CAS.
N° 748-2011 LIMA. Desalojo por Ocupación Precaria. Lima, dieciséis de
enero del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa
número setecientos cuarenta y ocho - dos mil once, en Audiencia Pública llevada
a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la
siguiente sentencia. RECURSO DE CASACION:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas setenta y seis del
expediente principal, por María Angelita Pozo López, Procuradora Pública de la Superintendencia Nacional
de Bienes Estatales, contra la resolución de vista obrante a fojas sesenta del
mismo expediente, su fecha quince de noviembre del año dos mil diez, expedida
por la Cuarta Sala
Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la
resolución apelada que declara liminarmente improcedente la demanda obrante a
fojas dieciséis del expediente principal. FUNDAMENTOS
DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por
resolución de fecha diez de mayo del año dos mil once, obrante a fojas
veintidós del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal
prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil,
por la que se denuncia la infracción de los artículos siete y siete-A de la Ley
número veintiséis mil ochocientos setenta y dos — Ley de Conciliación- y
artículo veintitrés del Decreto Legislativo mil sesenta y ocho -Ley del Sistema
de Defensa Jurídica del Estado-, señalando que la conciliación es una
institución consensual, que se funda en el Principio de la Autonomía de la
Voluntad, que se aplica íntegramente al derecho de los particulares, siendo
aplicado excepcionalmente a las entidades públicas; el artículo siete antes
referido establece la obligatoriedad de la conciliación cuando se trate de
derechos disponibles, indicando que son derechos disponibles los que tienen
contenido patrimonial; es decir, susceptibles de ser valorados económicamente;
siendo también disponibles aquellos que no siendo necesariamente patrimoniales,
pueden ser objeto de libre disposición; por otro lado, el artículo siete-A
antes aludido, en su inciso i) indica que no son conciliables las pretensiones
que no sean de libre disponibilidad por parte de las partes. Entonces, los
derechos disponibles son los que pueden ser materia de renuncia, transacción,
disposición o cesión libre, basándose en la libre voluntad de las partes; sin
embargo, en los autos se discute la restitución de un bien de propiedad
estatal, derecho no disponible de la Superintendencia recurrente, al tratarse
de un bien de dominio netamente estatal. pues los bienes del Estado tienen su
propia regulación -Ley número veintinueve mil ciento cincuenta y uno y Decreto
Supremo número cero cero siete — dos mil ocho — VIVIENDA-, por ende, están
fuera de la libre voluntad de la suscrita pues no se trata de un bien
particular, sino de un derecho que le pertenece a la sociedad en su conjunto,
siendo la Superintendencia de Bienes Nacionales el ente administrador del mismo.
Por ello, no se trata de bienes susceptibles del tráfico jurídico, como los
bienes de los particulares, sino de un derecho de propiedad que no resulta de
libre disponibilidad. salvo excepciones establecidas por la norma. En materia de
bienes estatales, no se aplica la autonomía de la voluntad de las partes, por
lo que los Procuradores no pueden disponer sobre dichos bienes, así cuando el
artículo veintitrés del Decreto Legislativo mil sesenta y ocho prevé la
facultad de conciliación del Procurador, lo hace según los requisitos y'
procedimientos dispuestos por el Reglamento, es decir, se trata de una norma de
reenvío, y si uno se remite al reglamento respectivo -artículo treinta y ocho
del Decreto Supremo número cero diecisiete — ' dos mil ocho — JUS -, no existe
disposición legal que faculte a los Procuradores Públicos a disponer de bienes
o materias no dinerarias en caso actuaran como demandantes, por la sencilla
razón que los derechos y bienes del Estado no son susceptibles de libre
disposición. CONSIDERANDO: Primero.-
Que, del examen de los autos se advierte que a fojas dieciséis del expediente
principal, la
Procuradora Pública de la , Superintendencia
Nacional de Bienes Estatales interpone demanda de desalojo
por ocupación precaria solicitando que Angela Isabel Price Saco Vértiz cumpla
con la restitución del bien inmueble de doscientos doce punto ocho metros
cuadrados, ubicado en la
avenida Nicolás de Aranlbar número setecientos cuarenta y
cuatro —setecientos cuarenta y ocho — setecientos cincuenta y seis del Cercado
de Lima, provincia y departamento de Lima, el mismo que forma parte del predio
mayor estatal, inscrito en la Partida número cero siete cero cero ocho cuatro
uno dos del Registro de Predios de Lima y registrado en el Asiento Registral
número cuatrocientos veinticinco del Sistema Nacional de Bienes. Sostiene que
el Estado es propietario del predio antes referido, siendo que el citado predio
se encuentra siendo utilizado por la demandada sin autorización alguna que sea
válida para este caso. Segundo.-
Que, por resolución de primera instancia de fecha dos de junio del año dos mil
diez, se declara liminarmente improcedente la demanda sobre desalojo por
ocupación precaria. El juez de la causa sostiene básicamente que estando a que
la pretensión demandada versa sobre derechos disponibles de las partes, resulta
necesario que previa a la interposición de la demanda, la parte actora haya
solicitado y concurrido a la audiencia respectiva ante un Centro de
Conciliación Extrajudicial conforme lo prevé el artículo sexto de la Ley de
Conciliación, modificado por el artículo uno del Decreto Legislativo número mil
setenta, situación que no ha ocurrido en el presenté caso, por lo que la
demanda resulta improcedente por manifiesta falta de legitimidad para obrar. Tercero.- Que, apelada que fuera la
resolución de primera instancia, la Sala Superior mediante auto de vista de fecha
quince de noviembre del año dos mil diez confirma la resolución apelada que
declara liminarmente improcedente la demanda. En esencia, la Sala revisora entiende
que en el caso de autos, estando a lo dispuesto en los artículos seis y siete
de la Ley de Conciliación número veintiséis mil ochocientos setenta y dos y el
artículo veintitrés del Decreto Legislativo número mil sesenta y ocho -Decreto
Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado-, la pretensión
contenida en la demanda está referida a un derecho disponible, por lo que
constituye requisito de procedibilidad presentar el acta de conciliación
respectiva, aun cuando el Estado sea parte demandante. Cuarto.- Que, en el presente caso, el punto central para resolver
el presente recurso de casación consiste en determinar si la Superintendencia Nacional
de Bienes Estatales, en su calidad de parte demandante en el presente proceso,
debe acompañar el acta de conciliación extrajudicial, en cumplimiento de la
formalidad contenida en el artículo seis de la Ley número veintiséis mil
ochocientos setenta y dos a efectos de viabilizar la interposición de la
presente demanda. Quinto.- Que, al
respecto, si bien el originario artículo seis de la Ley número veintiséis mil
ochocientos setenta y dos, establecía de manera expresa que la conciliación
sería facultativa en aquellos asuntos en los que el Estado fuera parte, no
obstante, a través de la modificatoria contenida en el Decreto Legislativo
número mil setenta, publicado el día veintiocho de junio del año dos mil ocho y
de aplicación al presente caso por temporalidad de la norma, se establece
taxativamente que si la parte demandante, en forma previa a interponer su
demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un
Centro de Conciliación Extrajudicial para los fines señalados en el artículo
quinto de la referida Ley
conciliatoria, el Juez competente al momento de calificar la demanda, tendrá
que declarar improcedente la demanda por manifiesta falta de interés para
obrar. Sexto.- Que, de una primera
lectura respecto a la modificatoria de la norma en comento, se advierte que
ésta no hace mención ni alusión expresa en cuanto a que el Estado deba quedar
exenta de presentar, como requisito de admisibilidad de los procesos judiciales
en los que fuera parte, la respectiva acta de conciliación extrajudicial, como
sí lo hizo en su momento la norma originaria; por consiguiente, se razona que
la voluntad del ejecutivo a través del referido Decreto Legislativo sobre esta
matería ha sido la de establecer que cualquier entidad pública o privada o
persona natural o jurídica sin distinción debía cumplir con dicho requisito
formal. Séptimo.- Que, la situación
precedentemente descrita se corrobora aún más con lo señalado en la Exposición
de Motivos del Decreto Legislativo número mil setenta en cuanto señala que la
modificatoria del artículo sexto de la Ley número veintiséis mil ochocientos
setenta y dos obedece a la necesidad de poner énfasis en la
institucionalización de una verdadera cultura de paz efectiva a través de la
búsqueda de un acuerdo dialogado y consensuado a través de mecanismos ' de
Justicia participativa y creando espacios de diálogo como el que se produce en
una Audiencia de Conciliación Extrajudicial. Por ello, se resalta la necesidad
de acudir a un Centro de Conciliación Extrajudicial en primer término para que
se acredite el interés para obrar en la interposición de una demanda ante el
Poder Judicial'. Octavo.- Que, en
ese propósito, resulta evidente que la promulgación del Decreto Legislativo
número mil setenta no ha tenido otra finalidad que la de propiciar una política
de Estado tendiente a institucionalizar y desarrollar de modo óptimo la
conciliación extrajudicial en procura que el instituto sirva como aquel
mecanismo alternativo idóneo para la solución de conflictos, en consonancia con
los principios generales que consagra la Ley de Conciliación número veintiséis
mil ochocientos setenta y dos y no como parece entender la recurrente, que el
Estado deba quedar al margen de dicho propósito. Por ello, se torna de
necesidad sustancial que la denominada conciliación extrajudicial sea entendida
como una verdadera y eficaz herramienta en la prevención de futuros conflictos
y en el que la participación sea de la sociedad en su conjunto para cuyo efecto
el Estado debe participar como principal propulsor en una auténtica cultura de
paz. Noveno.- Que, de otro lado, en
cuanto a la infracción de los artículos siete y siete - A de la Ley número
veintiséis mil ochocientos setenta y dos y estando a que según la denuncia
casatoria incide en señalar que la demanda incoada constituirla una pretensión
que no resultaría de libre disponibilidad de las partes, es menester señalar,
al respecto, que conforme establece el artículo trece de la Ley número
veintinueve mil ciento cincuenta y uno -Ley General del Sistema Nacional de
Bienes Estatales- la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales
resulta ser un organismo público descentralizado responsable tanto de normar
los actos de adquisición, disposición, administración y supervisión de los
bienes estatales, como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes cuya
administración está a su cargo, de acuerdo a la normatividad vigente, gozando
además de autonomía económica, presupuestal, financiera, técnica y funcional,
con representación judicial propia. Dicha situación denota por consiguiente que
el Estado y en el caso particular, la Superintendencia Nacional
de Bienes Estatales como representante del Estado, tiene en efecto
disponibilidad respecto de los bienes estatales a su cargo, como en el presente
caso, en el que resulta ser la titular del predio materia del presente proceso
conforme se verifica de la Partida número cero siete cero cero ocho cuatro uno
dos del Registro de Predios de Lima, obrante a fojas cuatro del expediente
principal; por tanto, la facultad por parte de la Entidad demandante de
disponer dicho inmueble se encuentra incólume y vigente. Décimo.- Que, por último, en relación a la infracción normativa del
articulo veintitrés del Decreto Legislativo número mil sesenta y ocho - Decreto
Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estadodeclarada procedente,
cabe señalar que dicho numeral está referido a las atribuciones y facultades
generales de los Procuradores Públicos en su rol como defensores jurídicos del
Estado, norma que resulta impertinente e incongruente al asunto materia de
controversia, en el que se trata de establecer si la demandante debe o no
cumplir con un requisito de admisibilidad para la interposición de la presente
demanda, como es la presentación del acta de conciliación extrajudicial
respectiva. Décimo Primero.- Que, en
consecuencia, estando a que no se llegan a acreditar en el caso concreto las
infracciones normativas denunciadas, no se configura la causal de casación
contenida en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil.
Por tales consideraciones, en aplicación del artículo trescientos noventa y siete
del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO
el recurso de casación interpuesto por María Angelita Pozo López, Procuradora
Pública de la
Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en
consecuencia NO CASARON el auto de
vista obrante a fojas sesenta del expediente principal, su fecha quince de
noviembre del año dos mil diez; DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo
responsabilidad, en los seguidos por la Superintendencia Nacional
de Bienes Estatales contra Angela Isabel Price Saco Vértiz, sobre Desalojo por
Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez
Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA,
CALDERÓN CASTILLO Exposición de Motivos del Decreto Legislativo número 1070.
Dicho texto no fue publicado en el Diario Oficial El Peruano, siendo enviado
por la Presidencia de Consejo de Ministros, mediante Oficio número 650-2008-
DP/SCM, de fecha veinticuatro de noviembre del dos mil ocho
Abogado y Conciliador Extrajudicial. Dedicado a la formación y capacitación de Conciliadores Extrajudiciales desde 1998, y a la investigación y difusión de los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos, por medio del presente blog se intenta contribuir a la difusión de artículos jurídicos sobre la materia, creando un espacio de diálogo constructivo que permita institucionalizar de manera efectiva el empleo de nuevas formas alternativas de resolución de conflictos.
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