El pasado
día sábado 08 de agosto de 2015 se publicó en el diario oficial el Decreto
Supremo N° 004-2015-JUS, por el que se aprueba el “Calendario Oficial para los años 2015 y 2016 de la entrada en vigencia
de la obligatoriedad del intento conciliatorio”, previo a un proceso
judicial, previsto en el artículo 6° de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, modificada
por Decreto Legislativo Nº 1070.
Recordemos
que, según lo señalado por la Tercera Disposición complementaria Final del
Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N°
014-2008-JUS, desde un punto de vista de demarcación política, cada Provincia
equivale a un Distrito Conciliatorio,
previéndose que la implementación de la obligatoriedad de la exigencia de la
conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad previo a la
interposición de una demanda sobre derechos disponibles se debe dar de manera
progresiva en un mínimo de tres distritos conciliatorios por año, conforme lo
establece la Primera disposición Final del Decreto Legislativo N° 1070 y el
artículo 3° del Decreto Supremo N° 005-2010-JUS.
Así, para
el presente año 2015 se ha establecido la entrada en vigencia de la exigencia
de la conciliación extrajudicial en la Provincia o Distrito Conciliatorio de
San Román (partir del 30 de Setiembre de 2015), en el Distrito Conciliatorio de
Sullana (a partir del 28 de Octubre de 2015), en el Distrito Conciliatorio de
Barranca (a partir del 25 de Noviembre de 2015) y en el Distrito Conciliatorio
de Moyobamba (a partir del 16 de Diciembre de 2015).
Para el
próximo año 2016, se ha establecido la ampliación de la exigencia de la
conciliación extrajudicial en el Distrito Conciliatorio de Chincha (a partir
del 27 de Abril de 2016), en el Distrito
Conciliatorio de Pisco (a partir del 22 de Junio de 2016), en el Distrito
Conciliatorio de Rioja (desde el 24 de Agosto de 2016), en el Distrito
Conciliatorio de Satipo (desde el 21 de Setiembre de 2016), en el en el Distrito
Conciliatorio de Ilo (desde el 26 de Octubre de 2016), y en el Distrito
Conciliatorio de Andahuaylas (desde el 23 de Noviembre de 2016).
Estos distritos
conciliatorios se suman a los otros en donde desde el año 2010 ya se ha ido implementado
de manera progresiva la exigencia del cumplimiento de la conciliación
extrajudicial como requisito de procedibilidad, como son las Provincias de Lima, Callao,
Trujillo, Arequipa, Cusco, Huancayo, Cañete, Huaura, del Santa, Piura, Ica,
Chiclayo, Cajamarca, Puno, Huamanga, Huánuco, Tacna, Maynas, Huaraz, San
Martín, Tumbes, Coronel Portillo, Mariscal Nieto, Abancay, Pasco, Huancavelica,
Tambopata y Chachapoyas. En estos lugares el cumplimiento de la conciliación se
exige como requisito de procedibilidad antes
de la interposición de una demanda que verse sobre derechos disponibles.
Saludamos
la decisión del Ministerio de Justicia de apostar por la ampliación del ámbito
territorial de la conciliación extrajudicial en las Provincias designadas, pues
es un indicador de que el sistema conciliatorio puede ser empleado por un
número mayor de ciudadanos a nivel nacional en estos lugares; pero somos de la
idea de que también ha llegado el momento de convocar a todos los operadores a
efectos de mejorar el marco normativo y que no se repitan las deficiencias que
presenta el sistema en conjunto, mejorado en cuanto a su recurrencia y
efectividad.
Un
primer punto de ineludible análisis es el referido a las materias conciliables.
Deben darse pautas claras entre operadores de la conciliación y los operadores
jurisdiccionales a efectos de determinar con más claridad cuáles son las
materias conciliables obligatorias, facultativas e improcedentes. En este
sentido, debemos recordar que los temas derivados del derecho de familia son
materias conciliables facultativas, en virtud de la modificación introducida
por la modificación establecida por la Ley N° 29876, publicada en el diario
oficial El Peruano el 05 de junio de
2012, que incorporó al artículo 9° de la Ley de Conciliación que regula las
materias conciliables facultativas, que los temas de familia –específicamente
los referidos a pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia así como
otros que deriven de la relación familiar y respecto de los cuales las partes
tengan libre disposición- sean considerados facultativos;
aunque con una técnica legislativa deficiente. También tienen el carácter de materias
conciliables facultativas los temas laborales, en mérito de la Tercera
Disposición Final del Decreto Legislativo N° 1070.
Se hace
necesario revisar las disposiciones legales que regulan el procedimiento
conciliatorio a fin de volverlo más ágil y eficaz, eliminando las formalidades
innecesarias que colocan una camisa de
fuerza a un procedimiento que se concibió desde un inicio como todo lo
opuesto a un proceso de naturaleza jurisdiccional. Aquí sería necesaria una
revisión de los plazos procedimentales, formalidades y demás exigencias a los
operadores; la revisión del régimen de concurrencia personal y los casos en que
se puede actuar a través de representantes, las formas de conclusión del
procedimiento conciliatorio y otros deben ser discutidos a fin de unificar
criterios. Nuevamente, debemos dejar de lado una visión procesalista del procedimiento conciliatorio y repensar su
finalidad como un mecanismo informal.
Además, el potencial usuario del sistema conciliatorio debe conocer las
ventajas que presenta la conciliación extrajudicial como forma de solución de
conflictos que puede evitarle el inicio de un largo y tedioso proceso, no
limitando su visión al cumplimiento de un mero requisito de procedibilidad.
Respecto
del valor del acta de conciliación –como título ejecutivo- debe establecerse un
régimen que permita la correcta calificación y ejecución de dicho instrumento
por parte del órgano jurisdiccional, a fin de evitar penurias al conciliante. En
este sentido, empezar a unificar criterios con los magistrados encargados de la
ejecución de las actas sería un buen comienzo. Por otro lado, la supervivencia
del sistema conciliatorio extrajudicial está condicionada a la implementación
progresiva de su obligatoriedad, empero el sistema conciliatorio procesal –a cargo
del juez- cae en desuso por su declarada facultatividad, con lo que tenemos que
en aquellos lugares donde no se exige la conciliación extrajudicial tampoco se
emplea la conciliación procesal, y se condena al usuario del sistema de
administración de justicia a transitar exclusivamente por el camino del litigio.
Ampliar
el ámbito territorial es un buen camino, pero hay mucho más por hacer. El marco
normativo que regula la conciliación merece una reforma integral que encauce
nuevamente esta institución al logro de sus objetivos primigenios que no son
otros que brindar a los ciudadanos una forma más eficaz, más ágil, más informal
pero sobre todo más justa de resolver por sí mismos sus controversias, en un
contexto de facilitación proporcionado por el conciliador extrajudicial,
pensando en el proceso como la última
ratio, que debe emplearse cuando las partes se hayan convencido de que no
pueden hacer nada por sí mismas y que el acuerdo no es posible.
No hay comentarios:
Publicar un comentario