(A
propósito de las modificaciones incorporadas al Código Procesal Civil por la
“La justicia conciliatoria no tiende a
resolver el conflicto en forma tajante dando la razón a una u otra de las
partes, sino de una manera más pacífica, siendo una forma de justicia
coexistencial para quienes deben luego seguir conviviendo, una wormer way of disputes, esto es, una forma más cálida para resolver las disputas entre
quienes se procuraba salieran de la resolución en buenas relaciones, sin
vencedores ni vencidos”.
Mauro
Cappelletti
I.
INTRODUCCIÓN.
El
28 de diciembre de 2014 fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 30293, Ley que modifica diversos artículos del
Código Procesal Civil a fin de promover la modernidad y celeridad procesal,
y que entrará en vigencia a los 30 días hábiles de su publicación, los primeros
días del mes de febrero de 2015. Como lo señala su artículo 1° esta ley tiene
por objeto modificar el Código Procesal Civil a fin de brindar herramientas
para la celeridad de los procesos civiles, y a la vez, modernizar algunos
requisitos y formalidades. La relación de artículos del Código adjetivo que han
sido modificados es muy amplia y versa sobre temas tales como la incompetencia,
acumulación objetiva y subjetiva, sucesión procesal, notificación por comisión
y edictos, pruebas de oficio, improbanza de la pretensión, actuación de
pruebas, honorarios de peritos, tramitación de las tachas, suspensión legal y
judicial del proceso, medios probatorios en la apelación de sentencias, trámite
de la apelación sin efecto suspensivo, condena en costas y costos, pago de
multas, requisitos y anexos de la demanda entre otros temas relevantes.
En
el presente trabajo nos vamos a referir específicamente al análisis de dos
artículos del Código Procesal Civil modificados por la norma en mención y que
tienen que ver específicamente con la nueva regulación procesal en lo que
concierne a la posibilidad de realizarse audiencias de conciliación
intraproceso, específicamente el artículo 324° que trata de la formalidad de la
conciliación procesal, y el artículo 480° referente a la tramitación del
proceso de separación de cuerpos y de divorcio. También veremos las
posibilidades de uniformización del tratamiento adjetivo de la institución de
la conciliación procesal.
II.
LA EVOLUCIÓN DEL TRATAMIENTO NORMATIVO DE LA
CONCILIACIÓN PROCESAL.
1.
Tratamiento originario: conciliación procesal obligatoria.
Resulta
interesante la forma cómo se ha regulado la conciliación procesal en el Código
Procesal Civil de 1993. En un contexto de proceso por audiencia la conciliación
procesal era concebida originariamente como una audiencia de realización
obligatoria guiada por un Juez que tenía como una de sus funciones más
importantes la de propiciar la conciliación entre las partes. En este sentido,
la redacción original del artículo 324° del Código Procesal Civil prescribía lo
siguiente:
“Artículo 324.- Formalidad de la conciliación.-
La
conciliación puede ocurrir ante el Juez del proceso en la audiencia respectiva,
o en la que éste convoque de oficio o cuando lo soliciten las partes para tal
efecto.
El Juez no es
recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia.”
El Código Procesal Civil regulaba
originariamente a la institución de la conciliación pero con el carácter de ser
una audiencia obligatoria que debía realizar el Juez al interior del proceso.
Durante su vigencia se estableció la conciliación procesal en el Perú con las
siguientes características: i) procesal
(dentro del proceso o intraproceso); ii) obligatoria,
bajo sanción de nulidad del proceso; iii)
se realizaba ante el Juez del litigio; iv)
se hacía en la audiencia de conciliación respectiva o en cualquier momento
posterior del proceso; y, v) podía
ser convocada a pedido del Juez o a solicitud de las partes.
Esta forma de conciliación llamada procesal
está normada considerándola como una de las formas especiales de conclusión del
proceso (junto con el allanamiento y reconocimiento, la transacción judicial,
el desistimiento -de la acción y de la pretensión- y el abandono), y regulándola como tal en los artículos 323°
al 329° del Código Procesal Civil que se encuentran en el Capítulo I sobre
Conciliación, Título IX, Formas Especiales de Conclusión del Proceso, Sección
Tercera sobre Actividad Procesal, del Libro I sobre Justicia Civil.
2. Sistemas
Conciliatorios generados por el marco normativo originario.
La redacción original del Código
adjetivo, conforme lo hace notar Hilmer Zegarra[3], establecía la
importancia reconocida a la conciliación y no limitaba la posibilidad de su
celebración, estableciendo que ésta podía realizarse hasta en tres momentos
diferentes antes que se dicte sentencia en segunda instancia y ante la
presencia del juez. Así, en un primer momento se celebraba en la audiencia de
conciliación (según lo prescribían el
derogado inciso 9 del artículo 478, y el inciso 8 del artículo 491 y artículo
554 del Código Procesal Civil, éstos dos últimos modificados desde el año 2008 por
el Decreto Legislativo N° 1070); en un segundo momento, cuando el juez la
convoque de oficio; y en un tercer momento, en el que las partes lo soliciten. De
esta manera, el conflicto de intereses podrá ser solucionado –vía conciliación-
en cualquier estado del proceso, pudiendo ser requerida tanto por el juez como
por los litigantes.
Esta regulación adjetiva originaria generaba
dentro del proceso civil tres sistemas conciliatorios, a saber:
2.1.
Sistema de Conciliación Procesal
Obligatoria del Juez.
Que operaba cuando la conciliación
debía convocarse y realizarse necesariamente por el Juez en una audiencia
obligatoria dentro del proceso judicial, al existir obligación legal de
realizarla cumpliendo ciertas reglas procesales de manera escrupulosa (como
requerir fórmula conciliatoria a las partes o proponerla él en caso de que las
partes no aceptaran las fórmulas de aquellas) bajo sanción de nulidad.
2.2.
Sistema de Conciliación Procesal
Facultativa del Juez.
Que implicaba la realización de la
audiencia de conciliación al interior del proceso judicial cuando el Juez lo
creía necesario, esto es, el Juez estaba facultado a convocar de oficio a una
audiencia de conciliación procesal cuando consideraba que las circunstancias
evidenciaban que las partes podían poner fin a la controversia mediante medios
conciliatorios que hagan innecesario la imposición de una solución a las partes
mediante expedición de sentencia, lo que justificaba el ejercicio de esta
facultad de convocatoria por parte del Juez.
2.3.
Sistema de Conciliación Procesal
Facultativa de las Partes.
En el cual la realización de la
audiencia de conciliación dependía exclusivamente de la voluntad de las partes,
las cuales podían optar por solicitar de manera conjunta al Juez la celebración
de una audiencia de conciliación procesal a fin de evitar proseguir con el
juicio y la consecuente expedición de la sentencia.
La falta de acuerdo conciliatorio en
la realización de la audiencia de conciliación procesal obligatoria no impedía
que, posterior a ella, se pudiese ejercer la facultad de convocar a una nueva
audiencia de conciliación procesal amparado en cualquiera de los otros dos
sistemas conciliatorios procesales existentes (facultativa del Juez y facultativa de las partes), siempre y
cuando no se hubiese expedido sentencia en segunda instancia.
Posteriormente,
el artículo 324° del Código Procesal Civil fue modificado por la Única Disposición
Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1070, publicado en el Diario Oficial
el 28 de junio de 2008, quedando en los siguientes términos:
“Artículo 324.- Formalidad de la conciliación.-
La
conciliación se llevará a cabo ante un Centro de Conciliación elegido por las
partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en
cualquier etapa del proceso.
El Juez no es
recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia.”
Esta
nueva regulación varía la concepción en cuanto a la institución de la
conciliación procesal, adoptando un criterio de considerarla facultativa, conforme pasamos a
detallar.
3.1.
Fenecimiento del Sistema
de Conciliación Procesal Obligatoria del Juez.
Recordemos que, con la promulgación
del Decreto Legislativo N° 1070, mediante su disposición modificatoria única se
derogaron los artículos 326° (Audiencia
de conciliación) y 329° (Protocolo de
la Conciliación) del Código Procesal Civil, a la vez que se modificó no
solo el artículo 324° sino también el artículo 327°[5] del
mismo cuerpo normativo, transformando a la conciliación judicial, que dejó de
ser una audiencia de carácter obligatoria para el Juez para transformarse en un
acto eminentemente facultativo para
las partes. Otra consecuencia importante de esta regulación procesal es que la
labor conciliadora se sustrae de la esfera procesal y se encomienda a un
tercero imparcial y neutral como es el Conciliador Extrajudicial, que ejerce su
labor al interior de un Centro de Conciliación Extrajudicial y que cuenta
además con la ventaja de encontrarse capacitado en el manejo de conflictos.
Esta regulación presenta las
siguientes características: i) la
audiencia conciliatoria se puede realizar fuera del local del juzgado ante un
Centro de Conciliación Extrajudicial; ii)
el procedimiento conciliatorio extrajudicial es concebido como un requisito de
procedibilidad obligatorio, conforme a la regulación contenida en la Ley N°
26872, Ley de Conciliación; iii) el
acuerdo conciliatorio adoptado ante un centro de conciliación extrajudicial puede
emplearse como una forma de dar conclusión a un proceso abierto; y iv) la conciliación procesal, que es
eminentemente facultativa, debe ser solicitada por ambas partes al Juez, quien
en atención a este pedido conjunto deberá convocar a la realización de la
audiencia respectiva en cualquier etapa del proceso.
El Decreto Legislativo N° 1070
también modificó el artículo 468°[6] del
Código Procesal Civil que, originariamente, obligaba al Juez a convocar a una
audiencia de conciliación procesal una vez saneado el proceso, prescindiendo actualmente
de la realización obligatoria de la audiencia conciliatoria; por su parte se
derogaron los artículos 469° al 472° referidos a la finalidad de la audiencia
de conciliación y al hecho de tener una audiencia con o sin conciliación.
Con estas disposiciones se eliminó
el Sistema
de Conciliación Procesal Obligatoria del Juez, con lo cual se liberaba
al Juez de convocar obligatoriamente a una audiencia de conciliación procesal,
convirtiéndolo en un Juez de Litigio.
Un sector importante de magistrados considera adecuada la flexibilización de la
realización de la audiencia de conciliación judicial que, al ser facultativa,
la torna más ágil y menos formal; en este sentido nuestra posición siempre ha
sido optar no por la eliminación de la audiencia de conciliación en sede
judicial, sino poner a disposición de las partes múltiples espacios de diálogo
en los que puedan emplear la conciliación, siendo un aspecto aparte el de la
adecuada capacitación de los jueces en técnicas de conciliación que les
permitan ser menos empíricos y más eficientes en cuanto al desempeño de su
labor conciliadora.
3.2.
Persistencia del Sistema
de Conciliación Procesal Facultativa del Juez.
En el sistema procesal incorporado
al Código Procesal Civil por el Decreto Legislativo N° 1070 existe la duda respecto
al fenecimiento del Sistema de Conciliación Procesal Facultativo del Juez, pues si bien es cierto se dejó de regular
expresamente en el Código adjetivo la posibilidad de que el Juez convoque de
oficio a una audiencia de conciliación procesal, se mantiene en la Ley Orgánica
del Poder Judicial las facultades conciliatorias del Juez[7] y, en
consecuencia, se encontraría habilitado para poder convocar –aunque insistimos,
de manera facultativa- a una audiencia de conciliación procesal. Consideramos
que, a pesar de no haberse derogado las facultades conciliatorias de los Jueces
contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pocos jueces hicieron uso de
aquellas, convirtiéndose en una institución casi inexistente, pudiendo afirmar
que cayó en desuso aunque el sistema perviviese de manera formal.
3.3.
El pedido conjunto como
requisito del Sistema de Conciliación Procesal Facultativa de las Partes.
Lo que sí queda claro es que el Sistema
de Conciliación Procesal Facultativa de las Partes se mantiene vigente, siendo requisito indispensable que la
realización de la audiencia de conciliación procesal sea solicitada al Juez por
ambas partes; aunque esta posición no es uniforme pues a criterio de Marianella
Ledesma[8]
pretender que el pedido de audiencia conciliatoria sea formulada por ambas
partes, implicaría exigir el acuerdo preliminar entre estas para convocar a una
audiencia conciliatoria, situación que no resulta viable en un primer momento,
por el enfrentamiento de estas, siendo que nada perjudicaría al proceso que una
de las partes, dentro del tiempo para proponerla, pudiera hacer conocer a
través del juzgado, su vocación e interés por encontrar algún arreglo al
litigio a través de la actividad conciliatoria.
Estimamos que el mandato legal es
expreso al exigir que para que proceda la convocatoria a una audiencia de
conciliación procesal deben ser ambas
partes las que soliciten al Juez su realización, lo que siempre va a
suponer una especie de acuerdo preliminar,
por lo que un pedido de naturaleza unilateral en este sentido no prosperaría a
nivel procesal; sin embargo, y en aplicación del precitado artículo 327° del
Código Procesal Civil, podría darse una manifestación de voluntad unilateral de
una de las partes procesales de querer resolver la controversia que se
encuentra judicializada, pero esta se hará en un contexto extrajudicial
mediante la presentación de una solicitud de conciliación ante un centro de
conciliación extrajudicial y, de llegarse a un acuerdo total podrá presentarse
el acta de conciliación respectiva para que el Juez concluya el proceso.
4. La
conciliación extrajudicial obligatoria como requisito de procedibilidad.
Por otra parte, el Decreto
Legislativo N° 1070 también modificó diversos artículos
de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, con la finalidad de fortalecer a la conciliación extrajudicial al considerarla
como
requisito de procedibilidad tal como se desprende de una lectura del vigente
artículo 6° de la Ley[9], convirtiéndola
en un requisito de procedibilidad obligatorio, previo a la interposición de
toda demanda que verse sobre derechos disponibles.
4.1.
Sistema Conciliatorio Pre
Procesal Obligatoria para las Partes.
Estas modificaciones generaron y
fortalecieron un Sistema Conciliatorio Pre Procesal Obligatoria para las Partes, que
también puede considerarse como un sistema Prejudicial o de Vía Previa, en el cual, por mandato expreso de la ley, la
conciliación es exigida a las partes de manera previa y obligatoriamente a la
interposición de la demanda judicial, convirtiéndose en un requisito de
procedibilidad de ésta. En otras palabras, se exige al futuro litigante agotar
la vía conciliatoria de manera previa, y en caso de no lograr solucionar su
controversia, debe dejar constancia de esto en un acta que acompañará al
escrito de demanda, sin la cual esta será declarada improcedente. Este es el
sistema implementado por la Ley N° 26872, Ley de Conciliación y puesto en
práctica en aquellos lugares donde viene funcionando la implementación
progresiva de la exigencia de la conciliación como requisito de procedibilidad[10].
III.
MODIFICACIONES INCORPORADAS
POR La Ley N° 30293.
1.
Nueva fórmula legal del artículo 324° del Código
Procesal Civil.
La
Ley N° 30293 modifica nuevamente el artículo 324° del Código Procesal Civil en
los siguientes términos:
“Formalidad de la conciliación.-
Artículo 324.- La conciliación se lleva a cabo ante un
centro de conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo
solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso. El Juez no
es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia.
Los Jueces,
de oficio o a solicitud de ambas partes, podrán citar a una audiencia de
conciliación antes de emitir sentencia, salvo en los casos de violencia
familiar. Si la audiencia de conciliación fuera a petición de ambas partes y
cualquiera de ellas no concurre a la misma, se le aplica una multa de entre
tres y seis unidades de referencia procesal (URP).”
2.
Las nuevas relaciones entre los sistemas
conciliatorios pre procesal obligatoria
para las partes, procesal facultativa
de las partes y facultativa del Juez.
En
esta nueva regulación legal debemos precisar las nuevas relaciones que se dan
entre los diversos sistemas conciliatorios existentes:
a. Se mantiene a la conciliación extrajudicial como un
requisito de procedibilidad previo a la interposición de toda demanda sobre
derechos disponibles, la cual se lleva a cabo ante un centro de conciliación
extrajudicial elegido por las partes, es decir, se mantiene el Sistema
Conciliatorio Pre Procesal Obligatorio para las Partes, aunque como
hemos visto esta obligatoriedad se encuentre limitada territorialmente.
b. Por otro lado vemos que el marco normativo permite
que, una vez judicializada la controversia, se pueda emplear a la conciliación
extrajudicial como una forma especial de conclusión de un proceso abierto, por
el que una de las partes o ambas podrán manifestar su deseo de concluir el
proceso en instancia conciliatoria iniciando un procedimiento conciliatorio y
arribando voluntariamente a un acuerdo que sirva para ello, conforme lo señala
el artículo 327° del Código Procesal Civil.
c. Se establece la posibilidad de que, posterior la
realización de la conciliación extrajudicial y consecuente judicialización de
la controversia, a solicitud de ambas partes
el Juez puede convocar a una audiencia de conciliación procesal, pedido
que puede hacerse en cualquier etapa del proceso. Esto supone que se mantiene
el Sistema
Conciliatorio Procesal Facultativo de las Partes, pero con la exigencia
legal expresa que el pedido de realización de la audiencia de conciliación
procesal al Juez debe ser formulado de manera conjunta por las partes
procesales, en cualquier estado del proceso, antes de la expedición de
sentencia en segunda instancia, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 323°
del Código Procesal Civil.
d. También se señala que antes de expedir sentencia, los
Jueces –de oficio o a solicitud de ambas partes- podrán citar a una audiencia
de conciliación procesal. Con ello tenemos la reincorporación legal expresa del
Sistema
Conciliatorio Procesal Facultativo del Juez, por el cual los jueces
tienen la facultad legal expresa de poder convocar de oficio a una audiencia de
conciliación procesal, aunque debemos asumir que esta facultad podría ser
considerada como una invocación final que formulan los Jueces a las partes para
que arreglen sus diferencias de manera armoniosa y mutuamente satisfactoria
antes de expedir una sentencia que solamente beneficiaría a una de las partes.
e. La disposición legal expresa que esta audiencia a
realizarse de manera previa a la expedición de la sentencia no solo puede ser
convocada de oficio por el Juez sino que también puede ser solicitada por ambas
partes, lo que supone un punto de conexión entre los sistemas conciliatorios
procesales Facultativo del Juez y Facultativo de las Partes.
f.
Creemos que pudo
haberse regulado mejor este tema, pues ya existe la posibilidad de que ambas
partes puedan solicitar de manera conjunta la realización de una audiencia de
conciliación en cualquier estado del proceso y, por ende, también antes de la
expedición de la sentencia; en todo caso, y tomando como modelo lo que sucede
en un esquema de Arb/Med[11], el Juez de primera instancia podría convocar a una
audiencia de conciliación previa a la expedición de la sentencia, invocando a
las partes sobre la conveniencia del acuerdo que beneficie no a una sino a
ambas partes. La naturaleza de esta audiencia debería ser de carácter muy informal
y con un ánimo pacificador.
- Otra posibilidad
sería intentar un esquema de conciliación por derivación (que se configura
en un sistema de conciliación procesal delegada), tal y como se
encuentra contemplada en el ordenamiento procesal mexicano,
específicamente en el artículo 272-A del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, que contempla que la actividad de conciliación
la cumple no el Juez sino un Conciliador adscrito al Juzgado, siendo que
el Juez tiene la obligación de remitir a las partes a un tercero experto
en el manejo de situaciones conflictivas a efectos que dé trámite a la
audiencia de conciliación, y en el caso de que la controversia se
solucione, entonces procede a homologar el acta que contiene el acuerdo
conciliatorio, caso contrario, retoma la conducción del procedimiento
judicial.
- El Juez no es
recusable por las manifestaciones que pudiera expresar en la audiencia de
conciliación procesal, sea esta convocada de oficio o a pedido de parte.
i.
Coincidente con
lo señalado por el marco normativo vigente, se prohíbe expresamente cualquier
tipo de intento conciliatorio en temas que versen sobre violencia familiar. Recordemos
que la
Ley N° 29990 –publicada en el diario oficial el 26 de enero de 2013- ha
establecido la prohibición de emplear la conciliación como forma de resolución
de conflictos en los que se advierta casos de violencia familiar. Esta
prohibición se aplica mediante modificaciones a lo regulado por el Código de
los Niños y Adolescentes, la Ley de Conciliación y el Código Penal, con lo que
este nuevo marco normativo prohíbe conciliar casos de Violencia Familiar a
cualquier nivel.[12]
j.
Finalmente, en el
caso de que la audiencia de conciliación procesal hubiese sido convocada a
pedido de las partes y ésta no pudiese realizarse por inconcurrencia de
cualquiera de ellas, se establece la obligación de imponer una multa a aquella
parte entre 3 a 6 Unidades de Referencia Procesal. Recordemos que la Ley N°
30293 también ha modificado el artículo 423° del Código Procesal Civil,
referente al pago de la multa, que debe pagarse inmediatamente después de
impuesta y su exigencia ya no se hace por el Juez de la causa al concluir el
proceso, sino que luego de los 10 días de requerido el pago mediante la
resolución correspondiente sin haberse hecho efectivo el pago se transfiere la
resolución de multa para su cobro en la oficina correspondiente, la que dispone
de facultades coactivas.
3.
La conciliación en el proceso de separación de cuerpos
y divorcio.
Ley
N° 30293 también modifica la redacción del artículo 480 del Código adjetivo,
que queda así:
“Tramitación
Artículo 480.- Las pretensiones de separación de
cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los numerales 1 al 12 del
artículo 333 del Código Civil, se sujetan al trámite del proceso de
conocimiento, con las particularidades reguladas en este subcapítulo.
Estos
procesos solo se impulsan a pedido de parte.
Cuando haya
hijos menores de edad, tanto el demandante como el demandado deberán anexar a
su demanda o contestación una propuesta respecto a las pretensiones de
tenencia, régimen de visitas y alimentos. El Juez evalúa las coincidencias
entre las propuestas y atendiendo a la naturaleza de las pretensiones, puede
citar a una audiencia complementaria conforme lo establece el artículo 326 del
Código Procesal Civil, en la cual oirá a los niños, niñas y adolescentes sobre
los cuales versa el acuerdo.
El Juez
evalúa las coincidencias entre las propuestas atendiendo a un criterio de
razonabilidad, asimismo tomará en consideración la conducta procesal de aquel
que haya frustrado el acto conciliatorio respecto a dichas pretensiones.”
Los
párrafos incorporados establecen una serie de disposiciones procesales:
a. En los procesos de separación de cuerpos y de divorcio
por las causales señaladas en los numerales 1 al 12 del artículo 333 del Código
Civil en donde se encuentren involucrados hijos menores de edad, se establece
la obligación al demandante y al demandado de anexar a su demanda o
contestación una propuesta respecto a
las pretensiones de tenencia, régimen de visitas y alimentos. Como la norma lo
dice expresamente, este requisito es exigido de manera obligatoria, aunque no
sanciona gravemente su falta de presentación, por lo que debemos asumir que es
un requisito de admisibilidad que puede
ser subsanado en caso de no ser presentado. Por otro lado, esta exigencia de
formular propuesta no impediría la interposición de cualquiera de las medidas
cautelares sobre alimentos, tenencia y cuidado de los hijos reguladas en el
artículo 485° del Código Procesal Civil.
b. Existe una obligación legal para que el Juez evalúe
las posibles coincidencias de las propuestas presentadas por las partes y,
atendiendo a la naturaleza de las pretensiones, de manera facultativa se
encuentra habilitado para poder citar a ambas partes una audiencia complementaria conforme a lo establecido en el artículo
326°[13] del Código Procesal Civil en la cual oirá a los
niños, niñas y adolescentes sobre los cuales versa el acuerdo.
c. En un esquema de divorcio
remedio se podría explicar la realización de una audiencia de conciliación
facultativa, pero es muy difícil que su realización prospere en un esquema de divorcio sanción.
d. Un punto a considerar es que el artículo 326° del
Código Procesal Civil se encuentra derogado desde el año 2008, por lo que
deberíamos asumir que las pautas que contenía deberían ser consideradas
únicamente de manera referencial como pautas para el desarrollo de la audiencia complementaria que podrá
convocarse de manera facultativa, ya que no podemos aplicar una norma que ha
sido derogada. En este sentido, el Juez escuchará a ambas partes y las razones
que ellas expongan y luego podrá proponer una fórmula conciliatoria, la que
podrá ser aceptada o no por las partes.
e. Otro aspecto es el relacionado a la conveniencia de la
participación de los menores en dicha audiencia complementaria. Asumimos que
esta presencia deberá ser discrecional, aunque los artículos 9° y 85° del
Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley N° 27337, establecen el
derecho a la libertad de opinión de los niños y adolescentes que estuviesen en
condiciones de formarse sus propios juicios, teniendo derecho a expresar su
opinión libremente en todos los asuntos que les afecten, así como se establece
que el Juez especializado debe escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta
la del adolescente.
f.
Se establece que
el Juez deberá evaluar las coincidencias de las propuestas formuladas por las
partes atendiendo a un criterio de razonabilidad, aunque estimamos que, en
tanto hay menores involucrados, también deberá considerar el Principio del
Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto de sus derechos.
g. Se dice también que el Juez debe tomar en consideración
la conducta procesal de aquel que haya frustrado el acto conciliatorio. Si la
lógica es aplicar referencialmente el artículo 326° del Código Procesal Civil,
pues deberá considerarse que la falta de aceptación de la propuesta
conciliatoria del Juez y el reconocimiento en la posterior sentencia de igual o
menor derecho del que se propuso en la audiencia complementaria de conciliación
generaría la obligación de imponer una sanción, aunque resultará discutible si
un Juez pueda imponer una multa en mérito de una norma derogada. Situación
similar podría ocurrir en caso de inconcurrencia de alguna de las partes que
imposibilite realizar la audiencia de conciliación. En todo caso, estas
conductas procesales sí deberán considerarse al momento de expedir sentencia.
IV.
CONCLUSIONES.
Las
modificatorias incorporadas por la Ley N° 30293, en lo que concierne a la
posibilidad de realización de una audiencia de conciliación procesal, reafirman
un sistema de conciliación procesal facultativo, tanto por parte del juez como
de las partes procesales, aunque hubiésemos preferido que se restablezca el
esquema de conciliación procesal obligatoria por parte del Juez. En la práctica
estos sistemas conciliatorios conviven con el sistema conciliatorio obligatorio
pre procesal o de vía previa que es obligatorio para las partes antes de
interponer su demanda.
Si
bien es cierto este esfuerzo resulta loable, consideramos que pueden efectuarse
correcciones y precisiones en lo que respecta a la forma en la que los jueces
deban actuar en las audiencias de conciliación procesal así como el objetivo
que deba perseguirse en las mismas, sobre todo en la audiencia complementaria que podría convocarse en un proceso de
divorcio y que se constituye en un problema al tratar de aplicar –aunque sea
referencialmente- un artículo derogado. También, deberá explorarse la
posibilidad de incorporación de otros sistemas conciliatorios (como la
conciliación delegada), con la finalidad de brindar al justiciable varias
opciones de conciliación, cada una con sus propias características y ventajas.
En
abstracto, la conciliación como institución resulta un mecanismo muy
interesante que propicia el acercamiento entre partes enemistadas con la
finalidad de ponerlos en paz. El problema no es la conciliación sino las
personas a las que hemos encomendado la labor conciliatoria, lo que debe ser
una motivación para preocuparnos no solamente de brindar reglas procesales
claras –por más facultativa que sea la conciliación procesal- sino también en
la adecuada capacitación de aquellos que están destinados a conducirla y
desarrollarla.
[1] A mi
hijo Sebastián, que con su cariño me motiva a ser cada día mejor.
[3] Hilmer
ZEGARRA ESCALANTE.”Formas Alternativas de
concluir un Proceso Civil”. 2da. Edición actualizada, Marzol Perú Editores.
Trujillo, 1999. pp. 111-112.
[4] Cfr.: F.
Martín PINEDO AUBIÁN. “El Fin de la Conciliación (El nuevo marco normativo de la Conciliación
Extrajudicial dado por el Decreto Legislativo Nº 1070 y el
Nuevo Reglamento de la Ley
de Conciliación)”, publicado en: Actualidad
Jurídica. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. Tomo 180. Lima, noviembre de 2008. Pp. 88-103.
[5] Código
Procesal Civil de 1993:
“Artículo 327º.- Conciliación y proceso.-
Si
habiendo proceso abierto, las partes concilian fuera de éste, presentarán con
un escrito el Acta de Conciliación respectiva, expedida por un Centro de
Conciliación Extrajudicial.
Presentada
por las partes el acta de conciliación, el Juez la aprobará previa verificación
del requisito establecido en el artículo 325º y, declarará concluido el
proceso.
Si la
conciliación presentada al Juez es parcial, y ella recae sobre alguna de las
pretensiones o se refiere a alguno o algunos de los litigantes, el proceso
continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas. En este
último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de tercero.”. (El
subrayado es nuestro).
[6] Código
Procesal Civil de 1993:
“Artículo 468º.- Fijación de
puntos controvertidos y saneamiento probatorio.-
Expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercero
día de notificadas propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos.
Vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el Juez procederá a
fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según
sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.
Sólo cuando la actuación de los medios probatorios admitidos lo
requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de la audiencia de
pruebas.
La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se
prescinde de ella es impugnable sin efecto suspensivo y con la calidad de
diferida. Al prescindir de esta audiencia el Juez procederá al juzgamiento
anticipado, sin perjuicio del derecho de las partes a solicitar la realización
de informe oral.”
[7] Ley
Orgánica del Poder Judicial:
“Artículo 185°.- Facultades
Son
facultades de los Magistrados:
1.
Propiciar
la conciliación de las partes mediante un comparendo en cualquier estado del
juicio. Si la conciliación
se realiza en forma total se sienta acta indicando con precisión el acuerdo a
que lleguen las partes. Si es sólo parcial, se indica en el acta los puntos en
los que las partes están de acuerdo y aquellos otros en que no están conformes
y que quedan pendientes para la resolución judicial. Ratificadas las partes en
el texto del acta, con asistencia de su respectivo Abogado, proceden a
firmarla, en cuyo caso los acuerdos que se hayan concertado son exigibles en
vía de ejecución de sentencia, formando cuaderno separado cuando la
conciliación es sólo parcial.
No
es de aplicación esta facultad, cuando la naturaleza del proceso no lo permita.
(….).”
(el
subrayado es nuestro).
[8] Marianella
LEDESMA NARVAEZ. “Comentarios al Código
Procesal Civil”, Tomo I. 2da. Edición. Gaceta Jurídica, Lima, abril de
2009. p. 668.
[9] Ley Nº
26872. Ley de Conciliación:
“Artículo
6.-Falta de intento Conciliatorio.
Si la
parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita
ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación
extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez
competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por
causa de manifiesta falta de interés para obrar.”(el
subrayado es nuestro).
[10]
Recordemos que por Decreto Supremo N° 005-2010-JUS se estableció el calendario
oficial de entrada en vigencia de la obligatoriedad de la conciliación
extrajudicial y se ordenó que sean no menos de tres distritos conciliatorios
por año. A la fecha, la conciliación extrajudicial es exigida como requisito de
procedibilidad en los distritos conciliatorios (Provincias) de Lima, Callao, Trujillo, Arequipa, Cusco, Huancayo,
Cañete, Huaura, del Santa, Piura, Ica, Chiclayo, Cajamarca, Puno, Huamanga,
Huánuco, Tacna, Maynas, Huaraz, San Martín, Tumbes, Coronel Portillo, Mariscal
Nieto, Abancay, Pasco, Huancavelica, Tambopata y Chachapoyas. En estas
provincias se ha fortalecido la conciliación extrajudicial al ser considerada
como un requisito de procedibilidad previo a la interposición de una demanda
que verse sobre derechos disponibles de naturaleza civil, aunque una vez
cumplido el intento conciliatorio y judicializada la controversia la
conciliación procesal tiene un carácter facultativo, en mérito a las
modificaciones introducidas al Código Procesal Civil por el Decreto Legislativo
N° 1070. Empero, este esquema de fortalecimiento de la conciliación
extrajudicial no opera en el resto de provincias del país donde tenemos un
esquema de debilitamiento de ambos sistemas conciliatorios (extrajudicial y procesal), toda vez que ni se exige el
cumplimiento de requisito de procedibilidad alguno –que torna en la práctica a
la conciliación extrajudicial en facultativa- y al interior del proceso
judicial los jueces se encuentran con una audiencia de conciliación judicial de
carácter facultativo. Es decir, en aquellos lugares donde no se encuentra
implementada la obligatoriedad de la exigencia de la conciliación extrajudicial
no existe ningún tipo de conciliación, ni procesal ni extrajudicial.
[11] La
figura del “Arb/Med” se inicia con un
juicio arbitral ordinario en el cual el Árbitro llegado el momento de adoptar
una decisión coloca el laudo en un sobre y sale un momento de la habitación,
diciendo a las partes que pueden leer juntas el fallo o retomar el control de
su disputa y comenzar a negociar. Al reingresar el Árbitro, puede ocurrir que
los participantes hayan decidido leer el fallo o que, por el contrario, se
abstengan de ello. Si cuando vuelve a la sala las partes están hablando entre
sí y no han abierto el sobre con el Laudo, el tercero se transforma en
Mediador. En caso que lleguen a un acuerdo, el facilitador se guarda el sobre y
nadie sabe cuál era su decisión. Cfr.: Elena I. HIGHTON y Gladys S. ALVAREZ. “Mediación para Resolver Conflictos”.
Serie Resolución Alternativa de Disputas, Nº 1, 2da. Edición. Editorial Ad Hoc.
Buenos Aires, 1996. pp. 123-124.
[12] Siempre
hemos sido partidarios de la exclusión de la violencia familiar como materia
conciliable. Al respecto Cfr.: F. Martín PINEDO AUBIÁN: “Resulta saludable el
marco normativo que prohíbe conciliar la violencia familiar”, en: Actualidad Jurídica. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. Nº 231. Lima, febrero de 2013, pp.125; “El nuevo
marco normativo que elimina la conciliación en asuntos de violencia familiar”, publicado en: Revista Jurídica del Perú. Publicación mensual de Normas
Legales. Nº 144, Lima, febrero de 2013, pp 213-216; “No
procede la conciliación extrajudicial en casos de violencia familiar”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. Nº 1. Lima, julio de 2013, pp.315-316.
[13] Código
Procesal Civil de 1993:
“Artículo 326º.- Audiencia de conciliación.-
Presentes
las partes, o sus apoderados o representantes con capacidad para ello, el Juez
escuchará por su orden las razones que expongan. De inmediato propondrá la
fórmula de conciliación que su prudente arbitrio le aconseje. También puede
disponer la suspensión de la audiencia y su posterior reanudación dentro de un
plazo no mayor de diez días.
Si la
fórmula conciliatoria fuese aceptada, se anotará en el Libro de Conciliaciones
que cada órgano jurisdiccional llevará al efecto, dejándose constancia en el
expediente. Si la propuesta no es aceptada, se extenderá acta describiéndose la
fórmula planteada, mencionándose además la parte que no prestó su conformidad a
la misma.
Si la
sentencia otorga igual o menor derecho que el que se propuso en la conciliación
y fue rechazado, se le impone al que lo rechazó una multa no menor de dos ni
mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, salvo que se trate de un proceso
de alimentos, en cuyo caso el Juez puede reducir la multa en atención al monto
demandado y al que se ordena pagar en sentencia.”
(Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria
del Decreto Legislativo N° 1070 del 28 de junio de 2008).
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