Publicado como: “La subsanación de la demanda frente a la eventual nulidad del acta de conciliación”. Publicado en: Diálogo con la Jurisprudencia. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. N° 159. Año 17. Lima, diciembre de 2011. Pp. 133-145.
I. INTRODUCCIÓN .
I. INTRODUCCIÓN .
Tenemos una muy particular resolución casatoria (CAS. N° 1242-2010 LIMA), en la que la parte demandada invoca una supuesta nulidad del acta de conciliación bajo el argumento que el acta de conciliación presentada por los demandantes como requisito de procedibilidad carece de uno de los requisitos esenciales de validez señalados en el inciso g) del artículo 16° de la Ley N° 26872, es decir, los demandados –que previamente actuaron como invitados en el procedimiento conciliatorio extrajudicial- señalan que en el acta de conciliación no se consignaron los hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvención, así como la descripción de la o las controversias correspondientes en ambos casos, siendo que esta omisión ha dado lugar a la nulidad documental del Acta y que, argumentan, no puede ser considerada como título de ejecución, ni posibilita la interposición de la demanda.
En este sentido, respecto de la supuesta causal de nulidad documental del acta de conciliación alegada, el marco normativo exige que el acta de conciliación contenga los hechos expuestos por el invitado sólo como sustento de su probable reconvención, en caso ésta sea materia conciliable; es decir, el hecho de consignarse en el acta estos fundamentos será una facultad del invitado que podrá manifestar al conciliador su deseo que sean plasmadas en el acta para considerarse habilitado para formular una eventual reconvención en el proceso judicial que se instaure posteriormente y esta verse sobre materia conciliable, puesto que las modificatorias incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1070 a la Ley de Conciliación N° 26872 (artículo 15º) y al Código Procesal Civil (específicamente el artículo 445°, in fine) exigen al juez que, antes de admitir la reconvención en el proceso judicial, verifique que el invitado haya concurrido al procedimiento conciliatorio tramitado previamente, no haya provocado su conclusión retirándose de la audiencia o negándose a firmar el acta conciliatoria, sino que además –de manera discutible- exige que plasme en el acta cuales serían los fundamentos de su probable reconvención.
En otras palabras, si el invitado a conciliar no ha considerado la posibilidad de formular reconvención, entonces no será necesario plasmar de manera obligatoria en dicha acta los hechos expuestos por el invitado pues estos, reiteramos, se darían únicamente como sustento de su probable reconvención. Recordemos que el concepto de pretensión determinable habla de la posibilidad –no exigencia- de intentar resolver en la audiencia de conciliación otras controversias no señaladas en la solicitud de conciliación, pero que pueden surgir durante el desarrollo de la audiencia, pudiendo ser planteadas tanto por el solicitante como por el invitado. En este orden de ideas, no se puede considerar como un requisito obligatorio del acta, sino como una facultad del invitado a conciliar, el hecho de consignar en el acta los hechos expuestos por éste como sustento de su probable reconvención, por lo que se ha amparado erróneamente la nulidad del acta.
Pero otro tema importante que se aprecia como consecuencia procesal de una afectación de nulidad documental de un acta de conciliación es el hecho de que cuando esta nulidad sea advertida –tanto por las partes o por el juez- cuando esta acta sea presentada como requisito de procedibilidad, dará lugar a la devolución del acta, concediendo un plazo de quince días a la parte demandante para la subsanación, conforme a las reglas establecidas por el artículo 16°-A de la Ley de Conciliación, resultando paradójico que una declaración de nulidad de un requisito de procedibilidad no tenga como consecuencia la declaración de improcedencia de la demanda, sino que, atendiendo a lo señalado en el mandato procesal contenido en el artículo 16°-A pre citado, se ordena subsanar la omisión incurrida (esto es, la presentación de un acta nula documentalmente), devolviéndose ésta (lo que implica tácitamente un desglose de anexos del escrito de demanda) y reemplazándose por una nueva acta que reemplace a la anterior (lo que supone que el acta nula ya no formaría parte del expediente).
Esto nos llevaría a afirmar que el error parte de la propia legislación conciliatoria que considera erróneamente al acta de conciliación como un documento formal que en caso de ausencia de determinados requisitos esenciales deberá ser sancionado con nulidad, cuando en la práctica los efectos de la declaración de nulidad suponen la convalidación de dicho documento (puesto que inclusive considera la convalidación tácita del acta nula en caso de no haber sido cuestionada por el demandado o por el juez), entonces estamos frente a un documento que no es nulo sino anulable. Pero, el artículo 16°A de la ley de conciliación contiene un mandato procesal para el juez que, aunque discutible y deficiente, debe ser cumplido por aquel, ordenando la devolución del acta nula y otorgando un plazo de 15 días para que sea reemplazada.
Todo esto nos lleva a formular una serie de reflexiones acerca del tratamiento normativo de los requisitos de validez de las actas de conciliación y el procedimiento contemplado en aquellos casos en que se expidan actas que carezcan de requisitos esenciales de validez, las que pasamos a exponer a continuación.
II. ACERCA DEL VALOR DE LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN.
De ordinario, al emplear el término Acta nos referimos a todo documento que contiene el detalle de lo acontecido en un determinado evento, ya sea a nivel procesal, electoral, etc.; aceptándose de manera pacífica que este documento deberá contener la trascripción más o menos fidedigna de lo sucedido, tratado o acordado en dicho evento o reunión. Pero recordemos que, según el artículo 16º de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación (en adelante la Ley), modificado por el Decreto Legislativo N° 1070, el Acta -de conciliación- es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial.
Entonces, este término merece un tratamiento especial cuando sea empleado para referirse a un acta de conciliación expedida en el contexto de un procedimiento de conciliación extrajudicial, ya que, dependiendo de su contenido, se entenderá recién el valor y características que posee dicha acta, ya sea como consecuencia de transitar por la conciliación sin llegar a un acuerdo –presentando el acta un valor de requisito de procedibilidad-, o habiendo arribado a un acuerdo, éste no se haya cumplido y tenga que iniciarse el respectivo proceso de ejecución de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación –que en este caso posee el mérito de ser título ejecutivo-.
Es preciso entonces reiterar que esta manifestación de voluntad es expresada únicamente al interior de un procedimiento conciliatorio, y por medio de ella es que se le puede poner fin al mismo de diversas maneras, tal como lo prevé el artículo 15º de la Ley de Conciliación que regula las formas de conclusión del procedimiento conciliatorio y la consecuente expedición de las respectivas actas de conciliación, sea por acuerdo total, parcial, falta de acuerdo, o por inasistencia de una o ambas partes, aparte de los casos de conclusión del procedimiento por decisión debidamente motivada del conciliador.
En otras palabras, son las partes las que están en condición de poder llegar a un acuerdo de manera total o parcial, en cuyo caso el acta de conciliación contendrá la manifestación de voluntad de las partes en el sentido de solucionar de manera total o parcial la controversia, evitando la judicialización de las controversias resueltas y teniendo el acta valor de título ejecutivo de naturaleza extrajudicial .
Pero también existe la posibilidad de que, a pesar de los esfuerzos de todas las partes intervinientes en el procedimiento conciliatorio, no se pueda llegar a encontrar una solución aceptada por todas las partes, caso en el cual el acta contiene la manifestación de esas mismas partes de expresar la falta de acuerdo y el hecho de intentar resolver su controversia mediante otra vía distinta a la vía conciliatoria, con lo cual el acta posee el valor de ser requisito de procedibilidad. Asimismo, el hecho de computarse las inasistencias de cualquiera de las partes ya sea de una de ellas a dos sesiones -consecutivas o no- o de todas las partes a una sesión, implica el hecho de poner fin al procedimiento conciliatorio, lo que queda plasmado en el acta respectiva.
III. LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN SIN ACUERDO SON REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.
Recordemos que, superando aquella distinción clásica entre requisitos de forma y requisitos de fondo para señalar cuándo nos encontrábamos frente a un requisito de admisibilidad y uno de procedibilidad, y que aún mantiene nuestro Código Procesal Civil , la moderna doctrina procesal ahora diferencia un requisito de admisibilidad de un requisito de procedibilidad cuando, en caso de ausencia de dicho requisito, la ley permite su subsanación o no. Así, será requisito de admisibilidad cuando se permita la subsanación de dicha omisión, y será requisito de procedibilidad cuando no se permita su subsanación.
En este sentido, el valor de las actas de conciliación sin acuerdo es que se constituyen en requisitos de procedibilidad, pero únicamente en los casos que se expidan por falta de acuerdo, por inasistencia del invitado o en determinados casos de conclusión fundamentada, como ocurre cuando el invitado se niega a firmar el acta o se retira antes de la conclusión de la audiencia. Dicho valor se desprende del mandato procesal contenido en el artículo 6º de la Ley de Conciliación, modificado por el Decreto Legislativo N° 1070, que señala que “si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación Extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar”.
Es decir, cuando se interponga una demanda que verse sobre materia conciliable obligatoria , si el Juez advierte que el demandante no acredita haber solicitado, concurrido y permanecido en la audiencia de conciliación respectiva en su condición de solicitante, entonces deberá declarar improcedente la demanda interpuesta, debiendo proceder de acuerdo a lo señalado en el artículo 427° del Código adjetivo, declarándola improcedente de plano y devolviendo los anexos, no permitiendo su subsanación. Aunque es preciso destacar que la exigencia de las actas de conciliación como requisito de procedibilidad presenta un ámbito territorial muy limitado que se viene ampliando de manera progresiva .
IV. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN.
El precitado artículo 16º de la Ley de Conciliación prescribe que el acta debe contener los siguientes requisitos:
a. Número correlativo.
b. Número de expediente.
c. Lugar y fecha en la que se suscribe.
d. Nombres, número del documento oficial de identidad y domicilio de las partes o de sus representantes y, de ser el caso, del testigo a ruego.
e. Nombre y número del documento oficial de identidad del conciliador.
f. Número de registro y, de ser el caso, registro de especialidad del conciliador.
g. Los hechos expuestos en la solicitud de conciliación y, en su caso, los hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvención, así como la descripción de la o las controversias correspondientes en ambos casos. Para estos efectos, se podrá adjuntar la solicitud de conciliación, la que formará parte integrante del Acta, en el modo que establezca el Reglamento.
h. El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, consignándose de manera clara y precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles acordadas por las partes; o, en su caso, la falta de acuerdo, la inasistencia de una o ambas partes a la Audiencia o la decisión debidamente motivada de la conclusión del procedimiento por parte del conciliador.
i. Firma del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso.
j. Huella digital del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso.
k. El nombre, registro de colegiatura, firma y huella del Abogado del Centro de Conciliación Extrajudicial, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados, tratándose del acta con acuerdo sea este total o parcial.
Ahora bien, de todos estos requisitos señalados solo la ausencia de algunos de ellos -los requisitos establecidos en los incisos c), d), e), g), h), e i) del artículo 16°, y que podemos denominar requisitos esenciales de validez- van a afectar la validez del acta al provocar la nulidad documental de la misma, como veremos más adelante. Asimismo, el Acta no deberá contener en ningún caso, enmendaduras, borrones, raspaduras ni superposiciones entre líneas, bajo sanción de nulidad. El Acta tampoco podrá contener las posiciones y las propuestas de las partes o del conciliador, salvo que ambas lo autoricen expresamente.
V. PRETENSIONES DETERMINADAS Y DETERMINABLES.
De todos estos requisitos glosados, prestemos atención al requisito de validez del acta de conciliación contenido en el inciso g), referente a los hechos expuestos en la solicitud de conciliación y en su caso los hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvención.
En este punto es pertinente señalar que, en principio, el acta de conciliación contendrá las pretensiones determinadas consignadas en la solicitud, pero eventualmente en el acta se podrán incluir las posibles pretensiones determinables que pueden ser propuestas por cualquiera de las partes después de la presentación de la solicitud y durante el desarrollo de la audiencia de conciliación. Recordemos que esto implica la posibilidad de ampliar la pretensión original contenida en la solicitud, y que puede darse tanto por parte del solicitante como por el invitado a conciliar durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia de conciliación.
El artículo 7º de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070, señala que son materia de conciliación “…las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes…”. En esta breve definición legal respecto de lo que puede ser conciliable encontramos dos conceptos que merecen ser detallados, a saber: pretensiones determinadas y pretensiones determinables.
1. Pretensiones Determinadas.
Respecto de las Pretensiones Determinadas, el Reglamento de la Ley de Conciliación, Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS (en adelante el Reglamento) señala en su artículo 7º que “…es materia de conciliación aquella pretensión fijada en la solicitud de conciliación…”. Aunque no existe una definición legal de pretensión determinada debemos asumir que ésta se halla implícita en el texto del Reglamento, esto si tomamos en consideración la definición que de ella hacía expresamente el artículo 9º del derogado primer Reglamento de la Ley de Conciliación (aprobado por Decreto Supremo Nº 001-98-JUS), que establecía que “…se entiende como pretensión determinada aquélla por la cual se desea satisfacer un interés que ha sido perfectamente fijado en la solicitud de conciliación…”.
En este orden de ideas, podríamos afirmar que, de manera similar a como se señala el petitorio en la demanda que se efectúa en sede judicial, en el procedimiento conciliatorio el solicitante debe señalar su pretensión de manera clara en la solicitud de conciliación; esto es, la parte solicitante plantea en su escrito de solicitud no solo los hechos que dieron lugar al conflicto sino también su pretensión determinada, entendida como lo que desea obtener mediante acuerdo al que aspira llegar al interior del procedimiento conciliatorio respectivo, para lo cual se tendrá que emplazar -o invitar a conciliar- a la otra parte denominada invitada. Pero también se puede presentar una situación distinta al existir la posibilidad que la solicitud de conciliación sea planteada de manera conjunta por las partes involucradas en el conflicto, con lo cual existiría confluencia de una pluralidad de partes solicitantes que desean resolver su controversia.
En cualquiera de ambos casos, existe mandato legal para que la pretensión determinada sea señalada expresamente en la solicitud de conciliación (que también puede formularse directamente de manera verbal ante el Centro de Conciliación) y nos ofrecerá una certeza relativa acerca de las materias controvertidas a intentar solucionarse en el procedimiento de conciliación, ya que, en principio, estas son susceptibles de ser variadas.
2. Pretensión Determinable.
Por su parte, el artículo 7º del Reglamento no define lo que es una pretensión determinable; únicamente señala que “…no existe inconveniente para que en el desarrollo de la conciliación, las partes fijen distintas pretensiones a las inicialmente previstas en la solicitud…”. Debemos entender que esta disposición legal subsume el concepto de pretensión determinable, mas aun si tomamos en cuenta que el artículo 9º del derogado primer Reglamento de la Ley de Conciliación (aprobado por Decreto Supremo Nº 001-98-JUS) nos señalaba que “…la pretensión determinable se presenta cuando esta es susceptible de fijarse con posterioridad a la presentación de la solicitud de conciliación…”. En este sentido es preciso señalar que, si bien la norma no lo dice de manera expresa, debe entenderse que se habilita a las partes (solicitante e invitada) la posibilidad de ampliar o también de variar la pretensión original contenida en la solicitud, y que puede darse tanto por parte del solicitante como por el invitado a conciliar durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia de conciliación.
En este sentido, una lectura de los artículos 15º y 16º literal g) de la Ley nos lleva a afirmar que el marco normativo sí contempla la posibilidad que no sólo el solicitante sino también el invitado puedan plantear al interior de un procedimiento conciliatorio nuevas pretensiones –determinables- en el momento de desarrollarse la audiencia de conciliación, como requisito que lo habilite después a formular reconvención en el posterior proceso judicial que se instaure en caso de no llegar a un acuerdo conciliatorio. Para ello, el acta debe contener necesariamente los planteamientos del invitado que sustenten su probable reconvención, los mismos que deben ser considerados como pretensiones determinables .
El hecho de no existir inconveniente para que, en el desarrollo del procedimiento de conciliación, las partes fijen distintas pretensiones a las inicialmente previstas en la solicitud, es una característica muy particular de la conciliación extrajudicial que se presenta como una ventaja pero también como un problema. Afirmamos que es una ventaja para las partes porque mediante un único procedimiento conciliatorio se puede intentar resolver no solo el problema que justifica la presentación de la solicitud de conciliación, sino los posibles temas conexos que eventualmente sean propuestos por las partes involucradas (solicitante y/o invitado) que pueden tener (o no) relación de conexidad con dicho tema originario y en tanto sean materias conciliables. Por el contrario, es una desventaja para el conciliador puesto que de la sola lectura de la solicitud de conciliación no estará en capacidad de poder delimitar perfectamente los temas que componen el conflicto o controversia teniendo como única guía provisional la pretensión determinada contenida en la solicitud de conciliación, razón por la cual al momento de identificar los problemas que se intentarán ayudar a resolver existirá la posibilidad de incorporarse otras controversias existentes y que podrían configurarse en condiciones antecedentes del conflicto que determinarán su solución. En este caso, el conciliador deberá elaborar la agenda, que no es otra cosa que enumerar el listado de los puntos identificados como problemas , sobe la base de las pretensiones determinadas –contenidas en la solicitud- y eventuales pretensiones determinables –propuestas por las partes en la audiencia-, las mismas que, propuestas por las partes e identificadas por el conciliador, deben consignarse obligatoriamente en el acta de conciliación . Reiteramos que no todos los procedimientos conciliatorios presentarán pretensiones determinables, razón por la cual este concepto debe ser entendido como una posibilidad mas no como una exigencia.
Es de precisar, además, que no existe inconveniente para que en el desarrollo del procedimiento de conciliación, el conciliador y las partes den un contenido diferente a las pretensiones determinadas o determinables inicialmente previstas en la solicitud, ya que esta es una característica de la conciliación extrajudicial en la medida que como conciliadores no estaremos en capacidad de delimitar perfectamente los temas que componen el conflicto o controversia teniendo como única guía la pretensión contenida en la solicitud de conciliación, razón por la cual al momento de identificar los problemas que se intentarán resolver existirá la posibilidad de incorporarse otras controversias existentes y que podrían configurarse en condiciones antecedentes del conflicto que determinarán su solución. En este caso, el acuerdo conciliatorio deberá referirse también a éstas últimas.
En la práctica cotidiana podremos apreciar que estas figuras se pueden dar sin ningún problema en las audiencias de conciliación extrajudicial en la medida que los puntos controvertidos serán identificados al final de la fase conocida como Comunicación, o escuchar los relatos iniciales de las partes, pero va a romper el esquema procesal al que estamos acostumbrados y que se presenta al interior de un proceso judicial, en donde el Juez únicamente debe atenerse de manera forzosa al petitorio contenido en la demanda, esto en cumplimiento del principio de congruencia judicial que, inspirado en el aforismo “ne eat judex ultra petita partium” o que “el juez no puede darle a una parte más de lo que esta pide”, tiene vigencia plena en el proceso civil, siendo que, si bien es cierto las normas que regulan el proceso son de carácter público, el derecho que declara el juez en cuanto a contenido es de naturaleza privada, por lo tanto el juez no tiene facultad para afectar la declaración de voluntad del demandante y concederle más de lo que este ha pretendido en su demanda, o como dice Monroy, se exige al juez que no omita, altere o exceda las peticiones contenidas en el proceso que resuelve . Sin embargo, este impedimento no se presenta cuando el juez otorga menos de lo demandado, cuando estime que el demandante no probó todos los extremos de su pretensión.
VI. CLASES DE REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTA.
De una lectura del artículo 16º de la Ley podríamos distinguir claramente dos clases de requisitos de validez en todas las actas de conciliación.
1. Requisitos no esenciales.
Cuando la Ley señala que la omisión de alguno de los requisitos establecidos en los literales a), b), f), j) y k) del artículo 16º de la Ley no enervan la validez del Acta, en cualquiera de los casos de conclusión de procedimiento conciliatorio señalado en el artículo 15º, nos encontramos frente a lo que podríamos denominar requisitos no esenciales, ya que su ausencia no afecta de ninguna manera la validez del acta de conciliación, que puede ser empleada ya sea como título ejecutivo o como requisito de procedibilidad.
2. Requisitos esenciales de validez.
Pero, cuando la Ley señala que la omisión en el Acta de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c), d), e), g), h), e i) del artículo 16º de la Ley dará lugar a la nulidad documental del Acta, y que en tal caso no podrá ser considerada como título de ejecución, ni posibilitará la interposición de la demanda, debemos considerar a estos requisitos como requisitos esenciales de validez, ya que su ausencia afecta con una nulidad documental el valor del acta de conciliación –sea como título ejecutivo o como requisito de procedibilidad- e imposibilita su empleo. Asimismo, el Acta no deberá contener en ningún caso, enmendaduras, borrones, raspaduras ni superposiciones entre líneas, bajo sanción de nulidad. El Acta tampoco podrá contener las posiciones y las propuestas de las partes o del conciliador, salvo que ambas lo autoricen expresamente.
En tal supuesto –la ausencia de requisitos esenciales de validez-, la parte afectada podrá proceder conforme a lo establecido en el artículo 16-A de la Ley.
VII. ¿ES POSIBLE LA SUBSANACIÓN O LA CONVALIDACIÓN DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DE VALIDEZ DEL ACTA?
La respuesta a esta interrogante es afirmativa, sobre todo si tomamos en cuenta lo señalado por el artículo 16-A de la Ley, que establece un procedimiento de subsanación de las actas de conciliación –sean título ejecutivos o requisitos de procedibilidad- que no contengan los requisitos esenciales de validez del artículo 16. Efectivamente, el primer párrafo del artículo 16-A de la Ley señala que en los casos que se haya omitido alguno o algunos de los requisitos establecidos en los incisos c), d), e), g), h), e i) del artículo 16° de la Ley, el Centro de Conciliación de oficio o a pedido de parte, deberá convocar a las partes para informarles el defecto de forma que contiene el acta y, expedir una nueva que sustituya a la anterior con las formalidades de ley .
Claro está que la subsanación supone necesariamente la concurrencia de ambas partes –solicitante e invitado- que deciden subsanar la omisión del requisito esencial de validez en que se ha incurrido, pero puede ocurrir que no siempre se podrá subsanar la omisión de las actas debido a la inconcurrencia de cualquiera de las partes. En estos casos la ley señala, de manera errónea a nuestro criterio, que de no producirse a rectificación del acta por inasistencia de la parte invitada, el Centro de Conciliación expedirá nueva acta por falta de acuerdo, lo que supondría que las partes concurrieron pero no se pusieron de acuerdo en la subsanación, aunque si apreciamos el Formato Q aprobado por Resolución Ministerial N° 235-2009-JUS, el nombre correcto del acta a expedirse sería de Acta de Rectificación por Falta de Acuerdo ante Inasistencia de una de las partes.
Respecto de la convalidación, ésta solamente es posible en el caso de las actas sin acuerdo que sean presentadas como requisito de procedibilidad mas no en los casos de actas que contengan acuerdos y que poseen el mérito de ser títulos ejecutivos, los cuales serían inejecutables.
Esta distinción la obtenemos del tercer párrafo del artículo 16-A al señalar que en caso de conclusión del procedimiento conciliatorio sin acuerdo, si dicha acta hubiese sido presentada en proceso judicial –se entiende sólo como requisito de procedibilidad-, y no se haya cuestionado la nulidad formal en la primera oportunidad que tiene para hacerlo, se produce la convalidación tácita de la misma. Esto supone que, aunque el acta de conciliación presentada como requisito de procedibilidad adolezca de nulidad documental, si ni el Juez competente al momento de calificar la demanda ni la parte demandada al momento de contestar la misma hubiesen advertido la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales de validez, la consecuencia será que precluye cualquier posibilidad de interponer cualquier pedido de nulidad de la misma cuestionando su validez.
En este orden de ideas, y siguiendo el principio de convalidación, en el derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento. Siendo el recurso la forma principal de impugnación, su no interposición en el tiempo y en la forma requeridos van a significar que opera la ejecutoriedad del acto. Recordemos que el derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y de efectividad en los actos, superiores a las de las otras ramas del orden jurídico. Por ello se llega a afirmar que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho. En ese orden de ideas, si pudiendo cuestionarse el requisito de procedibilidad éste no es observado ni por el Juez ni por el demandado entonces la posible injusticia queda cubierta por el consentimiento tácito de ambos y la nulidad documental se convalida, puesto que vencido el plazo para su cuestionamiento opera la preclusión de la etapa procesal y el requisito nulo queda convalidado no existiendo manera de atacar su validez.
Siendo estos principios la base misma del sistema, el litigante es libre de impugnar el requisito de procedibilidad presentado en la demanda o de acatarlo. Pero la parte que tiene en su mano el medio de impugnación y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los posibles vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación. También puede reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores en los que incurrió el Juez al momento de proceder a la calificación del acta como requisito de procedibilidad. En resumen, si el que puede y debe atacar no ataca, entonces aprueba (consensus non minus ex facto quam ex verbis colligiur). Este precepto, en derecho procesal, es poco menos que absoluto.
Además, resulta pertinente señalar que según la CASACIÓN Nº 1195-2004/ICA “…no debe confundirse la cosa juzgada con el principio de preclusión, por cuanto la primera está referida a la existencia de una sentencia definitiva o un auto que produzca esos efectos, en cambio la preclusión implica que transcurrido (sic) una etapa del proceso no se puede regresar a otra etapa, lo cual no impide que se pueda declarar de oficio la nulidad de los actos procesales cuando se advierte la existencia de nulidades insubsanables…”. Pero ciertamente esta nulidad de oficio deberá ser realizada por el Juez exclusivamente al momento de la calificación de la demanda, bajo sanción de operar la preclusión.
VIII. CONSECUENCIAS PROCESALES DE LA FALTA DE SUBSANACIÓN DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DE VALIDEZ.
Detengámonos un momento para analizar la característica de los requisitos esenciales de validez del acta de conciliación sin acuerdo. Si el acta de conciliación sin acuerdo se constituye en un requisito de procedibilidad para la interposición de una demanda, y la ausencia de requisitos esenciales de validez señalados en el artículo 16° de la Ley provoca la nulidad documental del acta de conciliación sin acuerdo impidiendo su empleo como requisito de procedibilidad, entonces la lógica procesal nos llevaría a afirmar que al no cumplirse con adjuntar un requisito de procedibilidad válido por ausencia de requisitos esenciales de validez la sanción debiera ser la declaración de improcedencia de la demanda y la devolución de anexos conforme lo señala el artículo 427º del Código Procesal Civil, no permitiendo su subsanación.
Ya se expresó anteriormente el significado y diferencia entre un requisito de admisibilidad y un requisito de procedibilidad, pero precisemos ahora la diferencia entre estos por sus efectos. En primer lugar, nótese que el incumplimiento de un requisito de admisibilidad de la demanda, determina que el juez no admita a trámite la demanda concediéndole al demandante el derecho de subsanar el defecto incurrido dentro de un plazo determinado . Sin embargo, la situación es distinta en el caso de un requisito de procedencia. Esta vez, el incumplimiento determina que el juez rechace la demanda, el que tendrá la calidad de definitivo, es decir, no cabe subsanación por el demandante .
Recordemos que la conciliación ha sido pensada no solo como un acto anterior al proceso sino también como un mecanismo alternativo de solución de conflictos, implementada como requisito de procedibilidad de la demanda, la que debe ser declarada improcedente por falta de interés para obrar cuando la parte demandante no acredite al Juez de la demanda haber solicitado, concurrido y permanecido en la audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación Extrajudicial con fines de conciliación; pero también debe acreditarse la presentación de un acta de conciliación que, en tanto requisito de procedibilidad, contenga todos los requisitos esenciales de validez, con lo que se ratifica la naturaleza de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos prejudicial y de cumplimiento obligatorio para posibilitar la interposición de la demanda.
Empero, la segunda parte del tercer párrafo del artículo 16-A de la ley contiene un mandato procesal distinto que colisiona con toda lógica procesal, pero que en tanto disposición adjetiva específica, debe ser cumplida por el Juez.
Efectivamente, esta disposición adjetiva señala que si el Juez advirtiera la ausencia de requisitos esenciales de validez del acta presentada como requisito de procedibilidad o se hubiese producido cuestionamiento en este extremo por la parte demandada, entonces esto dará lugar a la devolución del acta concediéndose –al demandante- un plazo de quince días para la subsanación.
Es decir, a pesar de ser el acta de conciliación un requisito de procedibilidad que en caso de ausencia debe originar la declaración de improcedencia y la devolución de anexos, lo que ocurre es una consecuencia distinta ya que se ordena no una subsanación del requisito omitido o defectuoso, sino la devolución del acta de conciliación para que sea subsanada; en otras palabras, se procede a devolver el acta afectada por la nulidad documental a efectos que sea subsanada conforme a las reglas del artículo 16-A de la Ley, lo que supone un desglose de la misma a efectos que sea reemplazada por el acta nueva que ha subsanado a la anterior.
Esta situación resulta atípica en el proceso ya que el Juez no se rige por las reglas de la declaración de inadmisibilidad de la demanda contenidas en el artículo 426° del Código adjetivo (esto es, ordenar la subsanación del defecto u omisión dentro de un plazo), ni por las de improcedencia contenidas en el artículo 427º del mismo (declarar de plano la improcedencia y devolver los anexos sin posibilidad de subsanación); lo que supone encontrarnos frente a una nueva clase de mandato procesal en la que el Juez devuelve el acta de conciliación al demandante y le concede un plazo de 15 días para su subsanación. Debe quedar claro que, como hemos visto, no siempre se va a producir la subsanación por la posible inconcurrencia de las partes a la sesión que convoque para estos efectos el Centro de Conciliación Extrajudicial, lo que significaría el rechazo de la demanda y el archivo definitivo del expediente.
IX. CONCLUSIONES.
Resulta cuestionable la forma como se ha considerado que el acta de conciliación presentada como requisito de procedibilidad sea nula por no contener el requisito señalado en el literal g) del artículo 16º de la Ley de Conciliación, referente a los hechos expuestos en la solicitud de conciliación y en su caso los hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvención, toda vez que no resulta obligatorio que el acta de conciliación contenga los hechos expuestos por el invitado, sino que será una facultad de aquel que no siempre se presentará en la dinámica propia de un procedimiento conciliatorio, atendiendo a que no todos los casos presentarán pretensiones determinables.
Por otro lado, advertimos que tal vez existió confusión en el legislador delegado en cuanto al valor que debe tener el acta de conciliación sin acuerdo, que al ser considerado como requisito de procedibilidad no debería dar origen a ningún tipo de subsanación ni menos al desglose y devolución del acta misma. Empero, mientras no se modifique o derogue esta disposición adjetiva –que, curiosamente, no se encuentra en el Código Procesal Civil-, en los casos que el juez o el demandado adviertan la nulidad documental del acta de conciliación presentada como requisito de procedibilidad, los jueces no podrán declarar la improcedencia de la demanda – a pesar de encontrarnos frente a la ausencia de un requisito de procedibilidad- sino que estarán obligados a devolver al demandante el acta de conciliación presentada por aquel a efectos que éste solicite al centro de conciliación la expedición de una nueva acta que reemplace a la anterior; siendo la única pauta procesal a seguir.