(El presente artículo ha sido elaborado de manera conjunta con la Dra. Ana Villegas Rodríguez)
I.
INTRODUCCIÓN
Por ello, la Corte Suprema ha ratificado el criterio
por el cual debe considerarse que el Estado en su conjunto se encuentra dentro
de los alcances de la exigencia contemplada en el artículo 6º de la Ley N°
26872, Ley de Conciliación por lo que si no se cumple con el requisito de
procedibilidad de acreditar haber solicitado la conciliación extrajudicial, el
Juez debe rechazar liminarmente la demanda interpuesta, declarando su
improcedencia al no cumplirse con el requisito exigido.
Asimismo, tampoco puede alegarse que sobre los bienes
del Estado no hay facultades de libre disposición lo que los excluiría de la
exigencia del requisito de la conciliación extrajudicial al no ser bienes sobre
los que recae la característica de la libre disposición que sería facultad
exclusiva de los bienes privados, toda vez que el marco normativo vigente
permite los actos de disposición de derechos disponibles del Estado, pero
cumpliendo con una serie de requisitos para la validez de estos actos.
II.
ANTECEDENTES
Debemos considerar que la exigencia del intento
conciliatorio antes de la interposición de una demanda ya se encontraba regulada
en nuestro marco normativo desde los primeros textos constitucionales de 1823,
1826 y 1828.
La Constitución Política de la República Peruana sancionada
por el Primer Congreso Constituyente el 12 de Noviembre de 1823, regulaba la institución de la conciliación
previa en el capítulo VIII dedicado al Poder Judiciario, cuyo artículo 120°
prescribía “No podrá entablarse demanda
alguna civil, sin haberse intentado la conciliación ante el Juez de paz”.
Debe notarse como sellos más notorios de la conciliación el carácter
obligatorio y previo a todo proceso civil, así como el establecimiento de los
Jueces de Paz, que según los artículos 142° y 143°, los alcaldes eran los
encargados de ejercer la función de Jueces de Paz de su respectiva población,
conociendo de las demandas verbales de menor cuantía si son civiles, y de los
procesos penales que sólo requieran una corrección moderada como las injurias
leves y delitos menores.
Por su
parte, la Constitución de 1826 contempló esta institución en el capítulo V, de
la Administración de Justicia, cuyo artículo 112° señalaba “Habrá Jueces de Paz en cada pueblo
para las conciliaciones; no debiéndose admitir demanda alguna civil, o criminal
de injurias, sin este previo requisito”. Además, el artículo 113° señalaba
en qué consistía la labor del conciliador, señalando al respecto que “El ministerio de los conciliadores se
limita a oír las solicitudes de las partes, instruirlas de sus derechos, y
procurar entre ellas un acomodamiento prudente”, extendiéndose el ámbito de
acción de la conciliación no sólo a los procesos civiles, sino que podía
intentarse ésta en los procesos criminales sobre injurias, sin cuyo requisito
no podría acudirse al órgano jurisdiccional competente, excluyéndose del ámbito
de la conciliación a las acciones fiscales, según se desprende del artículo
114° de la Constitución bajo comentario. Vemos pues que al considerar como
excepción al requisito de la conciliación a las acciones fiscales, el texto
constitucional se refería a todo tipo de procesos en los que se viera
involucrada la hacienda pública, prohibiendo expresamente cualquier acto de
disposición en instancia conciliatoria.
La
Constitución de 1828 reguló la justicia de paz en el rubro dedicado a la
administración de justicia y reafirma la capacidad conciliatoria de los Jueces
de Paz, al establecer en su Título Sexto sobre Poder Judicial y Administración
de Justicia, específicamente en el artículo 120° que “En cada pueblo habrá Jueces de Paz,
para las conciliaciones, sin cuyo requisito, o el de haberla intentado, no se
admitirá demanda alguna civil, o criminal de injurias, salvo las acciones
fiscales y demás que exceptúe la ley”. Vemos que se repite la falta de exigencia de la
conciliación previa en temas referidos al fisco.
Asimismo, en materia procesal, el Código de Procedimientos
Civiles de 1836, conocido como Código de Santa
Cruz también contemplaba la exigencia de la conciliación antes de la
interposición de una demanda. Efectivamente, el artículo
119° señalaba “No se admitirá demanda
civil, sin que se acompañe un Certificado del Juez de Paz, que acredite haberse
intentado el juicio conciliatorio, bajo pena de nulidad, excepto en los casos
en que este no sea necesario”. En este cuerpo legal, la conciliación fue
concebida como un acto previo a la interposición de la demanda ante un Juez de
Letras. Por otro lado, este requisito previo de intentar la conciliación no era
exigido para los casos de acciones sobre concurso de acreedores, concurso a
capellanías, interdictos de posesión, de obra nueva, reconocimiento de
documentos, retracto, formación de inventarios y partición de herencia, u otros
casos urgentes de igual naturaleza, no existiendo disposición expresa referida
a la falta de exigencia de la conciliación cuando nos encontrásemos frente a un
sujeto procesal con la condición de ser parte del aparato estatal.
Posteriormente, el Código de Enjuiciamientos en Materia
Civil, promulgado el 19 de diciembre de 1851 por el Presidente José Rufino
Echenique, y vigente desde el 28 de julio de 1852, reguló la conciliación
previa en la sección primera del Libro segundo, como diligencia que debía
practicarse antes de los juicios. Así, el Título segundo trataba de manera
exclusiva sobre la conciliación. El artículo 284° de este cuerpo normativo prescribía
que “la conciliación debe preceder a toda demanda correspondiente a un
juicio escrito”, realizándose, conforme el artículo 285°, ante el Juez de Paz
del domicilio del demandado, ó ante el que ejerza sus funciones. Por otro lado,
el artículo 287° señalaba de manera taxativa los casos en los que no procedía
el llamado juicio de conciliación, a saber:
1°
En las causas criminales que deben seguirse de oficio;
2°
En los juicios verbales;
3°
En las demandas en que tienen interés los menores y demás personas incapaces,
el Estado, iglesias, monasterios, hospitales, universidades, colegios, escuelas
de instrucción primaria y demás establecimientos públicos que no tengan libre
administración de sus bienes;
4°
En los juicios sumarios de posesión;
5°
En las demandas de obra nueva o sobre edificios que amenaza ruina;
6°
En las demandas sobre bienes de los pueblos;
7°
En las demandas contra ausentes, mientras la ausencia no está declarada
judicialmente;
8°
En los juicios de concurso de acreedores;
9°
En el reconocimiento de vales o pagareés
(sic);
10°
En la interposición de las demandas de retracto; sin perjuicio de verificarse
la conciliación después de interpuesta la demanda;
11°
En los casos urgentes; pero si después hubiese que interponerse demanda que
motive contención en juicio ordinario, la conciliación es indispensable.
Por su parte, y atenuando esta tendencia, el artículo
6° de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, modificado por el artículo 2° de la
Ley N° 27398, del 13 de enero de 2001, establecía en su último párrafo de
manera amplia que "la conciliación
será facultativa en aquellos asuntos en los que el Estado sea parte", entendiéndose
esta facultatividad ya sea que el Estado apareciese como solicitante de la
conciliación o como invitado a conciliar, sin señalarse el criterio a emplearse
para poder ejercer esta facultad.
En mérito de
esta disposición normativa, se originaban dos situaciones, dependiendo del lugar
que ocupaba el Estado ante el inicio de un eventual procedimiento conciliatorio:
El primer
supuesto, esto es, cuando el Estado era el que debía iniciar el procedimiento
conciliatorio antes del respectivo proceso judicial, se debía tener presente
que para él -el Estado- todas las materias conciliables tendrán el carácter de
facultativo, situación que no ocurrirá si es que el solicitante fuera otra
persona -natural o jurídica- de derecho privado, para quien operará la distinción
entre materias conciliatorias obligatorias y facultativas. En este orden de
ideas, dependía en última instancia del Estado el hecho de solicitar y
finalmente acudir o no a la conciliación ya que únicamente para él se
constituye en facultativo cualquier tipo de conciliación, por lo que no existía
impedimento alguno para que presente la demanda respectiva omitiéndose el
cumplimiento del requisito previo.
En el
segundo supuesto, cuando era el Estado el futuro demandado, en la práctica se
transformaba en facultativo para el demandante el hecho de intentar conciliar
con el Estado de manera previa a la interposición de la respectiva demanda.
Aquí, dependía de la condición del invitado de ser miembro del aparato estatal
la que determinaba la opción de intentar la conciliación o de acudir
directamente al Poder Judicial, dejando de lado, también, cualquier distinción
entre materias conciliables obligatorias y facultativas.
Un dato
interesante respecto a la posibilidad de conciliar con el Estado lo tenemos en
Argentina, país en el cual por
la Ley de Consolidación de Deuda,
dictada en el año 1991, se estableció la prohibición de que el Estado participe
en mediaciones en la medida que la mediación –como la conciliación- implica la
eventual renuncia de derechos por parte del representante del Estado, y que fue
consagrado en el artículo 2º inciso 4 de la Ley 24.573 de Mediación, que
prohíbe el procedimiento de mediación obligatoria en las causas en que el
Estado Nacional o sus entidades descentralizadas sean parte.
III.
MARCO
NORMATIVO VIGENTE
1.
La
conciliación extrajudicial es considerada como un requisito de procedibilidad.
En junio de
2008 el artículo 6° de la Ley N° 26872 fue modificado por el Decreto
Legislativo 1070[2],
prescribiendo que si la parte demandante en forma previa a interponer su
demanda judicial no solicita ni concurre a la audiencia de conciliación
extrajudicial para intentar una solución consensual a su controversia, el Juez
competente al momento de calificar la demanda la deberá declarar improcedente
por causa de manifiesta falta de interés para obrar.
En este
sentido, debemos
precisar que lo que se considera como requisito de procedibilidad es el acta de
conciliación extrajudicial que acredita la concurrencia previa del demandante
al procedimiento conciliatorio como solicitante sin haber logrado un acuerdo,
ya sea un acta por falta de acuerdo o por inasistencia del invitado a la
audiencia de conciliación, siendo que el mandato legal de declaración de
improcedencia de la demanda consta en la Ley de Conciliación, mas no tiene una
disposición expresa en el Código Procesal Civil.
2.
El
requisito de procedibilidad se exige en todas las pretensiones sobre derechos
disponibles.
El marco normativo vigente que regula las materias
conciliables obligatorias[3] lo tenemos en el primer
párrafo del artículo 7° de la Ley de Conciliación, que prescribe que son
materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que
versen sobre derechos disponibles.
Así, la esencia de lo que se puede y debe conciliar la
tenemos en el concepto de derechos
disponibles. El actual marco normativo no define lo que debe entenderse por
derechos disponibles, por lo que debemos remitirnos a la definición legal
contenida en el artículo 7º del primer reglamento de la Ley de Conciliación
aprobado por Decreto Supremo Nº 001-98-JUS, la misma que establecía que podrá
entenderse como derechos disponibles “…aquellos
que tienen un contenido patrimonial…”; es decir, los que son susceptibles
de ser valorados económicamente. Son también derechos disponibles “…aquellos que no siendo necesariamente
patrimoniales, pueden ser objeto de libre disposición…”.
Cuando se afirma que los derechos disponibles tienen un
contenido patrimonial, esto se percibe como susceptible de valoración
económica, esto es, que puede ser valorado monetariamente ya sea fijándole un
precio o mediante el pedido de una indemnización. Aunque hay que advertir que
esta característica de valoración económica no se podrá dar siempre puesto que
no es exclusiva de los derechos disponibles sino que también pueden llegar a
patrimonializarse otro tipo de derechos que no son disponibles pero que pueden
patrimonializarse en caso de una afectación negativa que requiera un
resarcimiento económico, lo cual no implica que sean necesariamente
disponibles.
En primer lugar, existe la posibilidad que los
derechos sean valorados económicamente.
En segundo lugar, al margen de la ya aludida
posibilidad o no de ser valorados económicamente, nos encontramos ante
derechos de libre disposición por parte de sus titulares, lo que implica
que no existe ningún tipo de impedimento legal para que los titulares de esos
derechos los puedan apartar de su esfera de actuación jurídica a través de una
renuncia -sea esta unilateral o bilateral, a titulo oneroso o gratuito- o una
transacción.
Finalmente, en tercer lugar, existirá la exigencia
de su cumplimiento a aquel que está obligado a hacerlo por parte de la
persona afectada por el incumplimiento de determinada obligación y que, desde
un punto de vista legal -como parte de una relación obligacional en la que
encontramos a un deudor y a un acreedor- constituirá la raíz del conflicto o
controversia.
3. La
ley no hace distingo de excepción de cumplimiento del requisito de
procedibilidad cuando el Estado forme parte de la controversia.
Como hemos visto, el actual marco normativo no contiene
disposición legal expresa que establezca algún tipo de prerrogativa a favor del
Estado que lo exceptúe del cumplimiento del requisito de procedibilidad antes
de interponer una demanda, como ocurría con el marco normativo anterior a la
modificatoria introducida por el Decreto Legislativo N° 1070. En este orden de
ideas, no importa la condición de ente estatal del demandante, pues el Juez se
limitará a verificar si la pretensión contenida en la demanda es una materia
conciliable obligatoria que verse sobre derechos disponibles de las partes, y
verificado esto, deberá verificar también el cumplimiento del requisito de
procedibilidad de la conciliación extrajudicial bajo sanción de declarar la
improcedencia de la demanda.
Vemos que el marco normativo no ha previsto el carácter
facultativo de la conciliación ni su prohibición expresa en temas en los que el
Estado sea parte, bastando una lectura de los artículos 9°[4] y 7-A°[5] de la Ley de Conciliación para afirmar
esta situación.
El legislador ha previsto que la conciliación
extrajudicial sea realizada de manera inevitable por las partes en conflicto como
una forma de intentar una solución mutuamente armoniosa y así evitar el inicio
de un largo y tedioso proceso judicial; atendiendo su exigencia únicamente al
carácter de derechos disponibles en controversia, salvo las excepciones de ley.
Por ello, se debe asumir que el Estado también se encuentra obligado a intentar
la conciliación extrajudicial, no existiendo ninguna disposición implícita o
explícita que lo sustraiga del cumplimiento del requisito de procedibilidad,
que debe ser considerado, más que un requisito previo a la interposición de una
demanda, como una forma de llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio y así
evitar el inicio de un juicio.
4. La
suscripción del acta de conciliación con acuerdo por parte del Estado requiere
de “Resolución Autoritativa”
El acta que contiene el acuerdo conciliatorio tiene el
mérito de ser un título ejecutivo de naturaleza extraprocesal[6], que resuelve la controversia por
acuerdo de las partes y que, en caso de un eventual incumplimiento, se ejecuta
mediante el proceso de ejecución de resoluciones judiciales. Si bien es cierto
las partes pueden resolver su controversia a través de la coincidencia de
voluntades, el hecho de que puedan disponer de sus derechos se encuentra
limitado ya que esos actos de libre disposición serán válidos siempre y cuando
el Acuerdo Conciliatorio al que se haya arribado no sea contrario a las leyes
que interesan al orden público ni a las buenas costumbres, según lo establece
el artículo 4º del Reglamento.
El Estado es representado y defendido por
el Procurador Público. Con la aprobación del Decreto Legislativo Nº 1068
(publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008) se creó el
Sistema de Defensa Jurídica del Estado. Hay Procuradores Públicos de los
Poderes del Estado, de los organismos autónomos, especializados, de los
gobiernos regionales, municipales. En el artículo. 22.1 del Decreto Legislativo
N° 1068 se señala que el Procurador Público representa y defiende jurídicamente
al Estado en los temas que conciernen a la entidad (materia procesal, arbitral
y de carácter sustantivo) siendo sus facultades demandar denunciar, participar
de cualquier diligencia por el solo acto de su designación, facultades
generales y especiales contenidas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal
Civil. La excepción es la de allanarse, por lo que podemos afirmar que los
Procuradores Públicos pueden transigir, conciliar (judicial y
extrajudicialmente) y desistirse, previa autorización por resolución
administrativa.
En
este sentido, el artículo 23º[8]
del Decreto Legislativo N° 1068 señala que los Procuradores Públicos
podrán conciliar, transigir o desistirse de demandas, conforme a los requisitos
y procedimientos dispuestos por el reglamento. Para dichos efectos será
necesaria la expedición de la resolución autoritativa del titular
de la entidad, para lo cual del Procurador Público deberá emitir previamente un
informe precisando los motivos de la solicitud. Esta disposición debe ser
concordada con lo señalado en el artículo 38°[9] del
Reglamento del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto
supremo N° 017-2008-JUS, que también exige la expedición previa de la
respectiva resolución autoritativa del titular de la entidad para poder
conciliar, pero precisa ciertos márgenes de discrecionalidad del Procurador
Público al momento de conciliar, teniendo en consideración su condición de
demandante o demandado, así como el monto hasta el cual se puede conciliar. En
resumidas cuentas, los procuradores públicos cuentan con amplias facultades de
disposición de los derechos en discusión, los cuales tienen la característica
de ser de libre disposición, pero que deben respetar un minucioso procedimiento
de autorización administrativo para considerar como válidos los actos de
disposición que se plasmen en el acta de conciliación extrajudicial.
Esto nos lleva a afirmar que
en estos casos en los que se arribe a un acuerdo conciliatorio, necesariamente,
nos encontraríamos frente a un procedimiento conciliatorio que deberá
desarrollarse en dos tramos:
i)
El
Procurador Público tiene plenas facultades para presentar la solicitud de
conciliación extrajudicial, bastando presentar la resolución de nombramiento
como Procurador Público para acreditar que cuenta con las facultades de
representación suficientes. Según el artículo 37°, numeral 5, del Reglamento
del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, el Procurador podrá delegar
facultades a los abogados que laboren o presten servicios en las Procuradurías
Públicas, a través de escrito simple.
ii)
Pero,
si concurriendo ambas partes a la audiencia de conciliación se advierte la
posibilidad de llegar a un acuerdo, y atendiendo que el marco normativo le
exige al Procurador Público que emita un informe precisando los motivos de la
conveniencia de la suscripción del acuerdo conciliatorio, a efectos que obtenga
la respectiva resolución autoritativa expedida por el titular de la entidad,
vemos que necesariamente ambas partes tendrán que acordar la suspensión de la
audiencia de conciliación extrajudicial por un plazo prudencial para que, una
vez obtenida la resolución autoritativa, se considere recién que el Procurador
Público tiene facultades para suscribir el acta de conciliación extrajudicial
con acuerdo en una nueva sesión.
Por
otro lado, recordemos que el último párrafo del artículo 7° de la Ley de
Conciliación establece de manera amplia que la conciliación se puede dar en
aquellos casos de controversias relativas a contrataciones estatales en que el
Estado sea parte, ya sea como solicitante de la conciliación o como invitado a
conciliar, remitiendo a la ley de la materia.
Este
es un marco normativo distinto al de las pretensiones que versen sobre derechos
disponibles, pues se refiere a controversias que deberán resolverse en sede
arbitral por mandato legal, por lo tanto la conciliación extrajudicial no debe
ser considerada como un requisito de procedibilidad puesto que el sometimiento
de la controversia a arbitraje excluye la resolución judicial de controversias,
empero se deben cumplir los mismos requisitos exigidos por ley para poder
suscribir un acta de conciliación con acuerdo, es decir, suspender la audiencia
de conciliación de mutuo acuerdo, presentar un informe a la entidad explicando
la conveniencia del acuerdo conciliatorio, y obtener la resolución autoritativa
de la entidad a efectos de encontrarse habilitado para poder suscribir el acta
de conciliación con acuerdo.
Recordemos
que la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Legislativo Nº 1017 y su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, se refieren en conjunto
a la Conciliación y al Arbitraje como formas de resolución de conflictos en
etapa de ejecución contractual, no siendo la primera la vía previa de la
segunda, sino uno de los mecanismos de solución de controversias que se pueden
utilizar antes de acudir al arbitraje. El artículo 52º de la Ley de Contrataciones del Estado dispone que se someterán a esta
vía de solución de controversias (conciliación o arbitraje) las que surjan
entre las partes sobre la ejecución, resolución, inexistencia, ineficacia,
nulidad o invalidez del contrato. Obviamente, la conciliación operará
únicamente en aquellos casos en los que nos encontremos frente a derechos
disponibles.
Un aspecto adicional será el
hecho que, independientemente de este marco normativo, si las cláusulas de
resolución de controversias de los contratos suscritos con el Estado contemplan
la obligatoriedad de iniciar el procedimiento conciliatorio antes de someterse
al arbitraje, este deberá iniciarse dentro de un plazo de caducidad de 15 días
hábiles siguientes de emitida el acta de conciliación con falta de acuerdo, con
lo cual el procedimiento conciliatorio se convierte en un requisito de
procedibilidad para el inicio del arbitraje.
IV.
CONCLUSIONES
Como podemos colegir,
la exigencia del cumplimiento del requisito previo de la conciliación
extrajudicial se basa en la calificación de la naturaleza de libre disposición
de la pretensión contenida en la demanda, lo que la vuelve una materia
conciliable obligatoria.
En este sentido, la Ley de Conciliación no contempla un
régimen de excepción por el cual se deje de exigir el cumplimiento del
requisito de procedibilidad al Estado, razón por la cual éste se encuentra
obligado al cumplimiento del requisito, atendiendo únicamente a la naturaleza
del derecho de libre disposición contenida en la pretensión.
El Estado, a través de los Procuradores Públicos, posee
facultades para poder disponer del derecho del cual es titular mediante actos
de conciliación o transacción. Para ello, de manera previa a la suscripción del
acta de conciliación deben presentar un informe a la entidad respectiva
explicando la conveniencia de la suscripción del acuerdo y obtener la
respectiva resolución autoritativa que los habilita a suscribir el acta de
conciliación extrajudicial.
Un razonamiento a
contrario sensu nos llevaría a afirmar que si un acta de conciliación se
suscribe sin contar con la respectiva resolución autoritativa, nos
encontraríamos frente a un acta nula, puesto que el Procurador Público que
suscribe el acta no contaría con facultades para ello.
En el caso de que se emplee la conciliación como un
mecanismo de resolución de controversias
en etapa de ejecución contractual, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto
Legislativo N° 1017, debe considerarse a la conciliación extrajudicial no como
un requisito de procedibilidad previo a la interposición de una demanda, toda
vez que la solución de la controversia se hará exclusivamente mediante un
arbitraje establecido por mandato legal, excluyéndose la solución judicial de
las controversias. Empero, si se llegase a un acuerdo, el procedimiento para la
suscripción del acta deberá hacerse contando de manera previa con la respectiva
resolución autoritativa.
[1] Código Procesal Civil.
“Artículo
59º. El Estado como parte.- Cuando el Estado y sus dependencias, o las empresas
públicas y privadas con participación económica determinante de aquél
intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la calificación o ubicación
procesal que se les asigne, se someterán al Poder Judicial sin más privilegios
que los expresamente señalados en este Código.”
[2] Ley Nº
26872. Ley de Conciliación (Modificado por Decreto Legislativo N° 1070):
“Artículo 6.-Falta de intento Conciliatorio.
Si la parte demandante, en forma previa a
interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia
respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines
señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar
la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés
para obrar.”
[3] Cfr.: PINEDO
AUBIÁN, F. Martín: “¿…Y eso es conciliable?: la
vigente (y complicada) regulación de las materias conciliables en la Ley de
Conciliación Extrajudicial”, publicado en: Revista Jurídica del Perú. Publicación
mensual de Normas Legales. Nº 116. Lima, octubre de 2010,
pp.283-315.
[4] Ley Nº
26872. Ley de Conciliación (Modificado por Decreto Legislativo N° 1070 y Ley N°
29876):
“Artículo
9º.- Inexigibilidad de la Conciliación
Extrajudicial.- Para efectos de la calificación de la demanda judicial, no es exigible la
conciliación extrajudicial en los siguientes casos:
a)
En los
procesos de ejecución.
b) En los procesos de tercería.
c)
En los
procesos de prescripción adquisitiva de dominio.
d) En el retracto.
e)
Cuando se
trate de convocatoria a asamblea general de socios o asociados.
f)
En los
procesos de impugnación judicial de acuerdos de Junta General de Accionista
señalados en el artículo 139º de la Ley General de Sociedades, así como en los
procesos de acción de nulidad previstos en el artículo 150º de la misma ley.
g) En los procesos de indemnización derivado
de la comisión de delitos y faltas y los provenientes de daños en materia
ambiental.
h) En los procesos contencioso
administrativos,
i)
En los procesos judiciales referidos a pensión de alimentos, régimen de
visitas, tenencia, así como otros que se deriven de la relación familiar y
respecto de los cuales las partes tengan libre disposición.
En
estos casos, la conciliación es facultativa.”
[5] Ley Nº
26872. Ley de Conciliación (Modificado por Decreto Legislativo N° 1070):
“Art.
7º-A.- Supuestos y materias no conciliables de la conciliación.
No
procede la conciliación en los siguientes casos:
a)
Cuando se
desconoce el domicilio de la parte invitada.
b)
Cuando la
parte invitada domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado cuente con
poder expreso para ser invitado a un Centro de Conciliación.
c)
Cuando se
trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los artículos 43º y
44º del Código Civil.
d)
En los
procesos cautelares.
e)
En los
procesos de garantías constitucionales.
f)
En los
procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad de acto jurídico, éste último en
los supuestos establecidos en los incisos 1,3 y 4 del artículo 221º del Código
Civil.
g)
En la
petición de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de
declaración de heredero.
h)
En los casos
de violencia familiar, salvo en la forma regulada por la Ley N º 28494, Ley de
Conciliación Fiscal en Asuntos de Derecho de Familia.
i)
En las demás
pretensiones que no sean de libre disposición por las partes conciliantes.”
[6] Debemos
precisar que, según las modificatorias incorporadas al Código Procesal Civil
por el Decreto Legislativo N° 1069, en nuestro ordenamiento jurídico ya no
existen los títulos de ejecución, existiendo solamente títulos ejecutivos de
naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. En este sentido, el
numeral 3 del artículo 688º del Código adjetivo considera a las actas de
conciliación como título ejecutivos de naturaleza extrajudicial; empero, el
artículo 18º de la Ley de Conciliación mantiene un error al seguir considerando
a las actas de conciliación con acuerdo como títulos de ejecución.
[7]
Constitución Política del Perú de 1993:
“Artículo 47º.- La defensa de los intereses
del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley (...)”.
“Artículo 23.- De las atribuciones de los
Procuradores Públicos:
Son
atribuciones y facultades generales de los Procuradores Públicos las
siguientes:
1. Los
Procuradores Públicos pueden requerir a toda institución pública la información
y/o documentos necesarios para la defensa del Estado.
2. Los Procuradores Públicos podrán conciliar,
transigir o desistirse de demandas, conforme a los requisitos y procedimientos
dispuestos por el reglamento. Para dichos efectos será necesario la expedición
de la resolución autoritativa del titular de la entidad, para lo cual del
Procurador Público deberá emitir un informe precisando los motivos de la
solicitud.
3. Formular
consultas al Consejo de Defensa Jurídica del Estado sobre los temas que
conciernen a la defensa jurídica de los intereses del Estado.
4. Otras que
establezca el reglamento.”(el resaltado es nuestro)
“Artículo 38.- De la atribución de conciliar,
transigir o desistirse de las demandas
Los
Procuradores Públicos pueden conciliar, transigir o desistirse de las acciones
judiciales en los siguientes supuestos y previo cumplimiento de los requisitos
señalados en el presente artículo:
1. Cuando el
Estado actúa como demandante y se discuta el cumplimiento de una obligación de
dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los Procuradores
Públicos a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas hasta en un
setenta por ciento (70%) del monto del petitorio, siempre que la cuantía en
moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda de treinta
(30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), monto que no incluye los
intereses. Previamente se debe solicitar la expedición de la resolución
autoritativa del Titular de la entidad respectiva.
2. Cuando el
Estado actúa como demandado y se discuta el cumplimiento de una obligación de
dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los Procuradores
Públicos a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas hasta en un
cincuenta por ciento (50%) del monto del petitorio, siempre que la cuantía en
moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda de treinta
(30) Unidades
Impositivas
Tributarias (UIT), monto que incluye los intereses. Previamente se debe
solicitar la expedición de la resolución autoritativa del Titular de la entidad
respectiva.
3. Cuando el
Estado sea demandante y se discuta el cumplimiento de una obligación de dar
suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los Procuradores
Públicos a desistirse de las pretensiones controvertidas y/o del proceso,
siempre que la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en moneda
extranjera, no exceda de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Para este
efecto se requiere la expedición de resolución autoritativa del Titular de la
Entidad respectiva.
4. Cuando en la
transacción o conciliación el Estado asuma la obligación de dar suma de dinero,
ésta será atendida con cargo al presupuesto institucional de cada entidad, de
conformidad con la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto.
5. Los
Procuradores Públicos deberán informar al Consejo sobre los procesos concluidos
conforme a lo dispuesto por el presente artículo, indicando los montos
pecuniarios.
6. Cuando el
Estado actúa como demandado en procesos contencioso - administrativos,
constitucionales y otros cuya naturaleza no sea pecuniaria, podrá conciliar o
transigir, en los términos en los cuales han sido autorizados mediante las
resoluciones expedidas por los Titulares de las entidades respectivas.”