F.
Martín PINEDO AUBIÁN [1]
Christian Manuel LADRÓN DE
GUEVARA BOZA [2]
I.
FINALIDAD DE LA LEY DE
CONCILIACIÓN
Cuando en enero de 1998 se publicó en el diario oficial la
Ley N° 26872, Ley de Conciliación –en adelante, la Ley-, el legislador asumió
como reto y objetivo principal la institucionalización del empleo de dicho
mecanismo, a través del logro de su empleo recurrente y reiterativo a fin de
lograr la implementación de una cultura de paz en nuestra sociedad. En este
sentido, el artículo 1° de la Ley declara de interés nacional la
institucionalización y desarrollo de la conciliación como mecanismo alternativo
de solución de conflictos, y el artículo 2° proclama que la conciliación
propicia una cultura de paz.
Debemos precisar que el término cultura de paz no hace referencia a una sociedad sin conflictos,
sino que nos plantea el hecho que frente al surgimiento de controversias éstas
puedan ser manejadas en primer lugar directamente a través de mecanismos pacíficos
de diálogo, ya sea de manera directa o a través de la colaboración de terceros,
siendo que cuando no pueda lograrse un acuerdo de manera mutua es que recién se
deberá acudir a terceros que impondrán el acto de solución de la controversia
a las partes a través de una decisión en
la que sólo una de las partes resultará vencedora, con lo que tenemos que el
empleo de mecanismos jurisdiccionales debe ser en última ratio. Resulta interesante añadir que lo que se persigue
además es descartar el empleo de formas de resolución de conflictos que reposan
en la violencia.
El establecimiento
de la llamada “cultura de paz”
propugna que en una sociedad donde el conflicto se ha institucionalizado como
manera de hacer respetar nuestros derechos, creando un clima adversarial en la
resolución de disputas, se debe aspirar a llegar a alcanzar una situación ideal
en la que se mantenga la paz y la tranquilidad entre los miembros de esa sociedad.
Afirmamos junto con Hilmer Zegarra[3]
que si el conflicto nace en los mismos coasociados, lo óptimo sería que la
solución nazca igualmente de ellos, para eliminar esa secuela nefasta de todo
juicio donde hay un ganador y un perdedor, en aras del interés común de la
sociedad y el suyo propio, optando por resolver pacíficamente su conflicto de
intereses para así evitar un futuro proceso que podría entablarse, contando
para ello con la ayuda de un tercero.
Si habían entonces muchas críticas al sistema formal de
administración de justicia, que aún persisten, y que denuncian una excesiva
morosidad y formalismo, la conciliación extrajudicial aparecía como una
verdadera opción de intentar soluciones rápidas, eficientes y sobre todo
mutuamente satisfactorias, que a través del empleo de un procedimiento informal
intentaban desvanecer el conflicto en la realidad y coadyuvaban al logro de la
finalidad del proceso judicial que es lograr la paz social en justicia.
El ex Ministro de
Justicia Alberto Bustamante señaló en 1993 que la problemática del Poder
Judicial siempre se ha constituido como un tema de fundamental importancia en
el Perú, ya que pareciera muy extraño que pueda existir un país en el que se
pretenda el funcionamiento de una economía de mercado y la simultánea puesta en
vigencia del Estado de Derecho sin que todo ello se encuentre garantizado por
la existencia de un servicio de justicia eficiente, activo y legítimo, siendo
poco probable el funcionamiento de una economía sin un sistema judicial que garantice
a los agentes económicos y ciudadanos el cumplimiento de los contratos,
sancione su incumplimiento o compense a las víctimas de la inejecución
contractual.[4]
A
decir de Eduardo Schvarstein[5], la
resolución de disputas en el Poder Judicial nos ha llevado a dirimir nuestras
disputas ante el Juez no como una elección propia sino como una imposición
cuando creemos que ya nada podemos hacer por nosotros mismos, es decir,
asumimos una incapacidad de poder resolver por nosotros mismos nuestros
conflictos. Así, la eficiencia de la administración de justicia en los
tribunales se ha visto resentida en la misma medida en que ha crecido el orden
de estas imposiciones. Los Jueces no conocen a quienes juzgan, los Abogados
recurren a prácticas dilatorias en beneficio propio y de sus clientes, los
recursos son cada vez más escasos y la demora judicial se constituye en una
irritante manifestación de injusticia.
Recordemos el Acuerdo Nacional, suscrito el 22 de julio del 2002 y que está
conformado por un conjunto de 31 políticas de Estado constituidas como una
especie de compromiso asumido por los partidos políticos, las organizaciones
sociales y el gobierno con la Nación y que fueron concebidas en un espacio de
diálogo y concertación orientadas en función de un proyecto a largo plazo de
desarrollo en democracia. Éstas
políticas de Estado fueron resultado del consenso y definen en la
práctica un programa nacional de desarrollo. La vigésimo
octava Política de Estado establece como obligación del Estado la difusión
de la conciliación, la mediación, el arbitraje y en general los mecanismos
alternativos de resolución de conflictos como una forma de garantizar el acceso
a la justicia, entendido como el logro de una resolución adecuada a las
controversias que se presentan en la sociedad[6].
En
definitiva, podemos afirmar que no existe incompatibilidad entre el empleo de
los medios alternativos de resolución de conflictos y el derecho de acceso a la
justicia, habida cuenta que en ambos casos lo que se persigue es la búsqueda de
una solución eficiente a la controversia que ponga paz entre las partes en
conflicto. Finalmente, no deben verse estos mecanismos como una traba o un
requisito previo innecesario al acceso a la tutela jurisdiccional, sino como
mecanismos que coadyuvan al logro de una solución, justamente evitando las
molestias que significan transitar por un proceso judicial largo y formal,
dando una solución con el mismo valor que una sentencia, y que se traduce no
solamente en el logro de la paz entre las partes sino en definitiva cumpliendo
con el mandato de lograr en el restablecimiento de la paz y la armonía social[7].
II.
MODIFICACIONES LEGALES: CAMBIO DE RUMBO O NAVEGAR A
LA DERIVA.
Si bien es cierto
que inicialmente el panorama se mostraba muy alentador, a lo largo de estos 18
años que han transcurrido desde su promulgación, han ocurrido múltiples
modificaciones a la Ley de Conciliación que se han traducido en diversos
cambios de sentido del texto legal y su finalidad. Basta recordar las
modificaciones introducidas por las Leyes 27363, 27398, 28163 y 29876, así como
por el Decreto Legislativo N° 1070 de junio de 2008. Así mismo, la norma ha
tenido tres Reglamentos, aprobados por Decreto Supremo N° 001-98-JUS,
004-2005-JUS y el vigente Decreto Supremo N° 014-2008-JUS.
El panorama del último quinquenio no ha presentado mejoras
notables respecto de la implementación e institucionalización de la
conciliación y hasta podríamos afirmar que
se ha perdido el norte que inspiró la dación de esta norma. Por ello,
consideramos necesaria una evaluación del camino recorrido en cuanto a su
implementación, para advertir los aciertos y las faltas, para finalmente
sugerir algunas ideas en aras del mejoramiento del sistema en su conjunto[8].
1.
La conciliación no está orientada
a la descarga procesal.
Hay opiniones contrarias al sistema de conciliación
extrajudicial que señalan el fracaso del sistema al no haber logrado la
reducción de la carga procesal del Poder Judicial.
Como premisa debemos aclarar que nunca se estableció como uno
de los objetivos de la conciliación la descongestión del despacho judicial,
puesto que aún en un esquema de obligatoriedad de transitar por el intento
conciliatorio las materias susceptibles de ser conciliables no constituyen una
cantidad importante respecto de las que no pueden acogerse al empleo de la
conciliación. El objetivo, tal como lo hemos señalado precedentemente, era
brindar al usuario del sistema formal de administración de justicia otra opción
de solución a sus conflictos que responda a sus necesidades reales de justicia,
a través del empleo de un mecanismo más informal y económico.
2.
Implementación de la
obligatoriedad de la conciliación.
Un tema adicional reposa en la forma en que evolucionó la
implementación de la exigencia de la conciliación extrajudicial. Acá hay dos
aspectos a considerar: la naturaleza del requisito de la conciliación y el
ámbito territorial de exigencia de ese requisito.
2.1.
Naturaleza de la conciliación
extrajudicial.
En un primer momento se consideró que la conciliación debía
ser obligatoria antes de la interposición de demandas que versen sobre derechos
disponibles y sobre determinados asuntos derivados del derecho de familia
(alimentos, visitas, tenencia y otros derechos que derivan de la relación
familiar y que sean de libre disposición). El tránsito de ser considerada
inicialmente como requisito de admisibilidad
a pasar a ser un requisito de procedibilidad
afirmó el fortalecimiento de la exigencia obligatoria del intento conciliatorio
bajo sanción de declarar la demanda improcedente.
Pero, consideremos que este fortalecimiento de la
conciliación extrajudicial supuso un debilitamiento de la conciliación procesal[9]. Si antes teníamos un contexto en el que
los sistemas conciliatorio (procesal y
extrajudicial) convivían perfectamente con un carácter obligatorio en
cuanto a su realización, luego de las modificatorias incorporadas por el
Decreto Legislativo N° 1070, específicamente al artículo 324°
del Código Procesal Civil, se debilitó el sistema de conciliación procesal al considerarse
la realización de la audiencia de conciliación procesal con un carácter
facultativo. Posteriormente la Ley N° 30293 vuelve a modificar el artículo 324°
del Código Procesal Civil manteniendo esta facultatividad.
Como
vemos, se ha preferido fortalecer el sistema de conciliación extrajudicial pero a costa de condenar al sistema de
conciliación procesal a su desaparición al declararlo facultativo, lo que en la
práctica supone una falta de su empleo por parte de los justiciables. Pero este
fortalecimiento es aparente pues está supeditado a que se exija de manera
obligatoria el cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de
procedibilidad, lo que viene haciéndose de manera progresiva. Así, en la
práctica, tenemos que en aquellos lugares donde no se exija esta obligatoriedad
tenemos que no hay empleo de ninguno de los sistemas conciliatorios, ni
procesal ni extrajudicial. Lo correcto hubiera sido mantener la obligatoriedad
de la conciliación procesal en aquellos lugares en donde no se exigiese el
cumplimiento del requisito de procedibilidad a fin de mantener la supervivencia
de algún tipo de conciliación que pudiese ser empleado por los justiciables
como forma especial de solución de conflictos.
2.2.
Ámbito territorial.
Inicialmente se consideró que la implementación de la obligatoriedad
de la exigencia de la conciliación como requisito previo a la interposición de
una demanda iba a entrar en vigencia a nivel nacional a los 24 meses de la
publicación de la norma (esto es, desde enero de 2000, conforme lo estipula la
tercera disposición complementaria, transitoria y final de la Ley). Obviamente,
este plazo era muy corto para pretender que en cada ciudad del país existiesen
conciliadores y centros de conciliación suficientes para soportar la demanda de
servicios conciliatorios.
Por ello fue que por Decreto Supremo N° 007-2000-JUS del 21
de setiembre del 2000 se decidió ampliar dicho plazo hasta enero de 2001
mientras se implementaba un "Plan
Piloto" en las provincias de Trujillo y Arequipa así como en el
Distrito Judicial del Cono Norte de Lima y únicamente sobre derechos
disponibles, excluyendo los temas de familia y laborales. Posteriormente por
Ley N° 27398 se amplió dicho plan piloto a la provincia de Lima a partir del 01
de marzo del 2001, señalando que posteriormente se implementaría en el resto
del país teniendo en cuenta el número de conciliadores y de centros de
conciliación, lo que generó una paralización del empleo de la conciliación en
el resto del país.
Esta situación de estancamiento en la
implementación territorial tuvo un elemento positivo a raíz de la dación del Decreto
Legislativo N° 1070 de junio del 2008, que adoptó un carácter progresivo de la
implementación territorial de la obligatoriedad de la exigencia de la
conciliación como requisito de procedibilidad, estableciéndose un mínimo de
tres provincias o distritos conciliatorios por año, lo que en su momento fue
una decisión acertada pero que requiere de un nuevo y mayor impulso.
Recordemos que, según lo señalado por la Tercera Disposición
complementaria Final del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por
Decreto Supremo N° 014-2008-JUS, desde un punto de vista de demarcación
política, cada Provincia equivale a un Distrito
Conciliatorio, previéndose que la implementación de la obligatoriedad de la
exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad
previo a la interposición de una demanda sobre derechos disponibles se debe dar
de manera progresiva en un mínimo de tres distritos conciliatorios por año,
conforme lo establece la Primera disposición Final del Decreto Legislativo N°
1070 y el artículo 3° del Decreto Supremo N° 005-2010-JUS.
Desde el año 2010 ya se ha ido implementado de manera progresiva la
exigencia del cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de
procedibilidad, como son las Provincias de Lima, Callao,
Trujillo, Arequipa, Cusco, Huancayo, Cañete, Huaura, del Santa, Piura, Ica,
Chiclayo, Cajamarca, Puno, Huamanga, Huánuco, Tacna, Maynas, Huaraz, San
Martín, Tumbes, Coronel Portillo, Mariscal Nieto, Abancay, Pasco, Huancavelica,
Tambopata, Chachapoyas, San Román, Sullana, Barranca y Moyobamba. En estos
lugares el cumplimiento de la conciliación se exige como requisito de procedibilidad antes de la interposición de una demanda
que verse sobre derechos disponibles. Para el presente año 2016, se ha establecido la ampliación de la
exigencia de la conciliación extrajudicial en el Distrito Conciliatorio de
Chincha (a partir del 27 de Abril de 2016),
en el Distrito Conciliatorio de Pisco (a partir del 22 de Junio de 2016),
en el Distrito Conciliatorio de Rioja (desde el 24 de Agosto de 2016), en el
Distrito Conciliatorio de Satipo (desde el 21 de Setiembre de 2016), en el en
el Distrito Conciliatorio de Ilo (desde el 26 de Octubre de 2016), y en el
Distrito Conciliatorio de Andahuaylas (desde el 23 de Noviembre de 2016).
Recordemos que el Perú tiene 196 provincias, y se hace
necesario que se implemente la obligatoriedad de la conciliación extrajudicial
a mayor número de provincias, pues esta exigencia se viene dando de una manera
insuficiente pues escasamente abarca 38 provincias que representan menos del
20%, y si se sigue con la tendencia de irla implementando a un ritmo de tres
distritos conciliatorios por año pasará mucho tiempo para que se abarque parte
significativa del territorio nacional, haciéndose necesario adoptar las medidas
legales que permitan ampliar la exigencia territorial de la conciliación.
3.
Materias Conciliables.
Un primer punto de ineludible análisis
es el referido a las materias conciliables. Deben darse pautas claras entre
operadores de la conciliación y los operadores jurisdiccionales a efectos de
determinar con más claridad cuáles son las materias conciliables obligatorias,
facultativas e improcedentes. Esto está relacionado estrechamente con la regulación legal de las materias
conciliables.
La
regulación vigente peca de ser muy genérica, imprecisa y hasta contradictoria
si apreciamos lo que señala la Ley y el reglamento respecto de las materias
conciliables obligatorias, facultativas e improcedentes[10].
Por otro lado, se hace necesaria una precisión respecto de la definición legal
de un concepto tan importante como derechos
disponibles, que es la esencia de las materias conciliables.
Por otro lado, cuando la Ley N° 29876 declara
-con una deficiente técnica legislativa- la facultatividad de la conciliación
en los temas de familia, se eliminó la posibilidad de ayudar a las familias a
resolver sus controversias en un contexto menos traumático que el proceso judicial,
por lo que debería implementarse nuevamente su exigencia obligatoria. Debe
admitirse que una de las causas para aceptar pacíficamente este cambio fue la
imposibilidad de dar una adecuada cobertura a los usuarios de los centros de
conciliación gratuitos del Ministerio de Justicia, pero ello no justifica el
hecho de trabajar un doble discurso en el que se habla de las ventajas de la
conciliación e inclusive se obliga a transitar por ella en temas de derechos
disponibles, mas no se dice lo mismo respecto
de los conflictos familiares en donde la conciliación ha demostrado ser muy
útil. En este sentido, deberían adoptarse las medidas pertinentes que permitan
fomentar un empleo obligatorio de la conciliación familiar apoyándose en los operadores
privados a fin de no volver a saturar el sistema.
Otro tema pendiente será el de la implementación de la
conciliación laboral (en temas de derechos disponibles) así como la generación
de nuevas materias de conciliación especializada como temas de consumo, ambientales,
sociales, etc.
4.
Procedimiento Conciliatorio.
El procedimiento conciliatorio ha sido objeto de varias
modificaciones que han desnaturalizado su esencia[11].
Por un lado, se le ha provisto de excesivos
requisitos y formalidades que son imposibles de cumplir por el recorte de los
plazos. Proponemos volver a la regulación primigenia de la Ley que establecía
plazos más largos y menos exigencias formales. Se deben eliminar también las
formalidades señaladas para el acto de la notificación de las invitaciones, así
como conceptos tan incompresibles como el de nulidad formal y el procedimiento de rectificación de actas
regulado en el artículo 16°-A de la Ley.
Por otro lado, se ha concebido el procedimiento conciliatorio
con una visión procesalista que casi se equipara a un juicio con una especie de
actividad probatoria ante el conciliador por la que la parte solicitante debe
acreditar la pre existencia del conflicto, impidiéndose el empleo de la
conciliación como un mecanismo de prevención[12].
Se debe volver a la concepción primigenia del
procedimiento como un espacio de diálogo caracterizado por la informalidad que
permita a través del diálogo lograr la solución de las controversias. Imponer
una "camisa de fuerza" con
tantas formalidades genera en la práctica más vicios formales, nulidades y
sanciones en lugar de soluciones.
Otro cuestionamiento lo encontramos a las excesivas y
absurdas formalidades que se presentan en el régimen de representación regulado
en el artículo 14° de la Ley y que generan un régimen diferenciado que se
contrapone a las reglas más flexibles que encontramos en la representación
procesal regulada en el Código Procesal Civil y que debería ser el modelo a adoptarse permitiendo la realización
del acto de conciliación mediante representante, en tanto que los actos
jurídicos –como el acuerdo conciliatorio- pueden celebrarse de manera personal
o a través de un representante[13].
Si lo que se persigue es la implementación de la conciliación
a través de su institucionalización, nos parece que además de la ampliación del
ámbito territorial de la exigencia de la conciliación se debe optar por
masificar la adecuada divulgación de sus ventajas y bondades, a fin de que se
deje de verla no sólo como un mero requisito previo a la interposición de una
demanda y comenzar a verla como una verdadera opción de solución de
controversias.
5.
Rol del Ministerio de Justicia.
En todo este tiempo el Ministerio de Justicia ha sido
considerado como el "entre
rector" de la conciliación en el Perú, inicialmente a través de la
Secretaria Técnica de Conciliación y posteriormente a través de la Dirección de
Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos,
ampliando su radio de acción al denominado "arbitraje popular". En
tal sentido, su rol ha sido el de autorizar, supervisar y sancionar a los
operadores de la conciliación extrajudicial, aunque esto haya significado en la
práctica olvidar la adecuada difusión de la conciliación, siendo que producto
del secretismo y autosuficiencia con la que viene actuando en los últimos años
hay un divorcio entre la administración pública y los operadores privados en lo
que respecta al cumplimiento de los objetivos prioritarios que ordena la ley.
Estimamos que ya es momento de generar un ente con autonomía
suficiente para desplegar una serie de acciones que logren la verdadera
institucionalización no sólo de la conciliación (que también se emplea en las
conocidas DEMUNA´s y en entes públicos administrativamente con resultado
variable) sino que también apunte al estudio de nuestra variada realidad y
permita el adecuado manejo de los conflictos de nuestra convulsionada sociedad,
sea en vía de prevención y resolución.
Cuatro directrices deben guiar la construcción
de este ente: i) unificar los
requisitos para ser conciliador, ii) generar
un procedimiento conciliatorio estándar flexible y con mínimas formalidades, iii) darle un mismo valor ejecutivo a
todas las actas de conciliación con acuerdo y iv) difundir adecuadamente en los potenciales usuarios las ventajas
y bondades de la resolución alternativa de conflictos fomentando su empleo
masivo.
Respecto del valor del acta de conciliación –como título ejecutivo- debe
establecerse un régimen que permita la correcta calificación y ejecución de
dicho instrumento por parte del órgano jurisdiccional, a fin de evitar penurias
al conciliante. En este sentido, empezar a unificar criterios con los
magistrados encargados de la calificación y ejecución de las actas sería un
buen comienzo, en
tanto la eficacia del sistema reposa en la seguridad de la ejecución de los
acuerdos en caso de eventuales incumplimientos.
La adecuada difusión parte de dejar de lado el discurso
académico y facilitar el adecuado conocimiento por parte del ciudadano de la
existencia de formas distintas de resolución de conflictos así como sus
ventajas y bondades, de una manera que además pueda internalizar de manera
válida esta posibilidad de solución mutuamente satisfactoria de sus
controversias.
III. CONCLUSIONES.
Hemos tratado de proponer una serie de acciones
que permitan un cambio de rumbo recuperando el norte que guió a esta importante
institución. Los sucesivos cambios en la
legislación han desnaturalizado elementos tan básicos como el cumplimiento de
los objetivos primigenios y simplemente nos encontramos frente a un panorama en
el que la administración pública ya no visualiza con claridad qué se quiso
lograr con la Ley de Conciliación.
El Estado debe ser el principal interesado en la implementación
de los mecanismos alternativos y de promoción de la conciliación extrajudicial
y sus ventajas evidentes frente a una administración de justicia formal. Esta
implementación parte de una adecuada divulgación e internalización de la
conciliación extrajudicial en el potencial usuario del sistema conciliatorio en
su conjunto y que no sólo sea manejada y entendida por abogados y
conciliadores, sino concebida como un derecho fundamental a que todos los ciudadanos
puedan tener una real, moderna, rápida y eficiente forma de resolución de sus conflictos.
Si recuperamos el norte, la nueva visión del sistema nos
permitirá transitar por un nuevo camino lleno de esperanza para nuestra
sociedad.
[1] Abogado egresado de la Facultad de Derecho y
Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Conciliador
Extrajudicial. Experto en Mediación y Conciliación. Capacitador Principal en
temas de Conciliación Extrajudicial y Conciliación Familiar reconocido por el
Ministerio de Justicia. Director del
Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y
Turismo de Ica. Director Académico del Centro de Formación y
Capacitación de Conciliadores CONCILIUM XXI.
[2] Abogado egresado de la Facultad de Derecho de
la Universidad Andina del Cusco. Conciliador Extrajudicial. Máster en Estudios
Políticos Aplicados por la Fundación Iberoamericana para Políticas Públicas de
Madrid. IMBA de la Universidad de Min Chuang (Taipei). Ex Director de la
Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución
de Conflictos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú.
[3] Hilmer
ZEGARRA ESCALANTE. Formas Alternativas de
concluir un proceso civil. 2da. Edición actualizada, Marsol Perú editores,
Lima 1999. p. 205.
[4]
Alberto BUSTAMANTE BELAÚNDE. Justicia
Alternativa. Instituto de Economía de Libre Mercado. Lima, 1993. p.18.
[5]
Eduardo SCHVARSTEIN, Prologando el libro de Marinés SUARES, Mediación. Conducción de Disputas,
Comunicación y Técnicas. Editorial Paidós, Buenos Aires, 1996. pp. 25.
[6] ACUERDO NACIONAL: VIGÉSIMO
OCTAVA POLÍTICA DE ESTADO. Plena vigencia de la Constitución y de los derechos
humanos y acceso a la justicia e independencia judicial.
Nos comprometemos a garantizar el
acceso universal a la justicia, la promoción de la justicia de paz y la
autonomía, independencia y el presupuesto del Poder Judicial así como regular
la complementariedad entre éste y la justicia comunal. Asimismo, nos
comprometemos a adoptar políticas que garanticen el goce y la vigencia de los
derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en los tratados
internacionales sobre la materia.
Con este
objetivo el Estado: (a) promoverá la institucionalización de un Sistema de
Administración de Justicia, respetando la independencia, la autonomía y el
presupuesto del Poder Judicial, el Ministerio Público, el Consejo Nacional de
la Magistratura y el Tribunal Constitucional, dentro de un proceso de
modernización y descentralización del Estado al servicio del ciudadano; (b)
promoverá la designación transparente de las autoridades judiciales, así como
su valorización y permanente capacitación; (c) promoverá entre la justicia
comunal y el Poder Judicial una relación que respete la interculturalidad y
regulará las competencias, atribuciones y limitaciones de aquélla; (d)
consolidará la regulación de la justicia de paz y la elección popular de los
jueces de paz; (e) difundirá la conciliación, la mediación, el arbitraje
y en general los mecanismos alternativos de resolución de conflictos;
(f) adoptará medidas legales y administrativas para garantizar la vigencia y
difusión de la Constitución, afianzará el respeto irrestricto de los derechos
humanos y asegurará la sanción a los responsables de su violación; (g)
establecerá mecanismos de vigilancia al correcto funcionamiento de la
administración de justicia, al respeto de los derechos humanos, así como para
la erradicación de la corrupción judicial en coordinación con la sociedad
civil; (h) garantizará la cobertura nacional y el mejor funcionamiento de la
Defensoría del Pueblo; e (i) fortalecerá las instancias de control interno de los
órganos jurisdiccionales. (el subrayado es nuestro).
[7] F.
Martín PINEDO AUBIÁN. “La conciliación extrajudicial y el derecho de acceso a
la justicia como formas de resolución de conflictos”. Publicado en: Gaceta Civil & Procesal Civil. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. Nº 25. Lima, julio de 2015, pp.215-224.
[8] Cfr.
F. Martín PINEDO AUBIÁN. “Nueva Ley, ¿más de lo mismo?”, en:
Especial: Problemas actuales derivados del procedimiento conciliatorio.
Publicado en: Actualidad Jurídica. Publicación
mensual de Gaceta Jurídica. Tomo
253. Lima, diciembre de 2014. pp. 21-32.
[9] F.
Martín PINEDO AUBIÁN. “Mejorando la conciliación
procesal: a propósito de las modificaciones incorporadas al Código Procesal
Civil por la Ley N° 30293 y su incidencia en la conciliación intraproceso”. En:
Especial: Últimas modificaciones al CPC y al CC. Publicado en: Actualidad Civil. Publicación del Instituto
Pacífico. N° 7. Lima, Enero de 2015. Pp. 46-56.
[10] Cfr. F. Martín
PINEDO AUBIÁN. “¿…Y eso es conciliable?: la vigente (y complicada)
regulación de las materias conciliables en la Ley de Conciliación
Extrajudicial”, publicado en: Revista Jurídica del Perú. Publicación
mensual de Normas Legales. Nº 116. Lima, octubre de 2010,
pp.283-315.
[11] Cfr. F. Martín
PINEDO AUBIÁN. “Se hace camino al andar: análisis crítico al
recorrido que presenta el procedimiento conciliatorio”, publicado en: Revista Jurídica del Perú. Publicación mensual de Normas
Legales. Nº 118. Lima, diciembre de 2010, pp. 315-345.
[12] Cfr. F.
Martín PINEDO AUBIÁN y César MENDOZA VALDIVIESO. “¿Prevenir o
Resolver? ¡He allí el dilema!: acerca de la posibilidad de conciliar
extrajudicialmente un conflicto no exteriorizado en vía de prevención”, publicado en: Revista Jurídica del
Perú. Publicación mensual de Normas Legales. Nº 122, Lima, abril de
2011, pp 301-317.
[13] Cfr. F. Martín
PINEDO AUBIÁN. “Ya tengo el poder… pero en la conciliación no
voy a poder!: sugerencias para superar el deficiente tratamiento normativo de
la representación en el procedimiento conciliatorio”, publicado en: Revista Jurídica del Perú. Publicación mensual de Normas
Legales. Nº 102. Lima, agosto, 2009, pp.271-278.
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ResponderEliminarActualmente que me encuentro haciendo mi tesis justamente mi intención es determinar si la conciliación extrajudicial es eficaz en el Distrito conciliatorio de Tumbes para lo cual he considerado algunos presupuestos o requisitos, en la cual he citado bastante sus análisis y estudios de ud., Dr. Martin Pineado A... Y concuerdo con ud. que es muy importante la difusión de la misma en los potenciales usuarios. Gracias Dr. por motivar a los lectores y seguidores con su blog.
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