Actualidad Jurídica

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Colaborador Permanente de "Actualidad Jurídica", publicación jurídica de Gaceta Jurídica.

Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica

Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica
Investidura como Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica - Ica, diciembre de 2015

Reunión de Trabajo MINJUS

Reunión de Trabajo MINJUS
Reunión de Trabajo convocada por la Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia para analizar el marco normativo de la Conciliación Extrajudicial. Del Grupo de "Amigos de la Conciliación" se puede apreciar la presencia en el extremo derecho a Rocío Peñafiel, Jaime Abanto y Martín Pinedo (Set. 2009)

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, Agosto 2011

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, Agosto 2011
En la foto, de izq. a der.: Martín Pinedo Aubián, Alfredo Bullard, Cecilia O´Neill, César Guzmán-Barrón Sobrevilla, Bertha Quesihuallpa y Mario Castillo Freyre.

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, agosto 2011

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, agosto 2011
De izq. a der. Martín Pinedo Aubián, Ana María Arrarte Arisnabarreta, Bertha Quesihualpa, Enrique Cavero, Karina Zambrano y Jorge Toyama Miyagusuku.

Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje"

Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje"
Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje" publicado en "Actualidad Civil" del Instituto Pacífico. Abril 2016

Evento de Difusión

Evento de Difusión
Seminario dirigido a Magistrados, Personal Jurisdiccional y Operadores de la Conciliación, analizando los resultados de la implementación del régimen de obligatoriedad de la conciliación extrajudicial. Cusco - Noviembre de 2011 .

Con los amigos de "Gaceta Jurídica"

Con los amigos de "Gaceta Jurídica"
Con Juan Carlos Esquivel, Manuel Torres Carrasco y Federico Mesinas Montero, amigos de "Gaceta Jurídica", en la presentación del libro de Renzo Cavani. Lima - Julio 2014

Código Procesal Civil Comentado

Código Procesal Civil Comentado
Obra colectiva "Código Procesal Civil comentado", editada por Gaceta Jurídica en 5 tomos. Colaborando en el comentario de los artículos relacionados con conciliación procesal.

Libro "Ejecución de Sentencia", Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015

Libro "Ejecución de Sentencia", Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015
Libro colectivo "Ejecución de Sentencia" (Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015). Publicación en la que colaboré con un trabajo sobre el panorama general del mérito ejecutivo de las actas de conciliación extrajudicial.

viernes, 5 de febrero de 2016

DE PERAS, OLMOS Y OTROS PEDIDOS SIN ATENDER

(El necesario fortalecimiento del sistema de la conciliación extrajudicial en el Perú)

F. Martín PINEDO AUBIÁN [1]

Christian Manuel LADRÓN DE GUEVARA BOZA [2]


I.              FINALIDAD DE LA LEY DE CONCILIACIÓN

Cuando en enero de 1998 se publicó en el diario oficial la Ley N° 26872, Ley de Conciliación –en adelante, la Ley-, el legislador asumió como reto y objetivo principal la institucionalización del empleo de dicho mecanismo, a través del logro de su empleo recurrente y reiterativo a fin de lograr la implementación de una cultura de paz en nuestra sociedad. En este sentido, el artículo 1° de la Ley declara de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, y el artículo 2° proclama que la conciliación propicia una cultura de paz.

Debemos precisar que el término cultura de paz no hace referencia a una sociedad sin conflictos, sino que nos plantea el hecho que frente al surgimiento de controversias éstas puedan ser manejadas en primer lugar directamente a través de mecanismos pacíficos de diálogo, ya sea de manera directa o a través de la colaboración de terceros, siendo que cuando no pueda lograrse un acuerdo de manera mutua es que recién se deberá acudir a terceros que impondrán el acto de solución de la controversia a  las partes a través de una decisión en la que sólo una de las partes resultará vencedora, con lo que tenemos que el empleo de mecanismos jurisdiccionales debe ser en última ratio. Resulta interesante añadir que lo que se persigue además es descartar el empleo de formas de resolución de conflictos que reposan en la violencia.  

El establecimiento de la llamada “cultura de paz” propugna que en una sociedad donde el conflicto se ha institucionalizado como manera de hacer respetar nuestros derechos, creando un clima adversarial en la resolución de disputas, se debe aspirar a llegar a alcanzar una situación ideal en la que se mantenga la paz y la tranquilidad entre los miembros de esa sociedad. Afirmamos junto con Hilmer Zegarra[3] que si el conflicto nace en los mismos coasociados, lo óptimo sería que la solución nazca igualmente de ellos, para eliminar esa secuela nefasta de todo juicio donde hay un ganador y un perdedor, en aras del interés común de la sociedad y el suyo propio, optando por resolver pacíficamente su conflicto de intereses para así evitar un futuro proceso que podría entablarse, contando para ello con la ayuda de un tercero.

Si habían entonces muchas críticas al sistema formal de administración de justicia, que aún persisten, y que denuncian una excesiva morosidad y formalismo, la conciliación extrajudicial aparecía como una verdadera opción de intentar soluciones rápidas, eficientes y sobre todo mutuamente satisfactorias, que a través del empleo de un procedimiento informal intentaban desvanecer el conflicto en la realidad y coadyuvaban al logro de la finalidad del proceso judicial que es lograr la paz social en justicia.

El ex Ministro de Justicia Alberto Bustamante señaló en 1993 que la problemática del Poder Judicial siempre se ha constituido como un tema de fundamental importancia en el Perú, ya que pareciera muy extraño que pueda existir un país en el que se pretenda el funcionamiento de una economía de mercado y la simultánea puesta en vigencia del Estado de Derecho sin que todo ello se encuentre garantizado por la existencia de un servicio de justicia eficiente, activo y legítimo, siendo poco probable el funcionamiento de una economía sin un sistema judicial que garantice a los agentes económicos y ciudadanos el cumplimiento de los contratos, sancione su incumplimiento o compense a las víctimas de la inejecución contractual.[4]

A decir de Eduardo Schvarstein[5], la resolución de disputas en el Poder Judicial nos ha llevado a dirimir nuestras disputas ante el Juez no como una elección propia sino como una imposición cuando creemos que ya nada podemos hacer por nosotros mismos, es decir, asumimos una incapacidad de poder resolver por nosotros mismos nuestros conflictos. Así, la eficiencia de la administración de justicia en los tribunales se ha visto resentida en la misma medida en que ha crecido el orden de estas imposiciones. Los Jueces no conocen a quienes juzgan, los Abogados recurren a prácticas dilatorias en beneficio propio y de sus clientes, los recursos son cada vez más escasos y la demora judicial se constituye en una irritante manifestación de injusticia.

Recordemos el Acuerdo Nacional, suscrito el 22 de julio del 2002 y que está conformado por un conjunto de 31 políticas de Estado constituidas como una especie de compromiso asumido por los partidos políticos, las organizaciones sociales y el gobierno con la Nación y que fueron concebidas en un espacio de diálogo y concertación orientadas en función de un proyecto a largo plazo de desarrollo en democracia. Éstas  políticas de Estado fueron resultado del consenso y definen en la práctica un programa nacional de desarrollo.  La vigésimo octava Política de Estado establece como obligación del Estado la difusión de la conciliación, la mediación, el arbitraje y en general los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como una forma de garantizar el acceso a la justicia, entendido como el logro de una resolución adecuada a las controversias que se presentan en la sociedad[6].

En definitiva, podemos afirmar que no existe incompatibilidad entre el empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos y el derecho de acceso a la justicia, habida cuenta que en ambos casos lo que se persigue es la búsqueda de una solución eficiente a la controversia que ponga paz entre las partes en conflicto. Finalmente, no deben verse estos mecanismos como una traba o un requisito previo innecesario al acceso a la tutela jurisdiccional, sino como mecanismos que coadyuvan al logro de una solución, justamente evitando las molestias que significan transitar por un proceso judicial largo y formal, dando una solución con el mismo valor que una sentencia, y que se traduce no solamente en el logro de la paz entre las partes sino en definitiva cumpliendo con el mandato de lograr en el restablecimiento de la paz y la armonía social[7].

II.            MODIFICACIONES LEGALES: CAMBIO DE RUMBO O NAVEGAR A LA DERIVA.

Si bien es cierto que inicialmente el panorama se mostraba muy alentador, a lo largo de estos 18 años que han transcurrido desde su promulgación, han ocurrido múltiples modificaciones a la Ley de Conciliación que se han traducido en diversos cambios de sentido del texto legal y su finalidad. Basta recordar las modificaciones introducidas por las Leyes 27363, 27398, 28163 y 29876, así como por el Decreto Legislativo N° 1070 de junio de 2008. Así mismo, la norma ha tenido tres Reglamentos, aprobados por Decreto Supremo N° 001-98-JUS, 004-2005-JUS y el vigente Decreto Supremo N° 014-2008-JUS.


El panorama del último quinquenio no ha presentado mejoras notables respecto de la implementación e institucionalización de la conciliación y hasta podríamos afirmar que  se ha perdido el norte que inspiró la dación de esta norma. Por ello, consideramos necesaria una evaluación del camino recorrido en cuanto a su implementación, para advertir los aciertos y las faltas, para finalmente sugerir algunas ideas en aras del mejoramiento del sistema en su conjunto[8].


1.    La conciliación no está orientada a la descarga procesal.

Hay opiniones contrarias al sistema de conciliación extrajudicial que señalan el fracaso del sistema al no haber logrado la reducción de la carga procesal del Poder Judicial.

Como premisa debemos aclarar que nunca se estableció como uno de los objetivos de la conciliación la descongestión del despacho judicial, puesto que aún en un esquema de obligatoriedad de transitar por el intento conciliatorio las materias susceptibles de ser conciliables no constituyen una cantidad importante respecto de las que no pueden acogerse al empleo de la conciliación. El objetivo, tal como lo hemos señalado precedentemente, era brindar al usuario del sistema formal de administración de justicia otra opción de solución a sus conflictos que responda a sus necesidades reales de justicia, a través del empleo de un mecanismo más informal y económico.


2.    Implementación de la obligatoriedad de la conciliación.

Un tema adicional reposa en la forma en que evolucionó la implementación de la exigencia de la conciliación extrajudicial. Acá hay dos aspectos a considerar: la naturaleza del requisito de la conciliación y el ámbito territorial de exigencia de ese requisito.


2.1.        Naturaleza de la conciliación extrajudicial.

En un primer momento se consideró que la conciliación debía ser obligatoria antes de la interposición de demandas que versen sobre derechos disponibles y sobre determinados asuntos derivados del derecho de familia (alimentos, visitas, tenencia y otros derechos que derivan de la relación familiar y que sean de libre disposición). El tránsito de ser considerada inicialmente como requisito de admisibilidad a pasar a ser un requisito de procedibilidad afirmó el fortalecimiento de la exigencia obligatoria del intento conciliatorio bajo sanción de declarar la demanda improcedente.

Pero, consideremos que este fortalecimiento de la conciliación extrajudicial supuso un debilitamiento de la conciliación procesal[9]. Si antes teníamos un contexto en el que los sistemas conciliatorio (procesal y extrajudicial) convivían perfectamente con un carácter obligatorio en cuanto a su realización, luego de las modificatorias incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1070, específicamente al artículo 324° del Código Procesal Civil, se debilitó el sistema de conciliación procesal al considerarse la realización de la audiencia de conciliación procesal con un carácter facultativo. Posteriormente la Ley N° 30293 vuelve a modificar el artículo 324° del Código Procesal Civil manteniendo esta facultatividad.

Como vemos, se ha preferido fortalecer el sistema de conciliación extrajudicial  pero a costa de condenar al sistema de conciliación procesal a su desaparición al declararlo facultativo, lo que en la práctica supone una falta de su empleo por parte de los justiciables. Pero este fortalecimiento es aparente pues está supeditado a que se exija de manera obligatoria el cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, lo que viene haciéndose de manera progresiva. Así, en la práctica, tenemos que en aquellos lugares donde no se exija esta obligatoriedad tenemos que no hay empleo de ninguno de los sistemas conciliatorios, ni procesal ni extrajudicial. Lo correcto hubiera sido mantener la obligatoriedad de la conciliación procesal en aquellos lugares en donde no se exigiese el cumplimiento del requisito de procedibilidad a fin de mantener la supervivencia de algún tipo de conciliación que pudiese ser empleado por los justiciables como forma especial de solución de conflictos.


2.2.        Ámbito territorial.

Inicialmente se consideró que la implementación de la obligatoriedad de la exigencia de la conciliación como requisito previo a la interposición de una demanda iba a entrar en vigencia a nivel nacional a los 24 meses de la publicación de la norma (esto es, desde enero de 2000, conforme lo estipula la tercera disposición complementaria, transitoria y final de la Ley). Obviamente, este plazo era muy corto para pretender que en cada ciudad del país existiesen conciliadores y centros de conciliación suficientes para soportar la demanda de servicios conciliatorios.

Por ello fue que por Decreto Supremo N° 007-2000-JUS del 21 de setiembre del 2000 se decidió ampliar dicho plazo hasta enero de 2001 mientras se implementaba un "Plan Piloto" en las provincias de Trujillo y Arequipa así como en el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima y únicamente sobre derechos disponibles, excluyendo los temas de familia y laborales. Posteriormente por Ley N° 27398 se amplió dicho plan piloto a la provincia de Lima a partir del 01 de marzo del 2001, señalando que posteriormente se implementaría en el resto del país teniendo en cuenta el número de conciliadores y de centros de conciliación, lo que generó una paralización del empleo de la conciliación en el resto del país.

Esta situación de estancamiento en la implementación territorial tuvo un elemento positivo a raíz de la dación del Decreto Legislativo N° 1070 de junio del 2008, que adoptó un carácter progresivo de la implementación territorial de la obligatoriedad de la exigencia de la conciliación como requisito de procedibilidad, estableciéndose un mínimo de tres provincias o distritos conciliatorios por año, lo que en su momento fue una decisión acertada pero que requiere de un nuevo y mayor impulso.


Recordemos que, según lo señalado por la Tercera Disposición complementaria Final del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS, desde un punto de vista de demarcación política, cada Provincia equivale a un Distrito Conciliatorio, previéndose que la implementación de la obligatoriedad de la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad previo a la interposición de una demanda sobre derechos disponibles se debe dar de manera progresiva en un mínimo de tres distritos conciliatorios por año, conforme lo establece la Primera disposición Final del Decreto Legislativo N° 1070 y el artículo 3° del Decreto Supremo N° 005-2010-JUS.

Desde el año 2010 ya se ha ido implementado de manera progresiva la exigencia del cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, como son las Provincias de Lima, Callao, Trujillo, Arequipa, Cusco, Huancayo, Cañete, Huaura, del Santa, Piura, Ica, Chiclayo, Cajamarca, Puno, Huamanga, Huánuco, Tacna, Maynas, Huaraz, San Martín, Tumbes, Coronel Portillo, Mariscal Nieto, Abancay, Pasco, Huancavelica, Tambopata, Chachapoyas, San Román, Sullana, Barranca y Moyobamba. En estos lugares el cumplimiento de la conciliación se exige como requisito de procedibilidad antes de la interposición de una demanda que verse sobre derechos disponibles. Para el presente año 2016, se ha establecido la ampliación de la exigencia de la conciliación extrajudicial en el Distrito Conciliatorio de Chincha (a partir del 27 de Abril de 2016),  en el Distrito Conciliatorio de Pisco (a partir del 22 de Junio de 2016), en el Distrito Conciliatorio de Rioja (desde el 24 de Agosto de 2016), en el Distrito Conciliatorio de Satipo (desde el 21 de Setiembre de 2016), en el en el Distrito Conciliatorio de Ilo (desde el 26 de Octubre de 2016), y en el Distrito Conciliatorio de Andahuaylas (desde el 23 de Noviembre de 2016).


Recordemos que el Perú tiene 196 provincias, y se hace necesario que se implemente la obligatoriedad de la conciliación extrajudicial a mayor número de provincias, pues esta exigencia se viene dando de una manera insuficiente pues escasamente abarca 38 provincias que representan menos del 20%, y si se sigue con la tendencia de irla implementando a un ritmo de tres distritos conciliatorios por año pasará mucho tiempo para que se abarque parte significativa del territorio nacional, haciéndose necesario adoptar las medidas legales que permitan ampliar la exigencia territorial de la conciliación.


3.    Materias Conciliables.

Un primer punto de ineludible análisis es el referido a las materias conciliables. Deben darse pautas claras entre operadores de la conciliación y los operadores jurisdiccionales a efectos de determinar con más claridad cuáles son las materias conciliables obligatorias, facultativas e improcedentes. Esto está relacionado estrechamente con la regulación legal de las materias conciliables.

La regulación vigente peca de ser muy genérica, imprecisa y hasta contradictoria si apreciamos lo que señala la Ley y el reglamento respecto de las materias conciliables obligatorias, facultativas e improcedentes[10]. Por otro lado, se hace necesaria una precisión respecto de la definición legal de un concepto tan importante como derechos disponibles, que es la esencia de las materias conciliables.

Por otro lado, cuando la Ley N° 29876 declara -con una deficiente técnica legislativa- la facultatividad de la conciliación en los temas de familia, se eliminó la posibilidad de ayudar a las familias a resolver sus controversias en un contexto menos traumático que el proceso judicial, por lo que debería implementarse nuevamente su exigencia obligatoria. Debe admitirse que una de las causas para aceptar pacíficamente este cambio fue la imposibilidad de dar una adecuada cobertura a los usuarios de los centros de conciliación gratuitos del Ministerio de Justicia, pero ello no justifica el hecho de trabajar un doble discurso en el que se habla de las ventajas de la conciliación e inclusive se obliga a transitar por ella en temas de derechos disponibles, mas no se  dice lo mismo respecto de los conflictos familiares en donde la conciliación ha demostrado ser muy útil. En este sentido, deberían adoptarse las medidas pertinentes que permitan fomentar un empleo obligatorio de la conciliación familiar apoyándose en los operadores privados a fin de no volver a saturar el sistema.


Otro tema pendiente será el de la implementación de la conciliación laboral (en temas de derechos disponibles) así como la generación de nuevas materias de conciliación especializada como temas de consumo, ambientales, sociales, etc.


4.    Procedimiento Conciliatorio.

El procedimiento conciliatorio ha sido objeto de varias modificaciones que han desnaturalizado su esencia[11]. 

Por un lado, se le ha provisto de excesivos requisitos y formalidades que son imposibles de cumplir por el recorte de los plazos. Proponemos volver a la regulación primigenia de la Ley que establecía plazos más largos y menos exigencias formales. Se deben eliminar también las formalidades señaladas para el acto de la notificación de las invitaciones, así como conceptos tan incompresibles como el de nulidad formal y el procedimiento de rectificación de actas regulado en el artículo 16°-A de la Ley.


Por otro lado, se ha concebido el procedimiento conciliatorio con una visión procesalista que casi se equipara a un juicio con una especie de actividad probatoria ante el conciliador por la que la parte solicitante debe acreditar la pre existencia del conflicto, impidiéndose el empleo de la conciliación como un mecanismo de prevención[12].

Se debe volver a la concepción primigenia del procedimiento como un espacio de diálogo caracterizado por la informalidad que permita a través del diálogo lograr la solución de las controversias. Imponer una "camisa de fuerza" con tantas formalidades genera en la práctica más vicios formales, nulidades y sanciones en lugar de soluciones.


Otro cuestionamiento lo encontramos a las excesivas y absurdas formalidades que se presentan en el régimen de representación regulado en el artículo 14° de la Ley y que generan un régimen diferenciado que se contrapone a las reglas más flexibles que encontramos en la representación procesal regulada en el Código Procesal Civil y que debería ser el  modelo a adoptarse permitiendo la realización del acto de conciliación mediante representante, en tanto que los actos jurídicos –como el acuerdo conciliatorio- pueden celebrarse de manera personal o a través de un representante[13].

Si lo que se persigue es la implementación de la conciliación a través de su institucionalización, nos parece que además de la ampliación del ámbito territorial de la exigencia de la conciliación se debe optar por masificar la adecuada divulgación de sus ventajas y bondades, a fin de que se deje de verla no sólo como un mero requisito previo a la interposición de una demanda y comenzar a verla como una verdadera opción de solución de controversias.


5.    Rol del Ministerio de Justicia.

En todo este tiempo el Ministerio de Justicia ha sido considerado como el "entre rector" de la conciliación en el Perú, inicialmente a través de la Secretaria Técnica de Conciliación y posteriormente a través de la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos, ampliando su radio de acción al denominado "arbitraje popular". En tal sentido, su rol ha sido el de autorizar, supervisar y sancionar a los operadores de la conciliación extrajudicial, aunque esto haya significado en la práctica olvidar la adecuada difusión de la conciliación, siendo que producto del secretismo y autosuficiencia con la que viene actuando en los últimos años hay un divorcio entre la administración pública y los operadores privados en lo que respecta al cumplimiento de los objetivos prioritarios que ordena la ley.

Estimamos que ya es momento de generar un ente con autonomía suficiente para desplegar una serie de acciones que logren la verdadera institucionalización no sólo de la conciliación (que también se emplea en las conocidas DEMUNA´s y en entes públicos administrativamente con resultado variable) sino que también apunte al estudio de nuestra variada realidad y permita el adecuado manejo de los conflictos de nuestra convulsionada sociedad, sea en vía de prevención y resolución.

Cuatro directrices deben guiar la construcción de este ente: i) unificar los requisitos para ser conciliador, ii) generar un procedimiento conciliatorio estándar flexible y con mínimas formalidades, iii) darle un mismo valor ejecutivo a todas las actas de conciliación con acuerdo y iv) difundir adecuadamente en los potenciales usuarios las ventajas y bondades de la resolución alternativa de conflictos fomentando su empleo masivo.


Respecto del valor del acta de conciliación –como título ejecutivo- debe establecerse un régimen que permita la correcta calificación y ejecución de dicho instrumento por parte del órgano jurisdiccional, a fin de evitar penurias al conciliante. En este sentido, empezar a unificar criterios con los magistrados encargados de la calificación y ejecución de las actas sería un buen comienzo, en tanto la eficacia del sistema reposa en la seguridad de la ejecución de los acuerdos en caso de eventuales incumplimientos.

La adecuada difusión parte de dejar de lado el discurso académico y facilitar el adecuado conocimiento por parte del ciudadano de la existencia de formas distintas de resolución de conflictos así como sus ventajas y bondades, de una manera que además pueda internalizar de manera válida esta posibilidad de solución mutuamente satisfactoria de sus controversias.


III. CONCLUSIONES.


Hemos tratado de proponer una serie de acciones que permitan un cambio de rumbo recuperando el norte que guió a esta importante institución.  Los sucesivos cambios en la legislación han desnaturalizado elementos tan básicos como el cumplimiento de los objetivos primigenios y simplemente nos encontramos frente a un panorama en el que la administración pública ya no visualiza con claridad qué se quiso lograr con la Ley de Conciliación.


El Estado debe ser el principal interesado en la implementación de los mecanismos alternativos y de promoción de la conciliación extrajudicial y sus ventajas evidentes frente a una administración de justicia formal. Esta implementación parte de una adecuada divulgación e internalización de la conciliación extrajudicial en el potencial usuario del sistema conciliatorio en su conjunto y que no sólo sea manejada y entendida por abogados y conciliadores, sino concebida como un derecho fundamental a que todos los ciudadanos puedan tener una real, moderna, rápida y eficiente forma de resolución de sus conflictos.

Si recuperamos el norte, la nueva visión del sistema nos permitirá transitar por un nuevo camino lleno de esperanza para nuestra sociedad.



[1] Abogado egresado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Conciliador Extrajudicial. Experto en Mediación y Conciliación. Capacitador Principal en temas de Conciliación Extrajudicial y Conciliación Familiar reconocido por el Ministerio de Justicia. Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Turismo de Ica. Director Académico del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores CONCILIUM XXI.

[2] Abogado egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Andina del Cusco. Conciliador Extrajudicial. Máster en Estudios Políticos Aplicados por la Fundación Iberoamericana para Políticas Públicas de Madrid. IMBA de la Universidad de Min Chuang (Taipei). Ex Director de la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú.

[3] Hilmer ZEGARRA ESCALANTE. Formas Alternativas de concluir un proceso civil. 2da. Edición actualizada, Marsol Perú editores, Lima 1999. p. 205.

[4] Alberto BUSTAMANTE BELAÚNDE. Justicia Alternativa. Instituto de Economía de Libre Mercado. Lima, 1993. p.18.

[5] Eduardo SCHVARSTEIN, Prologando el libro de Marinés SUARES, Mediación. Conducción de Disputas, Comunicación y Técnicas. Editorial Paidós, Buenos Aires, 1996.  pp. 25.
[6] ACUERDO NACIONAL: VIGÉSIMO OCTAVA POLÍTICA DE ESTADO. Plena vigencia de la Constitución y de los derechos humanos y acceso a la justicia e independencia judicial.
Nos comprometemos a garantizar el acceso universal a la justicia, la promoción de la justicia de paz y la autonomía, independencia y el presupuesto del Poder Judicial así como regular la complementariedad entre éste y la justicia comunal. Asimismo, nos comprometemos a adoptar políticas que garanticen el goce y la vigencia de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre la materia.
Con este objetivo el Estado: (a) promoverá la institucionalización de un Sistema de Administración de Justicia, respetando la independencia, la autonomía y el presupuesto del Poder Judicial, el Ministerio Público, el Consejo Nacional de la Magistratura y el Tribunal Constitucional, dentro de un proceso de modernización y descentralización del Estado al servicio del ciudadano; (b) promoverá la designación transparente de las autoridades judiciales, así como su valorización y permanente capacitación; (c) promoverá entre la justicia comunal y el Poder Judicial una relación que respete la interculturalidad y regulará las competencias, atribuciones y limitaciones de aquélla; (d) consolidará la regulación de la justicia de paz y la elección popular de los jueces de paz; (e) difundirá la conciliación, la mediación, el arbitraje y en general los mecanismos alternativos de resolución de conflictos; (f) adoptará medidas legales y administrativas para garantizar la vigencia y difusión de la Constitución, afianzará el respeto irrestricto de los derechos humanos y asegurará la sanción a los responsables de su violación; (g) establecerá mecanismos de vigilancia al correcto funcionamiento de la administración de justicia, al respeto de los derechos humanos, así como para la erradicación de la corrupción judicial en coordinación con la sociedad civil; (h) garantizará la cobertura nacional y el mejor funcionamiento de la Defensoría del Pueblo; e (i) fortalecerá las instancias de control interno de los órganos jurisdiccionales. (el subrayado es nuestro).
[7] F. Martín PINEDO AUBIÁN. “La conciliación extrajudicial y el derecho de acceso a la justicia como formas de resolución de conflictos”. Publicado en: Gaceta Civil & Procesal Civil. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. Nº 25. Lima, julio de 2015, pp.215-224.

[8] Cfr. F. Martín PINEDO AUBIÁN. “Nueva Ley, ¿más de lo mismo?”, en: Especial: Problemas actuales derivados del procedimiento conciliatorio. Publicado en: Actualidad Jurídica. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. Tomo 253. Lima, diciembre de 2014. pp. 21-32.

[9] F. Martín PINEDO AUBIÁN. “Mejorando la conciliación procesal: a propósito de las modificaciones incorporadas al Código Procesal Civil por la Ley N° 30293 y su incidencia en la conciliación intraproceso”. En: Especial: Últimas modificaciones al CPC y al CC. Publicado en: Actualidad Civil. Publicación del Instituto Pacífico. N° 7. Lima, Enero de 2015. Pp. 46-56.

[10] Cfr. F. Martín PINEDO AUBIÁN. “¿…Y eso es conciliable?: la vigente (y complicada) regulación de las materias conciliables en la Ley de Conciliación Extrajudicial”, publicado en: Revista Jurídica del Perú. Publicación mensual de Normas Legales. Nº 116. Lima, octubre de 2010, pp.283-315.


[11] Cfr. F. Martín PINEDO AUBIÁN. “Se hace camino al andar: análisis crítico al recorrido que presenta el procedimiento conciliatorio”, publicado en: Revista Jurídica del Perú. Publicación mensual de Normas Legales. Nº 118. Lima, diciembre de 2010, pp. 315-345.

[12] Cfr. F. Martín PINEDO AUBIÁN y César MENDOZA VALDIVIESO. “¿Prevenir o Resolver? ¡He allí el dilema!: acerca de la posibilidad de conciliar extrajudicialmente un conflicto no exteriorizado en vía de prevención”, publicado en: Revista Jurídica del Perú. Publicación mensual de Normas Legales. Nº 122, Lima, abril de 2011, pp 301-317.

[13] Cfr. F. Martín PINEDO AUBIÁN. “Ya tengo el poder…  pero en la conciliación no voy a poder!: sugerencias para superar el deficiente tratamiento normativo de la representación en el procedimiento conciliatorio”, publicado en: Revista Jurídica del Perú. Publicación mensual de Normas Legales. Nº 102. Lima, agosto, 2009, pp.271-278.


2 comentarios:

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  2. Actualmente que me encuentro haciendo mi tesis justamente mi intención es determinar si la conciliación extrajudicial es eficaz en el Distrito conciliatorio de Tumbes para lo cual he considerado algunos presupuestos o requisitos, en la cual he citado bastante sus análisis y estudios de ud., Dr. Martin Pineado A... Y concuerdo con ud. que es muy importante la difusión de la misma en los potenciales usuarios. Gracias Dr. por motivar a los lectores y seguidores con su blog.

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