte (intrapersonal) y ésta planteó en la realidad su demanda sobre la base de un conflicto interno y en el mejor de los casos sobre la base de un potencial conflicto.


5.4.2. ¿Cuál es el papel de las garantías reales?

Las figuras de las garantías reales han surgido a partir de la desconfianza o si se quiere decir en otro sentido, para garantizar las relaciones jurídicas entre dos partes y solventar cualquier perjuicio que necesitare ser cubierto a favor de una de ellas; y siendo ello así, ésta figura supone la obligación de cumplimiento futuro a partir de visualizar potenciales conflictos y no para garantizar conflictos reales.

En ese sentido, es evidente entonces que tanto el sistema de administración de justicia como el propio derecho sustantivo prevén el uso la utilización de mecanismos de protección y/o defensa de los ciudadanos ante conflictos potenciales y no únicamente para conflictos reales.

Recordemos que la finalidad de las garantías reales –ya sea prenda o hipoteca- es precisamente garantizar el cumplimiento de una obligación, y ante un eventual incumplimiento es la ejecución de la garantía otorgada la sanción que se impone, aunque recordemos que no siempre se va a ejecutar, siendo la motivación de su constitución la previsión de garantizar el cumplimiento de una obligación en caso de presentarse un hipotético incumplimiento, en vía de prevención.


6. POSICIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.

La Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Resolución de Conflictos del Ministerio de Justicia emitió el Oficio Circular Nº 01-2010-JUS/DNJ-DCMA de fecha 20 de diciembre de 2010, en el cual recomienda a los operadores del sistema conciliatorio (vale decir, a los conciliadores extrajudiciales y a los centros de conciliación extrajudicial) tomar en cuenta y verificar previamente en las materias conciliables de libre disposición y en temas de familia sobre alimentos, tenencia y régimen de visitas de niños niñas y adolescentes (bajo apercibimiento de iniciarles un procedimiento sancionador) lo siguiente:

- Que solo se reciban y tramiten solicitudes de conciliación en los casos que exista un conflicto de intereses pendiente, debidamente acreditado mediante documentos relacionados con el conflicto de intereses.

- Que el conflicto no haya sido previamente resuelto antes de acudir a un centro de conciliación.

- No existan acuerdos previos ante notarias o en forma privada utilizando al sistema conciliatorio para su formalización.

- Las partes sean titulares del objeto de la conciliación (deben observar la legitimidad, la debida representación y la capacidad); así como, las facultades para disponer del derecho materia de conciliación .

- Arribar acuerdos que no sean contrarios a las leyes que interesan al orden público y buenas costumbres.

- Cumplir con la exigencia de la existencia y presencia de partes en la audiencia conciliatoria (solicitante e invitado) de conformidad con el artículo 15º y 24º del Reglamento de la Ley de Conciliación.

Es decir, al margen de que resulte discutible que dicho oficio sea vinculante para los operadores del sistema conciliatorio al no estar contenido en norma jurídica alguna, el ente rector de la conciliación extrajudicial en el Perú condena a que ésta sea empleada únicamente como mecanismo de resolución de conflictos, entendiendo al conflicto como toda situación de controversia que se encuentra exteriorizada en la realidad, y por lo mismo exigiendo –con un criterio procesalista- que se acredite indubitablemente al centro de conciliación que el conflicto ya se encuentre materializado en la realidad y además respaldado por documentación referente a aquel, olvidando que la naturaleza de algunas controversias hace imposible cumplir con esta exigencia (como ocurre en las obligaciones verbales por citar un ejemplo).

Especulemos un poco. Este oficio podría sugerirnos que la presunción del ente rector de la conciliación será la de advertir un comportamiento de las partes conciliantes motivado por una constante mala fe, que podría leerse entre líneas de la siguiente manera: si no se acredita el conflicto de manera previa mediante la presentación de documentos relacionados con el conflicto, entonces el acuerdo conciliatorio al que pudiera arribarse será producto de la colusión y contubernio de las partes conciliantes con el objeto de evadir acreencias y perjudicar derechos de terceros mediante los actos de disposición unilaterales o bilaterales propios de la conciliación , lo que a su vez demuestra que existe una vulneración del principio de buena fe regulado en la Ley de Conciliación y su Reglamento.

Además, si cabe la analogía, esta percepción de restringir el empleo de la conciliación únicamente como un mecanismo de resolución de conflictos exteriorizados será como el bombero que llega cuando el incendio devora y consume un edificio, impidiéndosele realizar labores de prevención que resultarían más beneficiosas a nivel social.

Consideremos algunas ideas. Por un lado, si la exigencia es presentar copias simples de documentos relacionados con el conflicto, estos documentos podrían ser falsificados o creados por las partes en casos en los que, motivados por una mala fe, decidieran ampararse en el acuerdo conciliatorio para evadir acreencias o incumplir obligaciones. En este sentido, la exigencia de adjuntar copias simples de documentos relacionados con el conflicto resultaría meramente formal.

Por otro lado, como hemos visto, no siempre todo conflicto se exterioriza en la realidad, puesto que puede ser entendido como una limitada colisión de intereses que perfectamente puede ser resuelta por las partes intervinientes en aquella mediante la armonización de las diferencias sin necesidad de que se exteriorice. O simplemente hay acuerdos previos que necesitan de un amparo legal más eficiente y por eso buscan formalizarse mediante la suscripción de un acuerdo conciliatorio, el mismo que tiene la ventaja de ser ejecutable, a diferencia de las convenciones particulares que para llegar a ello deben ser probadas previamente en un proceso de naturaleza cognitiva lo que significa a su vez judicializar la controversia con el consabido coste económico, de tiempo y emocional para los litigantes.

7. CONCLUSIONES

Considerando la naturaleza del conflicto, en algunos casos aquel no llega a exteriorizarse en la realidad al operar la armonización de las diferencias, lo que supone disminuir la tensión acumulada entre las partes en conflicto, siendo que esta actividad supone perfectamente labores de prevención. Y la prevención y la resolución no son labores que se excluyan, puesto que ambas tienen como finalidad solucionar conflictos (exteriorizados o no).

En muchos casos son las propias partes involucradas en una relación jurídica bilateral las que consideran emplear mecanismos que les proporcionen seguridad de cumplimiento de las obligaciones asumidas entre ellas en caso de un eventual incumplimiento, como una manera de prevención. Si el ordenamiento jurídico en su conjunto lo permite, entonces cuál sería la justificación de su exclusión por parte de la conciliación.

En otros casos, hablamos de formalización de relaciones jurídicas mediante el empleo de instrumentos con mayor fuerza legal, lo que supone que se prefiere el hacer constar acuerdos verbales o que hayan sido plasmados en documentos privados en un acta de conciliación. Esto supone a su vez decidir someterse directamente a las reglas de un proceso de ejecución. No existiría justificación para impedir la formalización de los acuerdos que han resuelto de manera previa conflictos entre partes enfrentadas.

La conciliación extrajudicial debe ser entendida con una dinámica distinta a la del proceso judicial. En tanto institución que persigue la resolución de los distintos tipos de conflictos que se presentan en la sociedad, no podemos condenarla al sometimiento a exigencias rígidas y formales que se exigen y sí se justifican en un proceso judicial en donde las garantías mínimas derivadas de un debido proceso significan probar hechos al juzgador a fin que éste decida el fondo de la controversia. En la conciliación son las partes –y no el tercero- el que decide resolviendo el conflicto, y con pruebas o no, son las partes las que deciden resolver su conflicto si es que verdaderamente lo desean.

Complementando lo anterior, debemos considerar que el objetivo de la conciliación es poner paz entre las partes en conflicto, y no debe interesar si es un conflicto exteriorizado o no, o si se puede acreditar su existencia o no, pues lo que importa es que basta que para una de las partes se perciba que existe una situación de conflicto y exprese deseos de querer revertir esa situación para considerar que es un caso perfectamente conciliable. Será entonces función primordial del conciliador crear el espacio de diálogo que permita escuchar a las partes y tratar de restablecer la relación comunicacional entre las partes como presupuesto básico para iniciar el diálogo que permita llegar a una solución consensuada que sea resultado de la coincidencia de voluntad de ellas. O como decía Lao Tse: “Por qué discutir, vale más escuchar”.