El Recurso de Casación interpuesto versa sobre devolución de título valor, siendo que la parte demandante sustenta su pedido casatorio es que se ha inaplicado el último párrafo del artículo 9º de la Ley de Conciliación, Ley N° 26872, toda vez que, a la fecha en que se interpuso la demanda (29 de febrero de 2008), se encontraba vigente el primigenio artículo 9º de la Ley de Conciliación que prescribía que “…son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles…”. Igualmente señala que el artículo 64.6 de la Ley de Títulos Valores resulta impertinente pues si bien resulta facultativo para el obligado exigir la entrega del título valor cancelado, en el caso de autos se trata de un pagaré emitido en blanco por la recurrente, el mismo que no tiene obligación pendiente, razón por la que no puede ser usado.
Al momento de decidir el Recurso de Casación interpuesto, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema considera que las obligaciones susceptibles de conciliación obligatoria son aquellas pretensiones que contengan derechos disponibles, debiendo entenderse la disponibilidad no solo en un sentido netamente patrimonial, sino también en un sentido de aptitud y propensión a la transmisibilidad, siendo que la única forma en que la demandante podría disponer de tal facultad es mediante el procedimiento de endoso, que no es el caso de autos, por lo que concluye que la pretensión de la demanda (sobre devolución de título valor) no es factible de disponerse, puesto que su ejercicio, en tanto el título valor no ha sido endosado, corresponde sólo a la persona del demandante, razón por la cual declara fundada la Casación.
Aunque existe un voto en minoría –con el cual coincidimos- que tiene un razonamiento distinto, pues considera que la pretensión de devolución de título valor es susceptible de conciliación previa a la interposición de la demanda en la medida que dicha pretensión –que tiene como característica ser de libre disposición- se encuentra bajo los supuestos que la Ley de Conciliación exige se lleve a cabo este medio alternativo de resolución de controversias, previamente al inicio de un proceso judicial.
Recordemos que en noviembre de 1997 entró en vigencia la Ley N ° 26872, Ley de Conciliación, la misma que fue reglamentada originariamente en enero de 1998 mediante Decreto Supremo N° 001-98-JUS, el mismo que fuera derogado por el nuevo Reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS. Por otro lado, mediante el Decreto Supremo Nº 007-2000-JUS de fecha 21 de setiembre del 2000 se implementó el Plan Piloto de Obligatoriedad de la Conciliación Extrajudicial a partir del 02 de noviembre del 2000 en los distritos conciliatorios de las provincias de Arequipa y Trujillo así como en el distrito judicial del Cono Norte de Lima, y posteriormente, mediante Ley Nº 27398, amplió vigencia desde el 01 de marzo del 2001 para los distritos conciliatorios de Lima y Callao.
Al amparo de este marco normativo en la ciudad de Lima era obligatorio para las partes iniciar un procedimiento ante un Centro de Conciliación como requisito de admisibilidad (conforme lo señalaba el incorporado numeral 7 del artículo 425º del Código Procesal Civil) para acreditar ante el órgano jurisdiccional que se había intentado buscar solución total o parcial a su conflicto o controversia antes de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar tutela efectiva, en los casos que se trate de pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles, excluyéndose temporalmente los temas de derecho familiar y laboral.
Consideramos que la ratio legis de la norma vigente al momento de interponer la demanda en mención era que el procedimiento de conciliación extrajudicial resultaba exigible como requisito de admisibilidad antes de la interposición de una demanda que verse sobre derechos disponibles, es decir, derechos sobre los cuales su titular tiene libre disposición, pudiendo apartarlo de su esfera de actuación jurídica sin impedimento jurídico que se lo restrinja. En este orden de ideas, el hecho de obligar al demandante a transitar por la conciliación extrajudicial de manera previa a la interposición de la demanda de devolución de título valor tenía por objeto, precisamente, evitar la judicialización de la controversia, siendo que tanto demandante como demandado podrían haber acordado sin ningún inconveniente la devolución del título valor, bajo el supuesto de no existir limitación legal alguna, al encontrarnos frente a la naturaleza de libre disponibilidad del derecho, que lo transformaba automáticamente en una materia conciliable obligatoria.
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