I.
INTRODUCCIÓN.
Se
constituyen en deberes de los jueces decidir todo conflicto de intereses o
incertidumbre jurídica sometido a su conocimiento, para lo cual deben amparar
su decisión en las normas que resulten aplicables, siendo que en los casos de
vacío o defecto de la ley aplicarán los principios generales del derecho, la
doctrina y la jurisprudencia, lo que los obliga a fundamentar adecuadamente los
autos y sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de
jerarquía de normas y el de congruencia, concordante con lo dispuesto en el
artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
En
este contexto, si bien es cierto que la jurisprudencia solamente tiene un
carácter referencial en la orientación del accionar procesal y la decisión de
los jueces, de acuerdo a lo señalado en el artículo 400° del Código Procesal
Civil, cuando la Sala Suprema Civil convoca al Pleno de los magistrados
supremos civiles (conocido comúnmente como Pleno
Casatorio) la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes
por la cual se constituya o varíe un precedente judicial, constituye precedente
judicial vinculante (antes denominado doctrina
jurisprudencial) que vincula a todos los órganos jurisdiccionales de la
república, siendo considerado por un sector de la doctrina nacional como un
nuevo método de creación del Derecho al que se denomina Creación Judicial del Derecho, por la cual el juez afianza su rol
de ser intérprete de la ley, contribuyendo a la evolución y creación del
Derecho.
En
este sentido, el reciente Sexto Pleno Casatorio Civil (Casación N°
2402-2012-LAMBAYEQUE) ha tratado de unificar criterios estableciendo una serie
de precedentes vinculantes de cumplimiento obligatorio para todos los órganos
que componen el Poder Judicial, en lo que respecta al proceso de ejecución de
garantías, y que si bien es cierto ya existía una regulación procesal, se han
precisado una serie de pautas procesales que deben cumplirse estrictamente en
todo proceso de ejecución de garantías reales.
II. DE
LOS PRECEDENTES VINCULANTES
La
Casación bajo comentario sobre materia de ejecución de garantías reales ha
unificado criterios procesales respecto de los documentos que debe presentar
todo ejecutante de una garantía real, haciéndose dos distingos principales: i) cuando sea el ejecutante un particular
o una entidad financiera y ii) dependiendo
de que sea una garantía real determinada (específica) o genérica (determinable,
existente o futura, conocida también como garantía sábana), estableciéndose los
siguientes precedentes de observancia obligatoria:
I)
PRECEDENTE
PRIMERO:
Para
la procedencia de una ejecución de garantías reales, en el caso de personas
ajenas al Sistema Financiero, a la demanda
de ejecución deberá acompañarse:
i) Documento constitutivo de la
garantía real, que cumpla con las formalidades y requisitos de validez
establecidos en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil o, en su caso, por
ley especial, con las siguientes particularidades:
a. Tratándose de una garantía
real constituida expresamente para asegurar una obligación determinada, siempre
que aquella esté contenida en el propio documento constitutivo de la garantía,
a los efectos de la procedencia de la ejecución, no será exigible ningún otro
documento.
b. Tratándose de una garantía
real constituida para asegurar una obligación determinable, existente o futura,
documento reconocido por ley como título ejecutivo u otro documento idóneo que
acredite la existencia de la obligación que contenga la determinación de la
misma a cancelar a través de la ejecución judicial de la garantía, que cumpla
con los requisitos del artículo 689 del Código Procesal Civil.
ii) Estado
de cuenta de Saldo Deudor, suscrito por el acreedor detallando cronológicamente
los pagos a cuenta si hubiere, desde el nacimiento de la obligación hasta la
fecha de la liquidación del saldo deudor; así como el monto de los intereses
pactados sin contravenir la norma imperativa o intereses legales, si fuere el
caso.
iii) Los demás documentos
indicados en el artículo 720 del Código Procesal Civil.
II)
PRECEDENTE
SEGUNDO:
Para
la procedencia de la ejecución de garantías a favor de empresas que integran el
sistema financiero, a la demanda de ejecución deberá acompañarse:
i)
Documento constitutivo de la garantía
real, que cumpla con las formalidades y requisitos de validez establecidos en
los artículos 1098 y 1099 del Código Civil o, en su caso, por ley especial, con
las siguientes particularidades:
a. Tratándose de una garantía
real constituida expresamente para asegurar una obligación determinada siempre
que aquella esté contenida en el propio documento constitutivo de la garantía
-a los efectos de la procedencia de la ejecución- no será exigible ningún otro
documento.
b. Tratándose de una garantía
real constituida para asegurar cualquier obligación que tuviera el
constituyente de la garantía frente a una empresa del sistema financiero o para
asegurar una obligación existente, determinable o futura, se deberá:
b.1. Tratándose de operaciones en
cuenta corriente, la letra de cambio a la vista debidamente protestada emitida
conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 228 de la Ley N°
26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica
de la Superintendencia de Banca y Seguros.
b.2. Tratándose de operaciones
materializadas en títulos valores, en particular letras de cambio y pagarés, el
respectivo título valor debidamente protestado, salvo que contenga la cláusula
“sin protesto” u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación,
siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley de la
materia según el tipo de título valor.
b.3. Tratándose de operaciones
distintas de las indicadas en los dos acápites anteriores, documento que
contenga la liquidación de saldo deudor conforme a lo establecido en el
artículo 132 inciso 7 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y
del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros,
suscrito por apoderado de la entidad del sistema financiero con facultades para
liquidación de operaciones, detallando cronológicamente los cargos y abonos
desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación
del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación así como la tasa
y tipos de intereses aplicados para obtener el saldo deudor; asimismo, la parte
ejecutante puede presentar prueba idónea y especialmente documental, para
acreditar la obligación objeto de la demanda, teniéndose en cuenta para ello
los fines de los medios probatorios previstos en el artículo 188 de Código
Procesal Civil.
ii) Los
demás documentos indicados en el artículo 720 del Código Procesal Civil.
III)
PRECEDENTE
TERCERO
EI
juez de la demanda, a los efectos de determinar la procedencia de la ejecución
de garantías, debe examinar, evaluar, enjuiciar y dar cuenta expresamente en la
motivación de su resolución si en el caso:
i)
Se cumplen los requisitos establecidos
en los PRECEDENTES PRIMERO y/o SEGUNDO;
ii) El
saldo deudor realizado por la parte ejecutante comprende abonos y cargos, o
pagos a cuenta si los hubiere, atendiendo que el pacto de capitalización de
intereses solo es lícito en los supuestos indicados en los artículos 1249 y 1250
del Código Civil, esto es cuando se trate de cuentas bancarias, mercantiles y
similares, o cuando se celebre por escrito el pacto después de contraída la
obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de
intereses.
IV)
PRECEDENTE
CUARTO
El
juez de considerar que el estado de cuenta de saldo deudor presenta evidentes
omisiones de los requisitos y
formalidades ya precisadas o tiene notorias inconsistencias contables, debe
declarar inadmisible la demanda a los efectos de que el ejecutante presente
nuevo estado de cuenta de saldo deudor conforme a sus observaciones.
V)
PRECEDENTE
QUINTO
El
juez ejecutor una vez determinada la procedencia de la ejecución, debe emitir
el mandato de ejecución, disponiendo el pago íntegro de la suma liquidada en el
plazo indicado en el artículo 721 del Código Procesal Civil, bajo
apercibimiento de proceder al remate judicial del bien dado en garantía,
incluso si aquella suma excede del monto del gravamen establecido en el acto de
constitución de la garantía o en sus actos modificatorios y/o ampliatorios.
VI)
PRECEDENTE
SEXTO
El
pago dispuesto en el mandato ejecutivo debe ser por suma líquida, no pudiendo
emitirse mandato ejecutivo disponiendo el pago de suma eraría en parte líquida
y en parte ilíquida a liquidarse tras el remate judicial o el pedido de
adjudicación en pago del ejecutante conforme al artículo 746 del Código
Procesal Civil, salvo en lo atinente a los intereses, costas y costos que se
generen después de la emisión del mandato de ejecución hasta la fecha de pago.
VII)
PRECEDENTE
SÉTIMO
El
acreedor tan solo podrá ejecutar la hipoteca por el monto de esa garantía, es
decir, que su concesión está limitada al bien o bienes que se especifican al
constituir la garantía y que también está limitada a la suma que expresa y
claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de la
hipoteca. En los supuestos en que la suma dispuesta en el mandato ejecutivo
exceda el monto del gravamen de la garantía real, la parte ejecutante a fin de
asegurar la posibilidad de ejecución debe proceder conforme a lo establecido en
el artículo 724 del Código Procesal Civil (por el saldo deudor tras la
realización del remate del bien o, en su caso, la adjudicación en pago al
ejecutante).
III.
GENERALIDADES
ACERCA DEL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN.
Para nuestra legislación procesal
(artículos 688º y siguientes del Código
Procesal Civil), modificada por el Decreto Legislativo N° 1069, en el Proceso
Único de Ejecución existen disposiciones comunes a los títulos ejecutivos. El
proceso de ejecución en virtud de título ejecutivo se aglutina en torno al
denominado Proceso Único de Ejecución, que subsume a los procesos de
ejecución de obligación de dar, hacer, no hacer, así como la ejecución de
resoluciones judiciales, ejecución de garantías y ejecución
forzada.
Según el artículo 688º del Código
Procesal Civil, sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos
ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea
el caso, señalando que son título ejecutivos las resoluciones judiciales
firmes, los laudos arbitrales firmes y las actas de conciliación de acuerdo a
ley, además de otros instrumentos como los títulos valores que confieran la
acción cambiaria, la constancia de inscripción y titularidad en el caso de
valores representados por anotación en cuenta, la prueba anticipada que
contiene un documento privado reconocido, la copia certificada de prueba
anticipada que contiene una absolución de posiciones, el documento privado que
contenga transacción extrajudicial, el documento impago de renta por
arrendamiento, el testimonio de escritura pública y otros a los que la ley les
da mérito ejecutivo[1].
Los títulos ejecutivos se
relacionan específica e históricamente con las sentencias de condena y
con el consiguiente proceso de ejecución de las mismas. Las sentencias de
condena imponen al vencido el peso de una obligación que le es necesario
cumplir para que quede satisfecho el interés legítimo del vencedor. Si no lo
hace en forma voluntaria, el segundo puede recurrir a la justicia para que lo
ayude a lograr su pleno resarcimiento mediante la ejecución plena de la
sentencia antedicha[2].
En el Derecho romano se conocía ya la acción ejecutiva aunque con
características distintas a la actual, ya que entre la actio iudicatis (sentencia) y su ejecución debía transcurrir un
período de tiempo, temis iudicatis,
que por distintas circunstancias, jurídicas y de hecho, podía determinar la
liberación del deudor.
Después del advenimiento del
Derecho germánico esta situación se modificó en forma tal que inmediatamente
después de dictada la sentencia podía procederse a su ejecución. La otra
modificación importante consistió en la especificación de que podía llegarse a
la vía ejecutiva no solo cuando mediaba sentencia ejecutoria, sino también
cuando el demandante hacía valer en juicio un documento en el que el demandado
hubiese reconocido la existencia de una obligación. Este es el momento
histórico en que junto al título ejecutivo, que se sustenta en una sentencia
anterior, se ubica el título ejecutivo extrajudicial resultante de un convenio
entre las partes.
Desde los albores de la
sistematización del Derecho germánico, las distintas legislaciones han
considerado que la base del proceso ejecutivo reside en el título ejecutivo, ya
sea judicial (cuando resulta de las
sentencias dictadas en juicios controvertidos sobre las que recae la autoridad
de cosa juzgada) o extrajudicial, que puede ser a su vez convencional (cuando se trata del reconocimiento hecho
por el deudor de la existencia de una obligación o deuda exigible, respaldada
por un documento público o privado, a los que la ley concede efectos análogos a
los de la sentencia) o administrativo (cuando
se trata de títulos ejecutivos administrativos que se originan en un acto del
Poder público encargado de administrar, y que su ejecución se acuerda para el
cobro de ciertos créditos, por ejemplo el que deriva de impuestos).
IV.
LA HIPOTECA COMO DERECHO REAL DE GARANTÍA
El
artículo 1097° del Código Civil define a la hipoteca como “la afectación de un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier
obligación, propia o de un tercero. La garantía no determina la desposesión y
otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial
del bien hipotecado”.
En
otras palabras, la hipoteca como derecho real de garantía permite que el bien
se mantenga en posesión de su titular, pudiendo el acreedor hipotecario hacer
vender el bien inmueble dado en garantía, en caso de incumplimiento de la
obligación asumida por el deudor, siendo que puede darse en una misma persona
las condiciones de garante hipotecario y deudor de la obligación, como
también que la hipoteca haya sido constituida por persona distinta al deudor de
la obligación, lo que tendrá relevancia al momento de reconocer la cobertura de
la hipoteca.
En
cuanto a las formalidades que deben observarse para el otorgamiento de una
garantía real mediante hipoteca, el artículo 1098° del Código Civil prescribe
que la hipoteca se debe constituir por escritura pública, mientras que el
artículo 1099° del Código Civil establece como requisitos de validez de una
hipoteca: i) que afecte el bien el
propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley, ii) que asegure el cumplimiento de una obligación
determinada
o determinable,
y iii) que el gravamen sea de cantidad
determinada o determinable y se inscriba en el
registro de la propiedad inmueble.
V.
COBERTURA
DE LAS HIPOTECAS.
De
ordinario las hipotecas se constituyen hasta por un monto determinado, pero el
marco normativo permite que se constituya una modalidad conocida como garantía
sábana que es aquella que, por un tema de flexibilización en la
dinámica económica, es constituida por una persona natural o jurídica a favor
de un acreedor bancario para garantizar operaciones de mutuos pasados,
presentes y futuros, es decir, las que ya se hayan contraído y las que por
cuestiones de las operaciones comerciales habituales puedan desembolsarse o
concretarse en el futuro y podrán determinarse mediante una posterior
liquidación, teniendo el carácter de determinables.
Si
bien es cierto que la legislación del sistema financiero al igual que la civil regulan
la hipoteca respecto a obligaciones futuras, ésta forma de garantía real solamente
se pueden aplicar en el caso de que el garante hipotecario y el deudor de la
obligación sean la misma persona, siendo que no puede considerarse válida
cuando son constituidas por terceros que actúan como garantes hipotecarios y
son distintos del deudor de la obligación en favor de una entidad financiera,
dado que en dicho caso las obligaciones objeto de garantía serán solo aquellas
que expresamente hayan sido detalladas y determinadas por el deudor en el
contrato de garantía respectivo, con la finalidad excepcional de cautelar el
patrimonio del tercero, pues tiene por objeto no obligarlo a respaldar el
cumplimiento de obligaciones presentes o futuras del deudor, en cuya generación
no ha participado o de las que, simplemente, no ha tenido conocimiento.
En
el Considerando 48 de la sentencia
casatoria bajo comentario, los magistrados supremos identifican hasta tres
regímenes diferentes de coberturas de las garantías sábanas frente a las
empresas del Sistema Financiero, sujetos a sus propias reglas, a saber:
- Garantías otorgadas a favor de empresas
del Sistema Financiero antes del 10 de marzo de 2002, en
las que al haber sido otorgadas bajo el imperio de la versión original del
artículo 172 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (o Ley
de Bancos), constituyen acuerdos válidos, por consiguiente, las obligaciones
presentes y futuras, directas e indirectas del deudor o del constituyente de la
garantía sábana, nacidas desde la fecha en que esta fue otorgada hasta el 10 de
marzo de 2002, quedaron comprendidas dentro de los alcances de la garantía
sábana.
- Garantías constituidas a favor de
empresas del sistema financiero después del 10 de marzo de 2002, que
se constituyeron bajo el imperio del artículo 172 de la Ley de Bancos,
modificado por la Ley N° 27682 que prohibió la garantía sábana al señalar que
las garantías constituidas a favor de empresas del sistema financiero solo
podrían respaldar el cumplimiento de las obligaciones y deudas expresamente
asumidas para con ellas por quien las otorgara; dejando fuera de sus alcances a
las demás obligaciones presentes o futuras directas o indirectas no estipuladas
expresamente. Por consiguiente, las garantías nacidas bajo el imperio de la Ley
N° 27682 no tienen efectos sábana.
-
Garantías
constituidas a partir del 23 de octubre de 2002 a favor de empresas del sistema
financiero, se autoriza a las empresas del sistema
financiero, que podrán respaldar el cumplimiento de obligaciones propias,
existentes o futuras, asumidas para con ella por el deudor que las otorgue,
siempre que ello se estipule expresamente en el contrato, siendo que a falta de
pacto, las garantías solo respaldaran el cumplimiento de las obligaciones
expresamente señaladas en el instrumento respectivo. Debemos asumir que, actualmente, ésta última forma de
garantía es la que se encuentra vigente al momento de que se procedan a
garantizar de manera real mediante la constitución de hipotecas.
VI.
REQUISITOS DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
REALES.
El
proceso de ejecución de garantía se materializa mediante la interposición de la
respectiva demanda de ejecución, acción que corresponde al titular del derecho
real para cobrar su deuda o, en su defecto, hacer efectiva la venta de la cosa
por incumplimiento en la obligación garantizada, lo que se despacha en virtud
de un título de ejecución que debe contener un derecho cierto, expreso y
exigible (artículo 689 del Código Procesal Civil).
El
proceso para la ejecución de un crédito
con garantía real o hipoteca se encuentra regulado en el
artículo 720° del Código Procesal Civil, referente a la ejecución de garantías.
El
inciso 1) del artículo 720° del Código Procesal Civil señala que “procede la ejecución de garantías reales,
siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y
la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en
cualquier otro título ejecutivo”. Vemos que la garantía real puede
constituirse en una escritura pública de otorgamiento de hipoteca (para obligaciones determinadas) o en
una hipoteca general o garantía sábana (para
obligaciones determinables) que es muy común en el sistema bancario.
El
Considerando 55 de la sentencia
casatoria precisa que, cuando se trata de una garantía abierta o sábana
no basta que se presente el documento que la contiene así como el estado de
cuenta de saldo deudor (ambos documentos
constituirían el título de ejecución), pues deberá presentarse otro
documento que corrobore la existencia de la obligación, pues en un título
compuesto debe de constar el documento donde obre la garantía y la liquidación
del saldo deudor; además, como se tiene expresado, puede presentarse otro
documento que acredite que la obligación aún persiste.
En
este sentido, el Considerando 56 establece que un título ejecutivo para ser tal
debe “contener la obligación”,
conforme lo exige el artículo 689° del Código Procesal Civil y debe tener
mérito ejecutivo. Este título está integrado por: i) el documento (escritura
pública) que contiene la hipoteca; y ii)
la liquidación del estado de saldo deudor y la obligación puede corroborarse
con otro documento o un título valor (el
cual puede o no estar protestado).
Por
su parte el Considerando 57 precisa
que solo las liquidaciones de saldo deudor de empresas del sistema financiero
son consideradas títulos ejecutivos. Sin embargo, cuando la obligación esté
contenida en un título valor, tal liquidación no suple al título valor, en
particular porque los derechos cartulares tienen sus propias reglas a comenzar
por los plazos de prescripción, que no pueden ser soslayadas con la emisión de
una liquidación, por lo demás, hechas “como sea”. Cuando se está ante una
ejecución de una garantía abierta (que no contiene la obligación), la certeza
de la existencia y exigibilidad de la obligación (que es lo que hace legítima
la ejecución) debe provenir de “otro
documento”: un título ejecutivo reconocido como tal por la ley. (Considerando 58).
El
inciso 2) del artículo 720° del Código Procesal Civil señala que “el ejecutante anexará a su demanda el
documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor”.
En
el Considerando 30 de la sentencia
casatoria se define al saldo deudor como un documento
consistente en un acto unilateral de liquidación del propio ejecutante, es
decir, lo que a criterio del acreedor constituye lo que el deudor debería y que
es una obligación líquida, precisándose que el estado de cuenta del saldo
deudor es un documento no sujeto a formalidad preestablecida. En el Considerando 31 se precisa que el saldo
deudor debe contener como mínimo la indicación del capital adeudado, así como
la tasa y tipo o clase de interés aplicada, precisando los periodos
correspondientes; ello porque el mandato de ejecución se entiende por el
capital adeudado. Los intereses adeudados y otras obligaciones pactadas deben ser
calculadas o liquidadas en la etapa de ejecución de resolución definitiva,
conforme lo dispone el artículo 746 del Código Procesal Civil, por lo que
previamente a la admisión de la demanda se puede requerir a la parte actora
cumpla con presentar el documento de saldo deudor, donde precise el monto total
por capital adeudado, con la deducción de las respectivas amortizaciones, rubro
aparte de los intereses legales, o compensatorios y moratorios, y otras
obligaciones pudieran existir.
También
se deberá adjuntar a la demanda ejecutiva los demás documentos indicados en el
artículo 720 del Código Procesal Civil, como son el documento que contenga la
tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos
colegiados, así como el certificado de gravamen cuando se trate de bienes
registrados.
VII.
Obligaciones incorporadas por los Precedentes
Vinculantes EN LA CALIFICACION Y EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES.
a.
Primer precedente.-
Por
todo lo señalado anteriormente, al momento de calificar la demanda, el PRIMER PRECEDENTE obliga a los
magistrados a que, para declarar la procedencia de la demanda de ejecución de
garantía real, deben exigir que el ejecutante presente el documento
constitutivo de garantía real, el que debe cumplir con las formalidades y requisitos
de validez establecidos en los artículos 1098° (constitución de la hipoteca por escritura pública) y 1099° del
Código Civil (que afecte el bien el
propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley; que asegure el cumplimiento de una obligación
determinada o determinable, y que el gravamen sea de cantidad determinada o
determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble).
Se
precisa además que, en el caso de que se trate de una hipoteca constituida para
asegurar el cumplimiento de una obligación determinada no se exigirá la
presentación de otro documento, bastando únicamente que la obligación esté
señalada expresamente en el documento constitutivo de la garantía real, o sea
en la escritura pública.
En
el caso de que se trate de una hipoteca constituida para el cumplimiento de una
obligación determinable, existente o futura, se deberá presentar documento
reconocido por ley como título ejecutivo u otro documento
idóneo que acredite la existencia de la obligación que contenga la
determinación de la misma a cancelar a través de la ejecución judicial de la
garantía, que cumpla con los requisitos del artículo 689 del Código Procesal
Civil, esto es, que la obligación contenida en el título sea cierta, expresa y
exigible, y que cuando sea una obligación de dar suma de dinero debe ser,
además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.
En
cualquiera de los dos casos, se deberá presentar, además, el Estado
de Cuenta de Saldo Deudor, suscrito por el acreedor detallando cronológicamente
los pagos a cuenta si hubiere, desde el nacimiento de la obligación hasta la
fecha de la liquidación del saldo deudor; así como el monto de los intereses
pactados sin contravenir la norma imperativa o intereses legales, si fuere el
caso. También se deberá adjuntar a la demanda ejecutiva de garantía real los
demás documentos indicados en el artículo 720 del Código Procesal Civil, como
son el documento que contenga la tasación comercial actualizada realizada por
dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, así como el certificado de gravamen
cuando se trate de bienes registrados.
B. SEGUNDO PRECEDENTE.-
El
SEGUNDO PRECEDENTE se pone en el
supuesto de que la ejecución de garantías sea solicitada por empresas que
integran el sistema financiero, situación en la que se obliga a los
magistrados a verificar que a la demanda de ejecución se acompañe el documento
constitutivo de la garantía real, que cumpla con las formalidades y requisitos
de validez establecidos en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil o, en su
caso, por ley especial, con las siguientes particularidades:
Cuando
se trate de una garantía real constituida expresamente para asegurar una
obligación determinada siempre que aquella esté contenida en el propio
documento constitutivo de la garantía -a los efectos de la procedencia de la
ejecución- no será exigible ningún otro documento.
Cuando
se trate de una garantía real constituida para asegurar cualquier obligación
que tuviera el constituyente de la garantía frente a una empresa del sistema
financiero o para asegurar una obligación existente, determinable o futura, se
presentan tres situaciones:
i)
Tratándose de operaciones en cuenta
corriente, se deberá presentar la letra de cambio a la vista debidamente
protestada emitida conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo
228 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de
Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
ii)
Tratándose de operaciones materializadas
en títulos valores, en particular letras de cambio y pagarés, se deberá
presentar el respectivo título valor debidamente protestado, salvo que contenga
la cláusula “sin protesto” u otra
equivalente en el acto de su emisión o aceptación, siempre que cumpla con los
demás requisitos establecidos en la ley de la materia según el tipo de título
valor.
iii)
Tratándose de operaciones distintas de
las indicadas en los dos acápites anteriores, se deberá presentar el documento
que contenga la liquidación de saldo deudor conforme a lo establecido en el
artículo 132 inciso 7 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y
del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros,
suscrito por apoderado de la entidad del sistema financiero con facultades para
liquidación de operaciones, detallando cronológicamente los cargos y abonos
desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación
del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación así como la tasa
y tipos de intereses aplicados para obtener el saldo deudor; asimismo, la parte
ejecutante puede presentar prueba idónea y especialmente documental, para
acreditar la obligación objeto de la demanda, teniéndose en cuenta para ello
los fines de los medios probatorios previstos en el artículo 188 de Código
Procesal Civil.
El
ejecutante deberá presentar, además, los demás documentos indicados en el
artículo 720 del Código Procesal Civil.
C. TERCER PRECEDENTE.-
El
TERCER PRECEDENTE señala
expresamente que todo juez que vea una demanda de ejecución de garantías, para
declarar su procedencia debe examinar, evaluar, enjuiciar y dar cuenta
expresamente en la motivación de su resolución del cumplimiento de los
requisitos señalados en los Precedentes primero y segundo. Además, deberá
revisar si el saldo deudor realizado por la parte ejecutante comprende abonos y
cargos, o pagos a cuenta si los hubiere, atendiendo que el pacto de
capitalización de intereses solo es lícito en los supuestos indicados en los
artículos 1249° y 1250° del Código Civil, esto es cuando se trate de cuentas
bancarias, mercantiles y similares, o cuando se celebre por escrito el pacto
después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de
atraso en el pago de intereses.
D. CUARTO PRECEDENTE.-
El
CUARTO PRECEDENTE obliga al juez de
ejecución a que, en el caso de considerar que el estado de cuenta de saldo
deudor presenta evidentes omisiones de los
requisitos y formalidades ya precisadas o tiene notorias inconsistencias
contables, debe declarar inadmisible la demanda a los efectos de que el
ejecutante presente nuevo estado de cuenta de saldo deudor conforme a sus
observaciones.
Nótese
que esta es una obligación procesal para el juez de ejecución, empero no se
dice nada respecto de la posibilidad de que sea el ejecutado el que advierta
estas omisiones o inconsistencias en el estado de cuenta de saldo deudor en
caso de una eventual calificación deficiente por parte del juez, toda vez que
las causales que tiene a la mano para formular contradicción contempladas en el
artículo 690-D del Código adjetivo son muy limitadas.
E. QUINTO PRECEDENTE.-
El
QUINTO PRECEDENTE establece que el
juez ejecutor, una vez determinada la procedencia de la ejecución, debe emitir
el mandato de ejecución, disponiendo el pago íntegro de la suma liquidada en el
plazo indicado en el artículo 721° del Código Procesal Civil, bajo
apercibimiento de proceder al remate judicial del bien dado en garantía,
incluso si aquella suma excede del monto del gravamen establecido en el acto de
constitución de la garantía o en sus actos modificatorios y/o ampliatorios.
Recordemos
que, según prescribe el artículo 721° del Código Procesal Civil, una vez
admitida la demanda de ejecución de garantías, se notificará al ejecutado el
mandato de ejecución, ordenando que pague la deuda dentro de tres
días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en
garantía. Se establece expresamente que el remate del bien dado en garantía
procederá inclusive si la suma liquidada excede el monto total del gravamen
establecido en el acto de constitución, modificación o ampliación de la
garantía.
El
artículo 722° del Código Procesal Civil señala que dentro del mismo plazo de
tres días el ejecutado puede formular contradicción, siendo de aplicación
supletoria las disposiciones generales contenidas en el artículo 690-D del
Código Procesal Civil, esto es, que la contradicción se funde en inexigibilidad
o iliquidez de la obligación, nulidad formal o falsedad del título o su
extinción, siendo que si se sustenta en otras causales deberá ser rechazada
liminarmente por el juez. Transcurrido el plazo sin haberse pagado la
obligación o siendo declarada infundada la contradicción formulada, el juez,
sin trámite previo, ordenará el remate de los bienes dados en garantía,
conforme lo señalado en el artículo 723° del Código Procesal Civil.
F. SEXTO PRECEDENTE.-
El
PRECEDENTE SEXTO establece una
limitación a los jueces que vean procesos de ejecución de garantías reales en
lo que respecta a que el pago dispuesto en el mandato ejecutivo debe ser por suma
líquida, no pudiendo emitirse mandato ejecutivo disponiendo el pago de suma dineraria
en parte líquida y en parte ilíquida a liquidarse tras el remate judicial o el
pedido de adjudicación en pago del ejecutante conforme al artículo 746 del
Código Procesal Civil, estableciendo como única excepción lo que concierne a
los intereses, costas y costos que se generen después de la emisión del mandato
de ejecución hasta la fecha de pago.
G. SÉTIMO PRECEDENTE.-
Finalmente,
el PRECEDENTE SÉTIMO señala que el
acreedor tan solo podrá ejecutar la hipoteca por el monto de esa garantía, es
decir, que su concesión está limitada al bien o bienes que se especifican al
constituir la garantía y que también está limitada a la suma que expresa y
claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de la
hipoteca. En los supuestos en que la suma dispuesta en el mandato ejecutivo
exceda el monto del gravamen de la garantía real, la parte ejecutante a fin de
asegurar la posibilidad de ejecución debe proceder en el mismo proceso de
ejecución conforme a lo establecido en el artículo 724° del Código Procesal
Civil (por el saldo deudor tras la realización del remate del bien o, en su
caso, la adjudicación en pago al ejecutante), es decir, si después del remate
del bien dado en garantía hubiere saldo deudor, se proseguirá la ejecución
dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de
dar suma de dinero.
VIII.
CONCLUSIONES.
Como
vemos, los precedentes vinculantes originados en el Sexto Pleno Casatorio Civil
han establecido una serie de obligaciones muy importantes a los jueces que se
encarguen de conducir procesos de ejecución de garantías reales, que los
obligan a ser más minuciosos al momento de calificar los documentos aparejados
a las demandas de ejecución. Si bien es cierto el objetivo de estos precedentes
es uniformizar las pautas procesales a fin de tener procesos de ejecución
homogéneos poniendo énfasis en la calidad de entidad financiera del ejecutante
y los requisitos que deben contener las liquidaciones de saldo deudor
elaboradas por estas entidades –más aun, para evitar situaciones de abusos
producidas por liquidaciones de saldo deudor elaboradas en las condiciones más
arbitrarias y vejatorias para el ejecutado-, esperemos que finalmente se logre
cierto nivel de predictibilidad en las ejecuciones de garantías reales y como
consecuencia de ello, se otorgue un mayor nivel de seguridad en favor del
ejecutante que desea hacer efectiva la ejecución de la garantía en un proceso
que –en teoría- debiera ser rápido y expeditivo.
Artículo
688°.- Títulos Ejecutivos.
Sólo se puede
promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o
extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes:
1.
Las resoluciones judiciales firmes;
2.
Los laudos arbitrales firmes;
3.
Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley;
4.
Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente
protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto
respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia,
conforme a lo previsto en la ley de la materia;
5.
La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de
Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por
anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción
cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia;
6.
La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido;
7.
La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución
de posiciones, expresa o ficta;
8.
El documento privado que contenga transacción extrajudicial;
9.
El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite
instrumentalmente la relación contractual;
10. El testimonio de escritura pública;
11. Otros títulos a los que la ley les da mérito
ejecutivo.
[2] Enciclopedia
Jurídica Omeba. Tomo XXVI, Editorial Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, Junio,
1969. Pp. 210.
Adicionalmente a la sentencia del SEXTO PLENO CASATORIO CIVIL, considero que el Poder Judicial, debió formular una iniciativa legislativa, para modificar el segundo párrafo del Art. 720 del Código Procesal Civil, como sigue:
ResponderEliminarEl ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor, que contenga el movimiento de cargo y abono de todos los conceptos que comprende el crédito y establecer los saldos hasta la fecha de liquidación, realizada por dos contadores colegiados hábiles e independientes, con sus firmas legalizadas.
CON DICHA MODIFICACIÓN SE EVITARÍA LA DILACIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN.
snggnlrgnpiern
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