CAS. N° 265-2012 LIMA.
SUMILLA.- LA FORMA EN EL ACTO JURIDICO. El Código
Civil vigente consagra el principio de la libertad de formas para el acto
jurídico, pues cuando la ley no señala una forma para la celebración del mismo,
los interesados, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, pueden
usar la forma que juzguen conveniente. El acto juridico deberá ser interpretado
de acuerdo a lo expresado por las partes y según el principio de la buena fe, utilizando
la interpretación sistemática de sus cláusulas.
Lima, diecinueve de marzo de
dos mil trece.- LA SALA CIVIL PERMANENTE
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados, vista
la causa número doscientos sesenta y cinco guión dos mil doce, en audiencia
pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la
siguiente sentencia: I. ASUNTO: En
el presente proceso de nulidad de acto jurídico, la demandada Carmela de la
Flor Chávez, representada por Víctor Ricardo de la Flor Chávez, interpone
recurso de casación a fojas mil ciento cuarenta y cinco, contra la sentencia de
vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil once, obrante a fojas mil ciento
veintinueve, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que confirma la sentencia apelada de fecha quince de agosto de dos mil
diez, que declara fundada la demanda interpuesta por Margarita Isabel
Urbizagástegui García, en consecuencia, anula el acto jurídico consistente en
el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve celebrada el doce de mayo
de dos mil uno. II. ANTECEDENTES DEMANDA:
Por escrito de fojas veintidós, de fecha veintidós de julio de dos mil tres,
Margarita Isabel Urbizagástegui García interpone demanda de nulidad de acto
jurídico contra Marina Olga de la Flor Chávez de Origgi, Carmela de la Flor
Chávez y Pedro Gregorio Tolentino Santiago, respecto del Acta de Conciliación
número doscientos veintinueve, de fecha doce de mayo de dos mil uno, suscrita
ante el Centro de Conciliación "Paz para todos". La demandante sostiene,
como fundamentos de su pretensión, los siguientes aspectos fácticos: Compró
conjuntamente con su cónyuge Pedro Gregorio Tolentino Santiago el local
comercial A guión siete del primer nivel del Centro Comercial
"Molicentro", distrito de la Molina, provincia y departamento de
Lima, mediante contrato de compraventa celebrado con la demandada Carmela de la
Flor Chávez, en cuya representación intervino la codemandada Marina Olga de la
Flor Chávez de Origgi. Se pactó el precio en la cantidad de treinta mil dólares
americanos, abonando en efectivo la suma de diecisiete mil quinientos dieciséis
dólares americanos y quedó un saldo de doce mil cuatrocientos ochenta y cuatro
dólares americanos, es decir, pagaron más del cincuenta por ciento del precio.
La apoderada de la vendedora, Marina Olga de la Flor Chávez, giró letras de
cambio al esposo de la demandante sin contar con el consentimiento y aceptación
de su poderdante Carmela de la Flor Chávez, a pesar de no ser la vendedora,
situación que revela simulación porque la única que podía girar las letras por
el saldo del precio era la vendedora Carmela de la Flor Chávez. La apoderada
inicia ante el Sexto Juzgado Civil de Lima un proceso ejecutivo contra su
cónyuge Pedro Gregorio Tolentino Santiago por el cobro de los títulos valores,
en el que consigue se le adjudiquen los derechos y acciones que tenía aquel
sobre el bien conyugal consistente en el local comercial A guión siete del
primer nivel del Centro Comercial "Molicentro", distrito de la
Molina. Luego, la codemandada Marina Olga de la Flor Chávez en acto simulado e
ilícito invita a la demandante a una audiencia de conciliación ante el Centro
de Conciliación Extrajudicial "Paz para todos", solicitando el
reconocimiento de su derecho de copropiedad sobre la tienda, el uso de dicho
bien y el reembolso proporcional de los beneficios obtenidos, pero en el Acta
de Conciliación número doscientos veintinueve, de fecha doce de mayo de dos mil
uno, se describió como controversia el desalojo de la tienda y el pago del saldo
de la venta, más los intereses legales, costas y costos por un total de
cuarenta mil dólares americanos. Se puede apreciar total simulación entre la
solicitud de conciliación de fecha diecisiete de abril de dos mil uno y el Acta
de Conciliación de fecha doce de mayo del mismo año debido a que el acto es
simulado e ilícito y tuvo la finalidad de que la demandada se apoderara de la
propiedad de los esposos. Considera que a pesar que el precio de la compra fue
de treinta mil dólares americanos, en el Acta de Conciliación se consignó la
deuda de cuarenta mil dólares americanos, importe mayor al pactado en la
compraventa. Concluye que el Acta de Conciliación de fecha doce de mayo de dos
mil uno adolece de las causales de nulidad previstas en los incisos 3, 4, 5, 6
y 7 del artículo 219° del Código Civil, por ser un acto jurídicamente
imposible, al no tener una finalidad lícita, por contener una simulación
absoluta, no cumplir con la formalidad prevista por la ley, y además, porque la
ley lo declara nulo. CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA: Por escrito de fojas ciento ochenta y cinco, la demandada Marina
Olga de la Flor Chávez de Origgi contesta la demanda, la que niega y
contradice. La recurrente manifiesta que para que se configure la causal de
nulidad por simulación absoluta es indispensable que las partes que celebran el
acto juridico se concierten para producirlo ya que la simulación presupone la
connivencia de quienes han participado en el acto jurídico. Refiere que en este
caso se suscribió la compraventa por acuerdo entre partes y al demandar en el
proceso ejecutivo lo hizo en nombre y representación de su poderdante,
invitando a la actora y a su cónyuge a la conciliación extrajudicial quienes
accedieron sin objeción alguna, e inclusive no tuvieron ningún inconveniente
para que en el desarrollo de la conciliación se otorgara un contenido diferente
a las pretensiones inicialmente previstas, suscribiendo el acta materia de
nulidad. Según escrito de fojas doscientos veintidós, el demandado Pedro
Gregorio Tolentino Santiago contesta la demanda reconociendo que el acto de
invitación a conciliar fue simulado con el fin de pagar una supuesta deuda
superior al precio de la compraventa del inmueble antes referido, por tanto,
señala que dicho acto jurídico fue celebrado con la finalidad de engañarlo. Por
escrito de fojas trescientos diecinueve, la codemandada Carmela de la Flor
Chávez Origgi, representada por su apoderado Víctor Ricardo de la Flor Chávez,
contesta la demanda, la que niega y contradice. Señala que la codemandada María
Olga de la Flor Chávez actuó en la compraventa realizada con la demandante y su
esposo en calidad de su representante, de acuerdo al poder que se le otorgó.
Señala que el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve es un
documento que expresa la libre manifestación de voluntad de las partes
intervinientes en ésta, por lo que es un acto jurídico voluntario y lícito,
cuyas consecuencias jurídicas son las establecidas por los sujetos que en ella
intervinieron. Por resolución número cuarenta, de fecha veinticinco de febrero
de dos mil ocho, obrante a fojas quinientos treinta y seis, el Juez integra a
la relación jurídica procesal en calidad de litisconsortes necesarios pasivos
al Centro de Conciliación "Paz para Todos", la conciliadora Liliana
del Pilar Sánchez Fajardo y el abogado de dicho centro Héctor Madriaga Sánchez.
Por escrito de fojas setecientos diecinueve, el Centro de Conciliación
"Paz para todos" y la conciliadora Liliana del Pilar Sánchez Fajardo
contestan la demanda, la que niegan y contradicen. Sostienen que es falso que
la codemandada Marina Olga de la Flor Chávez haya planteado una pretensión
distinta a la conciliada en el acta materia de nulidad. Precisa que la citada
codemandada presentó dos solicitudes con los expedientes números doscientos
tres y doscientos cuatro. La solicitud número doscientos tres concluyó con el
Acta de Conciliación número doscientos veintiocho por inasistencia de los
invitados y se plantearon como pretensiones las siguientes: a) derecho a usar
el bien común; y, b) reembolso proporcional del provecho obtenido por el uso
total del bien. Por otra parte, la solicitud número doscientos cuatro concluyó
con el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve con asistencia de
ambas partes y con acuerdo total, en la que se plantearon las pretensiones
siguientes: a) derecho a usar el bien común y b) desalojo del mismo. Señala que
ambas pretensiones conforme a la Ley de Conciliación son materias conciliables,
pues son pretensiones determinadas o determinables y según el artículo 9° del
Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo 001-98-JUS,
vigente en dicho momento, no existe inconveniente para que en el desarrollo de
la conciliación el conciliador y las partes den un contenido diferente a las pretensiones
determinadas o determinables inicialmente previstas. PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Según consta de la Audiencia de Conciliación de fojas trescientos cincuenta y
siete, el Juez de primer grado fija los siguientes puntos controvertidos: i)
Establecer si la aceptación de letras por el saldo del precio de la compra
venta se hizo sin consentimiento de la demandada y las mismas fueron emitidas a
nombre propio de Marina Olga de la Flor Chávez. u) Si la intervención de Marina
Olga de la Flor Chávez fue a título personal o en representación de Carmela de
la Flor Chávez en el procedimiento conciliatorio cuya conciliación es materia
de este acto. iii) Existencia de la obligación a que se contrae el acuerdo
materia de nulidad. iv) Si el acuerdo surgió de una solicitud cuya pretensión
no tuvo ninguna conexión con los temas materia de dicho acuerdo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha
quince de agosto de dos mil diez, obrante a fojas novecientos noventa y cuatro,
declara fundada la demanda, en consecuencia, anula el Acta de Conciliación
Extrajudicial número doscientos veintinueve, de fecha doce de mayo de dos mil
nueve. En rigor dicha decisión se sustenta en que la citada acta de
conciliación es nula por las causales previstas en los incisos 3, 4 y 8 del
artículo 219° del Código Civil, esto es, por objeto juridicamente imposible,
fin ilícito y por infracción de las normas que en ese entonces regulaban la
conciliación extrajudicial, lo que afecta el derecho al debido proceso previsto
en el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución Política. RECURSO DE
APELACIÓN: La demandada Carmela de la Flor Chávez interpone recurso de
apelación por escrito de fojas mil cuarenta y siete contra la antes citada
sentencia, argumentando lo siguiente: El Juez incurre en error al señalar en el
considerando octavo que se ha afectado el derecho al debido proceso, pues el
Acta de Conciliación número doscientos veintinueve tiene fecha doce de mayo de
dos mil uno, cuando en realidad se llevó a cabo el veintiséis de mayo de dicho
año, por lo que la primera fecha sólo se consignó por error. ii) El hecho de
que la conciliación extrajudicial se llevó a cabo el veintiséis de mayo
destruye la afirmación errada de que la audiencia se llevó a cabo el mismo día
de la recepción de la solicitud, por lo que considera que se respetaron los
plazos procesales del debido proceso y del derecho a la defensa. iii) Existe
error del Juez al señalar que se aceptó la concurrencia de la demandante en el acto
de conciliación proveniente de la solicitud número doscientos cuatro, pues
dicha afirmación demuestra el poco análisis del expediente ya que no se han
valorado los cargos de notificación, toda vez que existe un cargo respecto de
la citada solicitud que fue recibida por el hijo de la demandante, no exigiendo
la norma de conciliación que deba ser recibido por la misma persona y que esté
obligada a firmar. iv) Existe error del Juez al señalar que el acta Carece de
fecha cierta y por ende, es nula, pues el artículo 16° de la Ley de
Conciliación exige el requisito del lugar y la fecha, mas no señala que deba
tener "fecha cierta". v) Existe error del Juez al considerar que el
acto jurídico es nulo por la causal de objeto jurídicamente imposible, toda vez
que el artículo 9° del Reglamento de Ley de Conciliación permite a las partes
poder dar otro contenido a las pretensiones que se solicitan en la solicitud de
conciliación, siempre y cuando las partes así lo concierten. vi) Existe error
del Juez al valorar la prueba e interpretar la norma, pues considera que no
consta la reformulación de las pretensiones, cuando ello sí aparece en el Acta
de Conciliación materia de nulidad, ya que existe consenso entre las partes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la
sentencia de vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil once, obrante a
fojas mil ciento veintinueve, confirma la apelada que declara fundada la
demanda y en consecuencia anula el acto jurídico contenido en el Acta de
Conciliación número doscientos veintinueve. La decisión recurrida en casación
se sustenta en que, de acuerdo al articulo 16°, inciso 1, de la Ley de
Conciliación, Ley 26872, aplicable al caso por razón de temporalidad de la
norma, se estableció que el Acta de Conciliación es un documento que expresa la
manifestación de la voluntad de las partes en la conciliación extrajudicial, la
cual se encuentra condicionada a la observancia de las formalidades
establecidas en la ley bajo sanción de nulidad. En este caso, la Sala determina
que el Acta de Conciliación número doscientos veintinueve carece de fecha
cierta ya que cuenta con dos fechas distintas, siendo que la parte demandada no
ha probado con documento alguno que dicha acta haya sido rectificada, lo que
implica que la misma no cumple con la formalidad establecida por el artículo
16°, inciso 1, de la Ley 26872 y el articulo 140°, inciso 4, del Código Civil. RECURSO DE CASACIÓN: Contra la
resolución dictada por la Sala Superior, la demandada Carmela de la Flor Chávez
Origgi interpone recurso de casación a fojas mil ciento cuarenta y cinco,
denunciando las siguientes infracciones: I) Infracción normativa por
contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso. La
recurrente sostiene que la Sala Superior no se ha pronunciado respecto de todas
las pretensiones expuestas en su recurso de apelación, lo que afecta el derecho
al debido proceso, pues no existe pronunciamiento sobre los aspectos del debido
proceso, fin licito, objeto jurídicamente imposible así como ir en contra del
orden público. II) Infracción normativa por interpretación errónea de los
artículos 16° de la Ley 26872, Ley de Conciliación Extrajudicial y 219°, inciso
6, del Código Civil. La impugnante señala que la Sala Superior considera que no
existe fecha cierta y que al no cumplir con la forma prescrita el acta se
encontraría sancionada con nulidad, existiendo interpretación errónea de una
norma sustantiva, puesto que esta norma no exige fecha cierta sino tan sólo
lugar y fecha en la que se suscribe el acto y ésta sí existe en el Acta de
Conciliación materia de nulidad, agregando a ello que el hecho de que existan
dos fechas y que una de ellas sea un error material y la otra se encuentre
debidamente probada en el cuaderno de asistencia del centro de conciliación,
refrendan tajantemente que existe una fecha probada y esta fue el veintiséis de
mayo, por lo que ambas instancias no pueden pedir más formalidad que la no
solicitada por la norma de la materia. Este Supremo Tribunal, mediante
resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil doce obrante a fojas
cuarenta del Cuaderno respectivo, declara la procedencia del referido recurso
por las infracciones antes anotadas. III.
CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE La cuestión jurídica materia de debate en esta
Sede Casatoria consiste en determinar si se ha infringido o no el derecho al
debido proceso de la recurrente por la falta de pronunciamiento de los
argumentos expuestos en su recurso de apelación, y en caso de que dicha infracción
sea desestimada, se deberá determinar si el Acta de Conciliación número
doscientos veintinueve adolece de alguna causal de nulidad prevista por el
artículo 219° del Código Civil. IV.
FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA 1.
En primer término, debe procederse a analizar la infracción de naturaleza
procesal en virtud a los efectos que ésta podría tener si se estima fundada. 2. En el presente caso, la impugnante
acusa la infracción del derecho al debido proceso debido a que la Sala Superior
no se ha pronunciado respecto de todas las pretensiones expuestas en su recurso
de apelación, lo que afecta el derecho al debido proceso. 3. Es el caso señalar que el artículo 139°, inciso 3, de la
Constitución Política establece como un principio y derecho de la función jurisdiccional
el debido proceso, el cual está concebido como el cumplimiento de todas las
garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y
procedimientos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender
sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que puedan
afectarlos. 4. Dentro de este
conjunto de garantías mínimas que comprende el debido proceso, se encuentra el
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que interesa al caso,
pues la recurrente reclama la falta de pronunciamiento respecto de todos los
extremos de su recurso de apelación. 5.
Sobre esta garantía el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de
señalar que "(...) los jueces, al emitir sus resoluciones, deben expresar
los fundamentos de hecho y de derecho que las fundamentan. Sin embargo ello no
implica que dicha fundamentación deba ser necesariamente extensa, sino que lo
importante es que ésta, aun si es expresada de manera breve y concisa o
mediante una motivación por remisión, refleje de modo suficiente las razones
que llevaron al juzgador a adoptar determinada decisión" 6. En esta línea de pensamiento, se
puede concluir que el derecho a la motivación no implica necesariamente una
determinada extensión siempre que exista suficiente sustento fáctico y jurídico
en la decisión, y que además exista relación entre lo pedido y lo resuelto,
asimismo, dicho razonamiento debe responder a las alegaciones de las partes del
proceso, pero no significa que todas y cada una de las alegaciones sean objeto
de pronunciamiento, sino solo aquellas relevantes para resolver el caso. 7. Ahora bien, en el caso bajo
análisis, se aprecia que la recurrente en su recurso de apelación de fojas mil
cuarenta y siete cuestiona las conclusiones efectuadas por el Juez de primera
instancia que estiman la demanda y por consiguiente anula el Acta de
Conciliación número doscientos veintinueve, y en esa misma línea, la Sala
Superior confirma la sentencia de primer grado, luego de realizar la calificación
jurídica de los hechos que la llevan a concluir que el acto jurídico
cuestionado adolece de nulidad por la no observancia de la formalidad
establecida en el artículo 16°, inciso 1, de la Ley de Conciliación, Ley 26872,
al no tener fecha cierta para su validez, toda vez que el Acta de Conciliación
tiene dos fechas distintas. 8. En
este orden de ideas, no es factible considerar que la resolución impugnada en
casación adolezca de una motivación insuficiente, pues debe observarse que la
insuficiencia gira en torno a la falta de pronunciamiento de las cuestiones
relevantes para resolver la cuestión jurídica, y en el caso de autos se aprecia
que la resolución recurrida contiene el sustento fáctico y juridico suficiente
que apoya la decisión dictada y además existe congruencia entre lo pedido y lo
resuelto, por tal razón, resulta evidente que debe desestimarse la infracción
normativa del artículo 139°, inciso 3, de la Carta Magna. Por este motivo,
procede, a continuación, examinar la causal que tiene relación con el derecho
sustantivo o material. 9. La
impugnante sostiene que la Sala Superior considera que el Acta de Conciliación
número doscientos veintinueve es nula por no cumplir con la formalidad
prescrita por la Ley 26872, Ley de Conciliación, al no tener fecha cierta; sin
embargo, refiere que el citado órgano jurisdiccional efectúa una interpretación
errónea del artículo 16°, inciso 1, de la Ley 26872, pues dicha norma no exige
fecha cierta sino tan sólo el lugar y la fecha en la que se suscribe el acta,
requisitos que sí se cumplen en este caso, y agrega a ello que el hecho de que
existan dos fechas y que una de ellas sea un error material y la otra se
encuentre debidamente probada en el cuaderno de asistencia del centro de
conciliación, refrendan que existe una fecha probada y ésta fue el veintiséis
de mayo, por tanto, considera que ambas instancias no pueden pedir más
formalidad que la no solicitada por la norma de la materia. 10. Sobre el particular, debe señalarse
que el artículo 143° del Código Civil vigente consagra el principio de libertad
de formas para el acto jurídico, pues cuando la ley no señala una forma para la
celebración del mismo, los interesados, en ejercicio de la autonomía de la
voluntad privada, pueden usar la forma que juzguen conveniente. El articulo
144° del Código Civil estipula que cuando la ley impone una forma y no sanciona
con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la
existencia del acto. En virtud del antes citado artículo se desprende que la
ley reconoce la forma prescrita que puede ser ad probationem y ad solemnitatem.
En cuanto a la forma solemne o llamada también forma ad solemnitatem, que es la
que interesa al caso, es considerada esencial para el acto, pues sin la misma
no caería dentro del ámbito de la vida jurídica,, lo que quiere decir que la
formalidad es sustancial para la existencia del negocio y su omisión lo priva
de validez. La forma solemne o ad solemnitatem es la reconocida por el artículo
140°, inciso 4, del Código Civil cuya inobservancia es sancionada con nulidad
de acuerdo a lo contemplado en el artículo 219°, inciso 6, del mismo Código. 11. Es también pertinente señalar que
para este caso resulta trascendente el tema de la interpretación del acto
jurídico. Al respecto, el artículo 168° del Código Civil, el cual consagra la
interpretación objetiva, señala que el acto jurídico debe ser interpretado de
acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe.
Vidal Ramírez al comentar la norma sostiene que "Lo expresado viene a ser
el objeto de la hermenéutica. Su significado, sentido y alcance, en cuanto a su
determinación, es la tarea del intérprete, quien debe atenerse a la forma
empleada, pues la voluntad puede ser manifestada mediante expresión oral,
escrita o mímica, así como expresa y tácitamente, aplicando al efecto las
reglas del artículo 141". 12.
Por su parte, el artículo 169° del citado Código sustantivo prescribe que las
cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las
otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de
todas. La norma citada recoge la figura de la interpretación interdependiente o
sistemática, la cual debe entenderse que las cláusulas de un acto jurídico
deben interpretarse vinculando unas con otras, para encontrar el sentido
integral de dicho acto. 13. Ahora
bien, la Ley 26872, Ley de Conciliación, publicada él trece de noviembre de mil
novecientos noventa y siete, aplicable al caso por temporalidad de la norma,
establece en su artículo 16° que el Acta de Conciliación es el documento que
expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación
Extrajudicial y su validez está condicionada a la observancia de las
formalidades establecidas en dicha ley, bajo sanción de nulidad. El citado artículo
prescribe que el Acta de Conciliación debe contener los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha en la que se suscribe el acta. 2. Nombres, identificación y
domicilio de las partes. 3. Nombre e identificación del conciliador. 4.
Descripción de las controversias. 5. El Acuerdo Conciliatorio, sea total o
parcial, estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones
ciertas, expresas y exigibles; o en su caso la falta de acuerdo o la
inasistencia de las partes a la audiencia. 6. Firma y huella digital del
conciliador, de las partes o de sus representantes legales, cuando asistan a la
audiencia. 7. Nombre y firma del abogado del Centro de Conciliación, quien
verificará la legalidad de los acuerdos adoptados. 14. Para efectos de establecer si el Acta de Conciliación materia
de nulidad cumple con los requisitos antes señalados, concretamente el previsto
en el inciso 1 del precitado artículo 16°, es necesario precisar los siguientes
hechos debidamente comprobados en el decurso del presente proceso: - Mediante
solicitud número doscientos cuatro, obrante en copias certificadas de fojas
cuatrocientos nueve, de fecha diecisiete de abril de dos mil uno, recepcionado
por el Centro de Conciliación "Paz para todos" el doce de mayo del
mismo año, Marina Olga de la Flor Chávez de Origgi, en su condición de
apoderada de la copropietaria de la tienda número A guión siete, ubicada en el
Centro Comercial Molicentro, distrito de la Molina, provincia y departamento de
Lima, solicita al mencionando centro de conciliación que convoque a Pedro
Gregorio Tolentino Santiago, para tratar sobre las siguientes pretensiones: i)
El derecho de copropiedad de la recurrente sobre el inmueble antes citado; ii)
El derecho de uso del bien común; y, iii) Que Pedro Gregorio Tolentino Santiago
desaloje la tienda comercial. - Se expidieron las invitaciones a conciliar
dirigidas a la demandante Margarita Isabel Urbizagástegui y su cónyuge Pedro
Gregorio Tolentino Santiago, en las que se consigna como fecha de la Audiencia
de Conciliación el día veintiséis de mayo de dos mil uno a las diez de la
mañana, según consta de las copias certificadas de fojas cuatrocientos
diecisiete y cuatrocientos diecinueve. - En el documento denominado
"Relación de asistencia" de fojas cuatrocientos veintiséis, aparece
consignada la asistencia tanto de la solicitante como de Margarita Isabel
Urbizagástegui García y su cónyuge Pedro Gregorio Tolentino Santiago, para la
audiencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil uno, pues consta la firma de
ambas partes. - Según aparece de fojas cuatrocientos veintisiete, la
solicitante y los invitados suscribieron el Acta de Conciliación número
doscientos veintinueve, consignándose en la parte introductoria la fecha doce
de mayo de dos mil uno y en la parte final se consigna las treces horas del día
veintiséis de mayo del mismo año. - En dicha Acta, las partes llegaron a un
acuerdo total consistente en que los invitados Pedro Tolentino Santiago y
Margarita Isabel Urbizagástegui García reconocen la deuda a favor de la solicitante
Marina Olga de la Flor Chávez de Origgi en la suma de cuarenta mil dólares
americanos, por lo que se comprometen a desocupar la tienda comercial al no
contar con los medios económicos para cancelar dicho monto, renunciando los
invitados a los derechos y acciones que tienen sobre dicha tienda; asimismo, la
solicitante condona la deuda antes mencionada, acordando ambas partes el plazo
de tres meses para desocupar el predio debidamente subsanado, es decir, que
cumplan con cancelar los servicios de agua, luz y teléfono. 15. En tal virtud y en aplicación de
las reglas de la interpretación del acto jurídico, se tiene que la fecha real
del Acta de Conciliación materia de nulidad es el veintiséis de mayo de dos mil
uno, pues ello se desprende de lo expresado por las propias partes
intervinientes al recepcionar las invitaciones a conciliar de fojas
cuatrocientos dieciocho y cuatrocientos veinte, al suscribir el documento
denominado "Relación de asistencia" de fojas cuatrocientos
veintiséis, así como la propia acta cuestionada, de acuerdo a la buena fe con
la que deben actuar los intervinientes del acto jurídico, constituyendo en todo
caso el defecto antes advertido un error no esencial que en nada afecta la
validez de dicho acto jurídico, pues no recae sobre la esencia o cualidad del
objeto del acto. 16. A ello debe
agregarse que el artículo 16°-A de la Ley de Conciliación, Ley 26872,
modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo 1070, publicado el
veintiocho de junio de dos mil ocho, que si bien no es aplicable al caso por
temporalidad de la norma, sin embargo resulta ilustrativo para resolver el
litigio, pues contempla que en caso de omisión del lugar y la fecha de
suscripción del acta, el Centro de Conciliación, de oficio o a pedido de
parte,. podrá convocar a las partes para informarles el defecto y expedir una
nueva acta que sustituya a la anterior con las formalidades de ley, lo que
quiere decir que la nueva normativa prevé la posibilidad de rectificar el Acta
de Conciliación, por tanto, es evidente que este defecto no constituye un
supuesto de nulidad del acto jurídico. 17.
Es así que al haberse determinado que no constituye causal de nulidad el error
en la consignación de la fecha del Acta de Conciliación, entonces, se puede
concluir que no se configura la causal de nulidad prevista en el inciso 8 del
artículo 219° del Código Civil, ya que entre la fecha de solicitud para
conciliar y la audiencia conciliatoria se observa el cumplimiento del plazo
previsto en el artículo 12° de la Ley de Conciliación, según el cual la
Audiencia de Conciliación se realiza dentro de los diez días útiles contados a
partir de la primera notificación, debiendo agregarse a ello que los invitados
fueron -1ebidamente notificados según consta de fojas cuatrocientos dieciocho y
cuatrocientos veinte, lo que se corrobora cuando éstas asisten a la Audiencia
programada el veintiséis de mayo, y en señal de conformidad suscriben el acta,
conforme aparece de fojas cuatrocientos veintisiete, lo que le otorga plena
validez al acto jurídico en cuestión, pues no se evidencia la afectación del
derecho al debido proceso de las partes. 18.
En virtud de lo expuesto, se llega a establecer que el acto jurídico
cuestionado no adolece de las causales de nulidad previstas en los incisos 3 y
4 del artículos 219° del Código Civil (objeto jurídicamente imposible y fin
ilícito), toda vez que el artículo 9° de la Ley 26872 contempla la facultad del
conciliador y de las partes de poder dar un contenido diferente a las
pretensiones determinadas o determinables, y además la causal de nulidad por
fin ilícito debe entenderse como aquel negocio jurídico cuya causa es ilícita
por contravenir las normas que interesan al orden público o a las buenas
costumbres, lo que no se advierte en este caso, pues como ya se ha establecido,
el acta de conciliación no infringe ninguna norma sobre la materia (Ley de
Conciliación, Ley 26872). 19. En
consecuencia, este Supremo Tribunal concluye que, en efecto, la Sala Superior
al dictar la resolución impugnada incurrió en infracción normativa de los
articulos 219°, inciso 6, del Código Civil y 16°, inciso 1, de la Ley de
Conciliación, Ley 26872, al considerar que el Acta de Conciliación carece de
fecha cierta, por tal razón, el recurso así planteado debe ser estimado,
debiendo actuarse de acuerdo a lo señalado en el artículo 396°, primer párrafo,
acápite 1), del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364. V. DECISIÓN
Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 396°, primer
párrafo, acápite 1), del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364,
declara: 1. FUNDADO el recurso de
casación interpuesto por la demandada Carmela de la Flor Chávez, representada
por Víctor Ricardo de la Flor Chávez, a fojas mil ciento cuarenta y cinco, por
la infracción normativa de los artículos 219°, inciso 6, del Código Civil y
16°, inciso 1, de la Ley 26872, Ley de Conciliación; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha
dieciocho de octubre de dos mil once, obrante a fojas mil ciento veintinueve,
expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. 2. ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA: REVOCARON
la sentencia apelada de fecha quince de agosto de dos mil diez, obrante a fojas
novecientos noventa y cuatro, que declara fundada la demanda de nulidad de acto
jurídico; y, REFORMANDOLA declararon
INFUNDADA la citada demanda. 3.
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El
Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Margarita Isabel
Urbizagastegui García con Marina Olga de la Flor Chávez de Origgi, Carmela de
la Flor Chávez y otros, sobre nulidad de acto jurídico. Interviene como ponente
el señor Juez Supremo Almenara Bryson. SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANI LLAMAS,
ESTRELLA CAMA, CALDERÓN CASTILLO, CALDERÓN PUERTAS
Fundamento
Jurídico 10 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 03530-2008-PA/TC.
LEÓN
BARANDIARAN, José. Acto Jurídico. Editorial Gaceta Jurídica Editores. Tercera
Edición. 1999. Lima. p.52.
VIDAL
RAMIREZ, Fernando. El acto jurídico en el Código Civil peruano. Editorial Cuzco
S.A., Lima, 1989. p.221
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