La Casación bajo comentario (Casación N° 265-2012
LIMA) merece particular atención pues se constituye en un interesante
precedente en la resolución de procesos en los que se alega la nulidad de los
acuerdos conciliatorios contenidos en actas de conciliación extrajudicial. El
argumento de la nulidad del acta al existir error material en la fecha que se
consigna en la parte introductoria de la misma no fue amparado en sede
casatoria pues, a criterio de los Jueces Supremos, este error no invalida el
acta al existir el principio de libertad
de formas.
Qué duda cabe que los acuerdos conciliatorios son
actos jurídicos, en tanto son manifestación libre y coincidente de la voluntad
de las partes destinadas a crear, regular, modificar o extinguir relaciones
jurídicas –conforme a lo regulado en el artículo 140° del Código Civil- y por
lo tanto esa manifestación de voluntad orientada a la búsqueda de soluciones a
una controversia debe cumplir con los requisitos de validez señalados en la
norma sustantiva (agente capaz, fin
lícito, objeto física y jurídicamente posible y observancia de la forma prescrita por ley bajo sanción de nulidad).
En lo que respecta a la observancia de la forma
prescrita por ley bajo sanción de nulidad, debemos recordar que este requisito
resulta aplicable únicamente a los actos jurídicos que revisten la forma ad solemnitatem, actos en los que al
fusionarse los conceptos de acto y forma, más importante que la voluntad de
los sujetos es el cumplimiento de la forma pre establecida por la ley, y en
caso de inobservancia la sanción legal será la declaración de nulidad del acto
jurídico. Contraria a esta forma, tenemos los actos jurídicos de forma ad probationem, en los que la forma que
revista el acto jurídico será únicamente para probar la existencia del mismo,
aplicándose el criterio de libertad de formas.
Entonces, la nulidad
genera la invalidez absoluta de un acto jurídico, lo que supone su ineficacia
total y original, no produciendo los efectos deseados por las partes y
generando la imposibilidad de que sea saneado. Distinta es la anulabilidad que provoca invalidez
relativa por la cual se da la posibilidad de que un acto jurídico afectado de
un vicio superable pueda ser confirmado posteriormente por las partes
intervinientes.
Pero si analizamos lo señalado por la legislación
sobre conciliación extrajudicial (vigente desde el mes de junio del año 2008 en
mérito a las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1070),
podemos apreciar que se ha incorporado un concepto distinto a los de nulidad y anulabilidad, denominado “nulidad documental”, por el cual se
establece que la declaración de nulidad afecta únicamente al documento que
contiene al acto jurídico (acta de
conciliación), restándole su mérito ejecutivo, mas no afecta al acto
jurídico mismo (acuerdo conciliatorio),
que sigue manteniendo su plena validez.
Este término se encuentra mencionado en el artículo
16° de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, y surge ante la ausencia en un
acta de conciliación de lo que podemos denominar requisitos esenciales de validez (señalados en los literales c), d), e), g), h) e i) del artículo 16° de
la Ley N° 26872), teniendo como consecuencia que dicha acta de conciliación
no podrá ser considerada ni como título
ejecutivo ni como requisito de
procedibilidad. Ello genera la obligación al Centro de Conciliación de
convocar a las partes para informarles del defecto de forma que contiene el
acta y expedir una nueva que sustituya
a la anterior con las formalidades de ley.
En este caso, podríamos afirmar que al existir la
posibilidad de rectificación del acta de conciliación nos encontraríamos frente
a un acto jurídico que no es nulo sino anulable y por ende susceptible de confirmarse,
con lo cual vemos que la forma que reviste el acto jurídico sería meramente
probatoria de su existencia. Pero la importancia de la forma probatoria en la nulidad documental va más allá. En
efecto, de acuerdo a lo señalado en el artículo 16°-A in fine de la Ley N° 26872, el acto jurídico contenido en el acta
de conciliación sólo podrá ser declarado nulo en vía de acción por sentencia
emitida en proceso judicial; así mismo, - y de acuerdo a los dos primeros
párrafos del artículo 22° del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado
por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS- el acuerdo conciliatorio subsiste aunque
el documento que lo contiene se declare nulo, perdiendo el mérito ejecutivo y
pudiendo ofrecerse como medio de prueba en un proceso judicial.
En otras palabras, las actas de conciliación con
acuerdo tienen el mérito de ser títulos
ejecutivos de naturaleza extrajudicial, y en caso de incumplimiento de las
obligaciones contenidas en ellas la parte perjudicada va a accionar solicitando
el cumplimiento de dichas obligaciones a través del proceso de ejecución de
resoluciones judiciales.
Ahora bien, el artículo 16° de la Ley N° 26872 enumera
los requisitos que debe contener toda acta de conciliación, siendo que en el
caso de que el acta de conciliación con acuerdo adolezca de la ausencia de los requisitos esenciales de validez antes
señalados se produce la nulidad
documental del acta, lo que genera dos posibles situaciones:
i)
Las
partes pueden confirmar el acto jurídico mediante la suscripción de una nueva
acta que reemplace a la anterior, y que cuenta con todos los requisitos legales
que le devuelven el mérito ejecutivo, de acuerdo al procedimiento de
rectificación del acta señalado en el artículo 16°-A de la Ley de Conciliación,
o
ii)
De no
prosperar lo anterior, el acta pierde el mérito ejecutivo –con la consecuente
imposibilidad de ejecutarse en un proceso de ejecución- pero al seguir siendo
válido el acto jurídico denominado acuerdo conciliatorio, se puede solicitar su
cumplimiento ante un Juez, ofreciendo esa acta como medio probatorio de la
existencia del acto siguiendo las reglas de un proceso de naturaleza cognitiva (con el tránsito forzoso de sus etapas
postulatoria, probatoria, decisoria e impugnatoria), como quien desea hacer
valer la obligación de una parte contenida en un contrato.
Como vemos, el concepto de nulidad documental del acta consagraría lo que podríamos denominar “principio
de conservación del acto jurídico” por el cual la declaración de
nulidad –documental- del acta de conciliación por ausencia de requisitos
esenciales de validez no afecta al acto jurídico y, por el contrario, lo
conserva aunque restándole el mérito ejecutivo e impidiendo acudir a la vía
ejecutiva en caso de no poder convalidarse, pero manteniendo el valor del acto jurídico
para poder hacerlo valer en vía contenciosa. Resulta evidente que la nulidad
documental solamente podría invocarse únicamente al interior de un proceso de
ejecución de resoluciones judiciales.
Situación distinta es cuando tenemos un acta de
conciliación con acuerdo que cumple con todos los requisitos de validez
contenida en el artículo 16° de la Ley de Conciliación. En este caso, la única
vía procesal correcta para cuestionar la validez de los acuerdos será el
proceso de nulidad de acto jurídico
invocando las causales específicas señaladas en el artículo 219° del Código
Civil y que persigue la declaración de nulidad ab initio por causales distintas a las de la nulidad documental. Demás está decir que, en tanto no exista
sentencia judicial que declare la nulidad del acto jurídico, las obligaciones
contenidas en ésta acta serán perfectamente ejecutables mediante el proceso de
ejecución de resoluciones judiciales, lo que genera la inevitabilidad del cumplimiento de los acuerdos.
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