PRIMERA SALA CIVIL SUPERIOR SUBESPECIALIDAD EN MATERIA COMERCIAL
EXPEDIENTE NÚMERO 14 – 2013
RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS
Lima, veintiocho de enero de dos mil trece.
AUTOS Y VISTOS: interviniendo como ponente el Juez Superior
Hurtado Reyes; y
I. ATENDIENDO:
PRIMERO.- Es materia de consulta la resolución número
uno, de fecha 03 de setiembre de 2012, obrante de fojas 165 a 167, que dispone elevar
en CONSULTA al Superior Jerárquico, a fin de que dirima la competencia que
se ha suscitado en el presente proceso.
SEGUNDO.- La causa versa sobre una demanda de
Ejecución de Acta de Conciliación (Acta de Conciliación con
Acuerdo Total Nº 034-2011-CCV, de fecha 21 de febrero de 2011 inserta a folios
6 y 7 de autos), interpuesta ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del
Rímac, que habiendo emitido la resolución Nº 13 –que resuelve fundada en
parte la nulidad propuesta por la parte demandada, declarando nulo e
insubsistente lo actuado hasta la notificación con la resolución Nº 08,
suspendiendo el pago que había ordenado que se efectúe con el descuento a
través de la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional- y al
ser apelada, se concedió apelación con efecto suspensivo, siendo el expediente
remitido a los Juzgados Civiles con Subespecialidad Comercial.
El expediente fue designado al 17 Juzgado Civil
Subespecialidad en Materia Comercial; sin embargo, mediante resolución Nº 01
del 29 de diciembre de 2011, se declaró incompetente y ordenó remitir los
actuados al centro de Distribución General de los Juzgados Civiles, ingresando,
en esta oportunidad, al 17 Juzgado Especializado en lo Civil, que, mediante
resolución Nº 01 del 03 de setiembre de 2012, también se declaró incompetente y
ordenó elevar en consulta al superior jerárquico, a fin de que defina el
conflicto negativo de competencia suscitado.TERCERO.- De acuerdo al artículo Quinto de la Resolución Administrativa Nº 143-2010-CE-PJ de fecha 21 de abril de 2010, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 24 de junio de 2010, corresponde a la Sala Civil con Subespecialidad Comercial dirimir los conflictos de competencia que surjan entre un Juez Civil con Subespecialidad Comercial y un Juez Especializado Civil del distrito judicial de Lima, cuando ningún de los dos se considere competente por razón de la materia para conocer determinadas pretensiones.
De lo expuesto en el considerando precedente, se observa que estamos frente a un conflicto de competencia entre dos órganos jurisdiccionales que se adecua al supuesto de hecho previsto en la norma administrativa referida, por lo que corresponde a este colegiado emitir pronunciamiento sobre la consulta elevada, atendiendo asimismo, al derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el Artículo 139º numeral tercero de nuestra Constitución Política, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
CUARTO.- La competencia es un presupuesto procesal para el establecimiento de un proceso válido, determinado básicamente por el principio de legalidad, que impone una distribución de la jurisdicción entre los diversos tribunales en orden a dos razones puntuales, a saber: i) la complejidad de los trabajos jurisdiccionales (civiles, laborales, comerciales, penales, etc.), y ii) la extensión geográfica y la gran población de los Estados. Así, el artículo 9° del Código Procesal Civil establece que la competencia por razón de materia se determina por la naturaleza de las pretensiones y por las disposiciones legales que la regulan.
QUINTO.- Mediante Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS de fecha 30 de setiembre de 2004 (publicada el 02 de octubre de 2004 en el Diario Oficial "El Peruano"), la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 79º y 80º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispuso la creación de la Subespecialidad Comercial dentro de la Especialidad Civil, precisando en su artículo primero las materias cuyo conocimiento corresponde ser tramitado en la Subespecialidad Comercial, parte del cual se transcribe a continuación:
1. Los juzgados de la subespecialidad Comercial conocen:
a. Las pretensiones referidas a la Ley de Títulos Valores y en general a las acciones cambiarias, causales y de enriquecimiento sin causa derivadas de títulos valores y los procesos ejecutivos y de ejecución de garantías.
(…)
e. Las pretensiones derivadas de la contratación mercantil, entre otros, comisión mercantil, prenda mercantil, leasing, factoring, franquicia (franchinsing), licencia de transferencia de saber o de tecnología (know how)...
f. Las pretensiones referidas al transporte terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aeronáutico, de bienes en general.
(…)
(Énfasis agregado).
SEXTO.- A continuación corresponde delimitar qué
entiende nuestro ordenamiento procesal por proceso ejecutivo. Así antes de la
modificación del Código Procesal Civil efectuado mediante Decreto Legislativo
Nº 1069, dicho cuerpo legal establecía la existencia diferenciada de
títulos ejecutivos y títulos de ejecución, de acuerdo a tal sistemática, a los
títulos ejecutivos les correspondía los procesos ejecutivos, títulos cuya lista
taxativa estaba prevista en el artículo 693° del código en mención (antes de su
derogatoria por el decreto legislativo mencionado), así como a los títulos de
ejecución les correspondía los procesos de ejecución, títulos previstos en el
artículo 713° del código en mención, artículo también derogado por el Decreto
Legislativo Nº 1069, artículos que se trascriben a continuación:
Código Procesal Civil:Artículo 693.- Títulos ejecutivos.-
Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos:
1. Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia; y"
2. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia".
3. Prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido".
4. Copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta.
5. Documento privado que contenga transacción extrajudicial.
6. Documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual.
7. Testimonio de escritura pública.
8. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.
Artículo 713.- Títulos de ejecución
Son títulos de ejecución:
1. Las resoluciones judiciales firmes;
2. Los laudos arbitrales firmes;
3. Las Actas de Conciliación Fiscal de acuerdo a ley; y
4. Los que la ley señale.
Se ejecutarán a pedido de parte y de conformidad con las reglas del presente Capítulo.
(*) Artículos derogados por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
Es pertinente anotar que el artículo glosado estipulaba que también constituían títulos de ejecución, aquellos otros que la ley señale. A ese respecto, la Ley Nº 26872 – Ley de Conciliación Extrajudicial señalaba en su artículo 18° que el acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución.
SÉPTIMO.- De acuerdo a las normas glosadas, la interpretación adecuada era que –antes de la modificación o derogatoria de los artículos mencionados del Código Procesal Civil– la ejecución de actas de conciliación no correspondía a los órganos jurisdiccionales de la Especialidad Civil con Subespecialidad Comercial, sino a los Juzgados Especializados Civiles.
OCTAVO.- Sin embargo, las modificaciones y derogaciones efectuadas por el Decreto Legislativo Nº 1069 trajo como consecuencia que se estructure de manera diferente los procesos mencionados ut supra. Así se estableció el denominado “Proceso Único de Ejecución”, y en armonía a dicha unificación, en el artículo 688° del Código Procesal Civil modificado, se estableció una lista de documentos que deben ser considerados como títulos ejecutivos, sean de naturaleza judicial o extrajudicial, a partir de los cuales se puede promover ejecución:
Código Procesal Civil:
Artículo 688.- Títulos ejecutivos
Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes:
1. Las resoluciones judiciales firmes;
2. Los laudos arbitrales firmes;
3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley;
4. Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia;
5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia;
6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido;
7. La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta;
8. El documento privado que contenga transacción extrajudicial;
9. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual;
10. El testimonio de escritura pública;
11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.
(*) Texto vigente de acuerdo a modificación dispuesta por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
NOVENO.- Para continuar con nuestra argumentación es necesario poner de
relieve que la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS ha atribuido y
delimitado la competencia de los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad
Comercial, no solo en atención a criterios procesales sino también considerando
la naturaleza de las relaciones jurídico materiales que fundamentan las
pretensiones.
Un ejemplo en el que se atiende principalmente
a criterios procesales es cuando la resolución administrativa mencionada
señala que los juzgados de la subespecialidad comercial son competentes para
conocer los procesos de ejecución de garantías.
Empero,
la norma administrativa también atribuye competencia a los órganos
jurisdiccionales de esta subespecialidad en atención a la naturaleza
de la pretensión (o más bien a la naturaleza de las relaciones
jurídicas que sirven de sustento a las pretensiones); así, de acuerdo al
criterio mencionado, establece que corresponde conocer a esta subespecialidad,
las pretensiones derivadas de la contratación mercantil y de las operaciones de
comercio exterior o las referidas al transporte terrestre, marítimo, fluvial,
lacustre y aeronáutico, de bienes en general.
DÉCIMO.- Del catálogo de títulos ejecutivos antes
transcrito, se puede mencionar –por ejemplo–
que los procesos únicos de ejecución que se inician en base a documentos
impagos de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente
la relación contractual, vienen siendo conocidos sin ningún problema
por los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial. El
avocamiento al conocimiento de las mencionadas causas, responde a una
interpretación pacífica y sin mayores dificultades, a partir de la
Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS y de las normas procesales
correspondientes.En ese sentido, en el caso del título ejecutivo mencionado, si el contrato de arrendamiento correspondiente es uno de naturaleza comercial o no (es decir sin que interese, por ejemplo, determinar si la arrendadora es una empresa cuyo objeto social es dar en arrendamiento los bienes inmuebles que administra o si se trata de una persona natural que ha arrendado el único bien de su propiedad), se admite a trámite en esta subespecialidad adecuadamente porque le corresponde la vía procesal del proceso único de ejecución en atención a que la norma procesal le atribuye al documento de marras el carácter de título ejecutivo.
En el supuesto mencionado se puede advertir, que el criterio determinante –de los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial– para conocer de la ejecución de documentos impagos de renta por arrendamiento, es aquel que atiende principalmente a razones procesales, es decir a la condición de título ejecutivo del documento y a la vía procedimental en la que se tramita.
DÉCIMO PRIMERO.- En el listado de títulos ejecutivos transcrito
(artículo 688° del Código Procesal Civil) se contempla también las Actas
de Conciliación de acuerdo a ley, títulos que, como es evidente, se
tramitan en la vía del Proceso Único de Ejecución, razón por la cual,
atendiendo principalmente a criterios procesales, y aplicándole los mismos
criterios señalados en el considerando precedente respecto de los documentos
impagos de renta por arrendamiento, dichos procesos deben ser conocidos por
los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial.
Empero
antes expresamos que la Resolución Administrativa N.° 006-2004-SP-CS ha
atribuido y delimitado la competencia de la sub especialidad comercial, no solo
en atención a criterios procesales sino también considerando la naturaleza de
las relaciones jurídico materiales que fundamentan las pretensiones, por lo que
corresponde realizar precisiones al respecto.DÉCIMO SEGUNDO.- La Subespecialidad Comercial, de acuerdo a la resolución administrativa mencionada, nace como tal dentro de la Especialidad Civil, en consecuencia, las pretensiones que son competencia de la subespecialidad –en atención a criterios procesales– como la señalada precedentemente, también tienen su límite en la delimitación de la competencia señalada en la Ley Orgánica del Poder Judicial para los diferentes órganos jurisdiccionales civiles, por razón de la materia. En ese sentido, se debe estar a lo prescrito en sus artículos 40° y 49° que delimitan la competencia de las Salas y Juzgados Civiles, respectivamente, así como tener presente los artículos 42° y 51° que regulan la competencia de las Salas Laborales y Juzgados Especializados de Trabajo, respectivamente; y, los artículos 43-A° y 53° que establecen la competencia de las Salas y Juzgados de Familia, respectivamente.
DÉCIMO
TERCERO.- De ese modo las actas de conciliación en
materia laboral vienen siendo conocidas correctamente por los Juzgados
Especializados de Trabajo y las actas de conciliación relativas a familia, por
los Juzgados de Familia. Esos son los límites que se deben tener presente para
delimitar la competencia de los órganos jurisdiccionales de la
Subespecialidad Comercial, en la ejecución de actas de conciliación.
DÉCIMO CUARTO.- A mayor abundamiento, debemos anotar que la
Nueva Ley Procesal de Trabajo – Ley N° 29497, establece en el artículo 57°,
literal f) del Capítulo V [–
Procesos de Ejecución, que son títulos ejecutivos el acta de conciliación
extrajudicial, privada o administrativa.
Del mismo modo, La Ley de conciliación Fiscal
en Asuntos de Familia – Ley N° 28494 ha modificado el artículo 96-A, inciso 3.
de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el siguiente texto: “son
atribuciones del Fiscal Provincial de Familia: 3. Intervenir, a
solicitud de parte, como conciliador en asuntos de familia, para propiciar
acuerdos entre las partes y lograr la solución consensual al conflicto, siempre
que no se haya iniciado proceso judicial, en asuntos de alimentos, tenencia de
menores, régimen de visitas y del Régimen de Patria Potestad. No se podrá
propiciar acuerdos sobre derechos no disponibles, irrenunciables o sobre
materias que tengan connotación penal”.
En ese
sentido queda claramente establecido que la ejecución de actas de conciliación
en materia laboral y de familia no pueden ser conocidas por los órganos
jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial.
DÉCIMO QUINTO.- No está demás precisar que para el
conocimiento de los procesos de ejecución de actas de conciliación, los órganos
jurisdiccionales deberán tener presente lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 690-B del Código Procesal Civil,
que fija competencia por razón de cuantía.
DÉCIMO SEXTO.- En atención a las consideraciones
vertidas a lo largo de la presente resolución, corresponde que la presente
causa sea conocida por un órgano jurisdiccional de la Subespecialidad
Comercial, razón por la cual deberá remitirse los actuados al 17 Juzgado Civil
con Subespecialidad Comercial.
II. DECISIÓN:
DIRIMIR la competencia materia de consulta declarando
que corresponde conocer de la presente causa al 17 Juzgado Civil con
Subespecialidad Comercial; en consecuencia REMÍTASE el expediente al juzgado
competente mencionado a fin de que se avoque al conocimiento del proceso; y en
aplicación de lo establecido por el Artículo 41º del Código Procesal Civil, PÓNGASE EN CONOCIMIENTO del 17 Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, adjuntando copia certificada de la presente
resolución; en los seguidos por Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda.
contra Amadeo Correa Coronado; sobre ejecución de acta de conciliación.
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