Actualidad Jurídica

Actualidad Jurídica
Colaborador Permanente de "Actualidad Jurídica", publicación jurídica de Gaceta Jurídica.

Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica

Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica
Investidura como Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica - Ica, diciembre de 2015

Reunión de Trabajo MINJUS

Reunión de Trabajo MINJUS
Reunión de Trabajo convocada por la Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia para analizar el marco normativo de la Conciliación Extrajudicial. Del Grupo de "Amigos de la Conciliación" se puede apreciar la presencia en el extremo derecho a Rocío Peñafiel, Jaime Abanto y Martín Pinedo (Set. 2009)

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, Agosto 2011

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, Agosto 2011
En la foto, de izq. a der.: Martín Pinedo Aubián, Alfredo Bullard, Cecilia O´Neill, César Guzmán-Barrón Sobrevilla, Bertha Quesihuallpa y Mario Castillo Freyre.

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, agosto 2011

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, agosto 2011
De izq. a der. Martín Pinedo Aubián, Ana María Arrarte Arisnabarreta, Bertha Quesihualpa, Enrique Cavero, Karina Zambrano y Jorge Toyama Miyagusuku.

Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje"

Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje"
Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje" publicado en "Actualidad Civil" del Instituto Pacífico. Abril 2016

Evento de Difusión

Evento de Difusión
Seminario dirigido a Magistrados, Personal Jurisdiccional y Operadores de la Conciliación, analizando los resultados de la implementación del régimen de obligatoriedad de la conciliación extrajudicial. Cusco - Noviembre de 2011 .

Con los amigos de "Gaceta Jurídica"

Con los amigos de "Gaceta Jurídica"
Con Juan Carlos Esquivel, Manuel Torres Carrasco y Federico Mesinas Montero, amigos de "Gaceta Jurídica", en la presentación del libro de Renzo Cavani. Lima - Julio 2014

Código Procesal Civil Comentado

Código Procesal Civil Comentado
Obra colectiva "Código Procesal Civil comentado", editada por Gaceta Jurídica en 5 tomos. Colaborando en el comentario de los artículos relacionados con conciliación procesal.

Libro "Ejecución de Sentencia", Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015

Libro "Ejecución de Sentencia", Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015
Libro colectivo "Ejecución de Sentencia" (Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015). Publicación en la que colaboré con un trabajo sobre el panorama general del mérito ejecutivo de las actas de conciliación extrajudicial.

viernes, 13 de diciembre de 2013

OPINIÓN: LA “NULIDAD DOCUMENTAL” AFECTA SOLAMENTE AL MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN PERO NO AL ACTO JURÍDICO CONTENIDO EN ELLA.

Publicado en: Actualidad Jurídica. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. Tomo 241. Lima, Diciembre de 2013. pp. 165-166.

La Casación bajo comentario (Casación N° 265-2012 LIMA) merece particular atención pues se constituye en un interesante precedente en la resolución de procesos en los que se alega la nulidad de los acuerdos conciliatorios contenidos en actas de conciliación extrajudicial. El argumento de la nulidad del acta al existir error material en la fecha que se consigna en la parte introductoria de la misma no fue amparado en sede casatoria pues, a criterio de los Jueces Supremos, este error no invalida el acta al existir el principio de libertad de formas.

Qué duda cabe que los acuerdos conciliatorios son actos jurídicos, en tanto son manifestación libre y coincidente de la voluntad de las partes destinadas a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas –conforme a lo regulado en el artículo 140° del Código Civil- y por lo tanto esa manifestación de voluntad orientada a la búsqueda de soluciones a una controversia debe cumplir con los requisitos de validez señalados en la norma sustantiva (agente capaz, fin lícito, objeto física y jurídicamente posible y observancia de la forma prescrita por ley bajo sanción de nulidad).

En lo que respecta a la observancia de la forma prescrita por ley bajo sanción de nulidad, debemos recordar que este requisito resulta aplicable únicamente a los actos jurídicos que revisten la forma ad solemnitatem, actos en los que al fusionarse los conceptos de acto y forma, más importante que la voluntad de los sujetos es el cumplimiento de la forma pre establecida por la ley, y en caso de inobservancia la sanción legal será la declaración de nulidad del acto jurídico. Contraria a esta forma, tenemos los actos jurídicos de forma ad probationem, en los que la forma que revista el acto jurídico será únicamente para probar la existencia del mismo, aplicándose el criterio de libertad de formas.

Entonces, la nulidad genera la invalidez absoluta de un acto jurídico, lo que supone su ineficacia total y original, no produciendo los efectos deseados por las partes y generando la imposibilidad de que sea saneado. Distinta es la anulabilidad que provoca invalidez relativa por la cual se da la posibilidad de que un acto jurídico afectado de un vicio superable pueda ser confirmado posteriormente por las partes intervinientes.

Pero si analizamos lo señalado por la legislación sobre conciliación extrajudicial (vigente desde el mes de junio del año 2008 en mérito a las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1070), podemos apreciar que se ha incorporado un concepto distinto a los de nulidad y anulabilidad, denominado “nulidad documental”, por el cual se establece que la declaración de nulidad afecta únicamente al documento que contiene al acto jurídico (acta de conciliación), restándole su mérito ejecutivo, mas no afecta al acto jurídico mismo (acuerdo conciliatorio), que sigue manteniendo su plena validez.

Este término se encuentra mencionado en el artículo 16° de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, y surge ante la ausencia en un acta de conciliación de lo que podemos denominar requisitos esenciales de validez (señalados en los literales c), d), e), g), h) e i) del artículo 16° de la Ley N° 26872), teniendo como consecuencia que dicha acta de conciliación no podrá ser considerada ni como título ejecutivo ni como requisito de procedibilidad. Ello genera la obligación al Centro de Conciliación de convocar a las partes para informarles del defecto de forma que contiene el acta y expedir una nueva que sustituya a la anterior con las formalidades de ley.

En este caso, podríamos afirmar que al existir la posibilidad de rectificación del acta de conciliación nos encontraríamos frente a un acto jurídico que no es nulo sino anulable y por ende susceptible de confirmarse, con lo cual vemos que la forma que reviste el acto jurídico sería meramente probatoria de su existencia. Pero la importancia de la forma probatoria en la nulidad documental va más allá. En efecto, de acuerdo a lo señalado en el artículo 16°-A in fine de la Ley N° 26872, el acto jurídico contenido en el acta de conciliación sólo podrá ser declarado nulo en vía de acción por sentencia emitida en proceso judicial; así mismo, - y de acuerdo a los dos primeros párrafos del artículo 22° del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS- el acuerdo conciliatorio subsiste aunque el documento que lo contiene se declare nulo, perdiendo el mérito ejecutivo y pudiendo ofrecerse como medio de prueba en un proceso judicial.

En otras palabras, las actas de conciliación con acuerdo tienen el mérito de ser títulos ejecutivos de naturaleza extrajudicial, y en caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en ellas la parte perjudicada va a accionar solicitando el cumplimiento de dichas obligaciones a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.

Ahora bien, el artículo 16° de la Ley N° 26872 enumera los requisitos que debe contener toda acta de conciliación, siendo que en el caso de que el acta de conciliación con acuerdo adolezca de la ausencia de los requisitos esenciales de validez antes señalados se produce la nulidad documental del acta, lo que genera dos posibles situaciones:

i)                    Las partes pueden confirmar el acto jurídico mediante la suscripción de una nueva acta que reemplace a la anterior, y que cuenta con todos los requisitos legales que le devuelven el mérito ejecutivo, de acuerdo al procedimiento de rectificación del acta señalado en el artículo 16°-A de la Ley de Conciliación, o

ii)                  De no prosperar lo anterior, el acta pierde el mérito ejecutivo –con la consecuente imposibilidad de ejecutarse en un proceso de ejecución- pero al seguir siendo válido el acto jurídico denominado acuerdo conciliatorio, se puede solicitar su cumplimiento ante un Juez, ofreciendo esa acta como medio probatorio de la existencia del acto siguiendo las reglas de un proceso de naturaleza cognitiva (con el tránsito forzoso de sus etapas postulatoria, probatoria, decisoria e impugnatoria), como quien desea hacer valer la obligación de una parte contenida en un contrato.

Como vemos, el concepto de nulidad documental del acta consagraría lo que podríamos denominar “principio de conservación del acto jurídico” por el cual la declaración de nulidad –documental- del acta de conciliación por ausencia de requisitos esenciales de validez no afecta al acto jurídico y, por el contrario, lo conserva aunque restándole el mérito ejecutivo e impidiendo acudir a la vía ejecutiva en caso de no poder convalidarse, pero manteniendo el valor del acto jurídico para poder hacerlo valer en vía contenciosa. Resulta evidente que la nulidad documental solamente podría invocarse únicamente al interior de un proceso de ejecución de resoluciones judiciales.

Situación distinta es cuando tenemos un acta de conciliación con acuerdo que cumple con todos los requisitos de validez contenida en el artículo 16° de la Ley de Conciliación. En este caso, la única vía procesal correcta para cuestionar la validez de los acuerdos será el proceso de nulidad de acto jurídico invocando las causales específicas señaladas en el artículo 219° del Código Civil y que persigue la declaración de nulidad ab initio por causales distintas a las de la nulidad documental. Demás está decir que, en tanto no exista sentencia judicial que declare la nulidad del acto jurídico, las obligaciones contenidas en ésta acta serán perfectamente ejecutables mediante el proceso de ejecución de resoluciones judiciales, lo que genera la inevitabilidad del cumplimiento de los acuerdos.

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