(Análisis crítico de la regulación del
procedimiento conciliatorio en el Proyecto de Nueva Ley de Conciliación)
“Tres palabras rectificatorias
del legislador convierten bibliotecas enteras en basura”.
JULIUS HERMANN VON KIRCHMANN
I. INTRODUCCIÓN.
Recientemente el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos ha difundido un Proyecto
de Ley de Conciliación, el cual contiene una serie de disposiciones que
pretenden generar un nuevo marco normativo que reemplace a la aun vigente Ley
N° 26872, Ley de Conciliación. Este proyecto supone todo un desafío pues a lo
largo de los años el marco normativo que regula la conciliación extrajudicial
en el Perú ha sido objeto de no pocas modificaciones que han variado
sustancialmente su contenido y alcances, pero sobre todo sus objetivos y fines.
Estamos seguros de que si el proceso de
elaboración del proyecto de ley hubiera recogido aportes de los operadores de
la conciliación extrajudicial -en tanto son conocedores de los principales
problemas que aquejan a esta institución- y no se hubiera limitado a un
análisis unilateral, este proyecto se habría constituido en una oportunidad
valiosa de reforzar verdaderamente el proceso de institucionalización de la
conciliación en el Perú apuntando hacia un objetivo común. Ello no impide que
este proceso de reforma legal pueda contar con nuestro apoyo decidido para
hacer notar las fortalezas y deficiencias del marco normativo vigente a fin de
elaborar un proyecto de nuevo régimen legal que constituya una verdadera mejora
sustancial[1].
En este sentido, el objeto del presente
artículo es efectuar un análisis crítico al mencionado proyecto de ley, en lo
que respecta a las disposiciones relativas a la regulación del procedimiento
conciliatorio, el cual debe mantener las características de flexibilidad,
celeridad, economía e informalidad que inspiraron la ratio legis del texto normativo que se pretende derogar, y permita
superar los múltiples problemas derivados de un marco legal complicado, contradictorio y a veces con
vacíos. Si bien es cierto el proyecto contempla una modificación integral del
marco normativo, los demás temas que abarca serán objeto de análisis en
trabajos posteriores.
II. ANTECEDENTES.
La Ley N° 26872, Ley de Conciliación, fue
publicada en el diario oficial el 14 de enero de 1998. Su Reglamento fue
aprobado por el Decreto Supremo N° 001-98-JUS del 14 de enero de 1998. Se
estableció originariamente un periodo de vacatio
legis de 24 meses para su entrada en vigencia, siendo que por Ley N° 27218
se prorrogó esta obligatoriedad hasta el 14 de enero del año 2001. El texto
original de la Ley N° 26872 contemplaba en su artículo 6° que la conciliación era
un requisito de procedibilidad,
previo a la interposición de toda demanda que versara sobre materia conciliable.
Una primera modificación se dio por Ley N°
27363, que modificó el artículo 6° de la Ley de Conciliación en lo que respecta
a los casos en que la conciliación no era obligatoria. Luego, la entrada en
vigencia de la obligatoriedad fue ampliado nuevamente por Ley N° 27398
–publicada en el diario oficial el 13 de enero de 2001- hasta el 1 de marzo de
2001 (pero sólo para los distritos conciliatorios de Lima y Callao y únicamente
para las materias de derechos disponibles excluyendo los temas da familia y
laborales, en las mismas condiciones del denominado Plan Piloto que se implementó por Decreto Supremo N° 007-2000-JUS
para los distritos conciliatorios de Trujillo y Arequipa desde el 2 de
noviembre del 2000).
Pero además, la Ley N° 27398 introdujo una
modificación del régimen de las materias conciliables (precisando en qué casos
era obligatoria y en qué casos no procedía su exigencia) a la vez que contempló
al procedimiento conciliatorio como un requisito de admisibilidad y dejó en suspenso la posibilidad de conciliar ante
Jueces de Paz Letrado. Posteriormente la Ley N° 28163 modificó varios artículos
de la Ley de Conciliación, entre ellos el artículo relativo a la fecha de
audiencia, que debía realizarse dentro de los 10 días útiles contados a partir
de la entrega de la última invitación a las partes y ya no a partir de la
primera notificación.
El Decreto Supremo N° 004-2005-JUS aprobó un
nuevo Reglamento de la Ley de Conciliación y derogó al anterior reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 001-98-JUS.
El Decreto Legislativo N° 1070, publicado en
el diario oficial el 28 de junio de 2008, introdujo un gran número de modificaciones
sustanciales a la Ley de Conciliación en lo que respecta a la calificación de la
conciliación –ahora como un requisito de procedibilidad-,
el régimen de las materias conciliables (clasificándoles en obligatorias, facultativas e improcedentes),
plazos y formalidades que regulan el procedimiento conciliatorio, requisitos y
mérito del acta de conciliación, entre otras modificaciones trascendentales a
dicha norma y al Código Procesal Civil[2].
Así mismo, este proceso de modificación normativa trajo consigo la aprobación
del actual reglamento de la Ley de Conciliación aprobado por Decreto Supremo N°
014-2008-JUS.
Dos últimas
modificaciones sustanciales fueron las dadas por la Ley N° 29876, publicada en
el diario oficial el 5 de junio de 2012, por la cual se estableció que los
temas de familia se transformaban en materias conciliables facultativas (aunque
a través de una técnica legislativa deficiente al seguirse manteniendo como
materias conciliables obligatorias según una lectura del vigente artículo 6° de
la Ley de conciliación), así como por la Ley N° 29990, publicada en el diario
oficial el 26 de enero de 2013, por la que se elimina definitivamente la
posibilidad de realizar conciliaciones extrajudiciales en temas de violencia
familiar tanto en juzgados de familia, defensorías del niño y del adolescente y
centros de conciliación extrajudicial.
III.
El acta de
conciliación extrajudicial COMO requisito de procedibilidad.
El Proyecto de Ley varía la denominación del
artículo 6° hablando ya no de Falta de
intento Conciliatorio sino ahora denominándolo requisito de procedencia, y señalando:
“Artículo 6.- Requisito de Procedencia.- se establece
con carácter obligatorio el intento conciliatorio previo a la interposición de
la demanda judicial.
El Juez declarará improcedente
la demanda por falta de interés para obrar, cuando el demandante no haya
solicitado y concurrido a la audiencia de conciliación.
El Estado deberá agotar el
intento conciliatorio en materias civiles que sean de libre disposición.”
El Decreto Legislativo Nº 1070 pretendió fortalecer a la conciliación
extrajudicial, al considerarla como requisito de procedibilidad
tal como se desprende de una lectura del vigente artículo 6º de la Ley[3], el mismo que señala un mandato procesal para los jueces al momento de
calificar una demanda, el cual, curiosamente, no se encuentra establecido en el
Código Procesal Civil.
Debe considerarse que el intento conciliatorio se refiere a la exigencia a la parte
demandante de acreditar en el proceso judicial que se instaure el cumplimiento copulativo
de dos requisitos: i) solicitar la
conciliación extrajudicial y ii) concurrir
a la audiencia de conciliación, puesto que de manera contraria, cuando no haya solicitado la conciliación ni
concurrido a la audiencia de conciliación, el Juez deberá declarar la
demanda improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.
En otras palabras, se equipara la falta de intento conciliatorio a una de las
causales de declaración de improcedencia de la demanda señaladas en el artículo
427° del Código Procesal Civil[4],
aunque hubiera sido interesante y mucho más práctico incorporar a dicho
artículo del Código adjetivo una causal distinta y autónoma de improcedencia
como lo sería “la falta de la copia
certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales
cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo” y así evitar
interpretaciones que hagan adecuar la falta de intento conciliatorio a la falta
de interés para obrar.
El hecho de considerar al procedimiento
conciliatorio como un requisito de procedibilidad supera la antigua distinción
de requisito de forma y requisito de fondo que se aplicaba para
distinguir un requisito de admisibilidad de un requisito de procedibilidad, y
que aun se encuentra regulada en nuestro Código Procesal Civil[5]. Estas categorías jurídicas, según la moderna doctrina procesal, se
diferencian ahora por el simple hecho de que, en caso de ausencia, la norma
procesal permite poder subsanarlas (requisito
de admisibilidad) o no (requisito de
procedibilidad). Así, al ordenarse al Juez que proceda a la declaración de
improcedencia de la demanda por el incumplimiento del requisito previo de la
conciliación extrajudicial, sin posibilidad de subsanar dicha omisión, tenemos
que ésta se convierte en un requisito de procedibilidad, excluyéndose del
análisis si se trata de un requisito de fondo o de forma.
Una precisión saludable reposa en el hecho de
señalar que el Estado también se encuentra obligado al cumplimiento del intento
conciliatorio cuando se trate de materias civiles que sean de libre
disposición, lo que termina siendo una opción legislativa que habilita al
Estado a participar de conciliaciones extrajudiciales y, eventualmente, ejercer
capacidad de renuncia en derechos de libre disposición[6].
En este sentido, existe todo un marco normativo dado por el Decreto Legislativo
N° 1068, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, así
como sus normas reglamentarias, que regula la forma en que debe accionar del
Estado a través de sus procuradores cuando se trata de disponer derechos.
IV. EL “FORTALECIMIENTO”
DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL A TRAVÉS DE SU OBLIGATORIEDAD.
Un tema adicional que debe merecer atención
por parte del Ministerio de Justicia es el relacionado a la obligatoriedad
de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, que viene
siendo implementada de manera progresiva.
Recordemos que por Decreto Supremo N°
005-2010-JUS se estableció el calendario oficial de entrada en vigencia de la
obligatoriedad de la conciliación extrajudicial y se ordenó que sean no menos de
tres distritos conciliatorios por año. A la fecha, la conciliación
extrajudicial es exigida como requisito de procedibilidad en los distritos
conciliatorios de Lima, Callao, Trujillo, Arequipa, Cusco, Huancayo, Cañete,
Huaura, del Santa, Piura, Ica, Chiclayo, Cajamarca, Puno, Huamanga, Huánuco,
Tacna, Maynas, Huaraz, San Martín, Tumbes, Coronel Portillo, Mariscal Nieto,
Abancay, Pasco, Huancavelica, Tambopata y Chachapoyas. En estas provincias se
ha fortalecido la conciliación extrajudicial al ser considerada como un
requisito de procedibilidad previo a la interposición de una demanda que verse
sobre derechos disponibles de naturaleza civil, aunque una vez cumplido el
intento conciliatorio y judicializada la controversia la conciliación procesal
tiene un carácter facultativo, en mérito a las modificaciones introducidas al
Código Procesal Civil por el Decreto Legislativo N° 1070.
Empero, este esquema de fortalecimiento de la
conciliación extrajudicial no opera en el resto de provincias del país donde
tenemos un esquema de debilitamiento de ambos sistemas conciliatorios (extrajudicial y procesal), toda vez que
ni se exige el cumplimiento de requisito de procedibilidad alguno –que torna en
la práctica a la conciliación extrajudicial en facultativa- y al interior del
proceso judicial los jueces se encuentran con una audiencia de conciliación
judicial de carácter facultativo. Es decir, en aquellos lugares donde no se
encuentra implementada la obligatoriedad de la exigencia de la conciliación
extrajudicial no existe ningún tipo de conciliación, ni procesal ni
extrajudicial.
En este orden de ideas, estimamos que al
margen de continuar por la implementación progresiva de la conciliación
extrajudicial como requisito de procedibilidad, debería volverse a la redacción
original del Código Procesal Civil en lo que respecta a la obligatoriedad de la
realización de la conciliación procesal a fin de propiciar y mantener el empleo
de un sistema de conciliación procesal en aquellos lugares en donde no se haya
implementado la obligatoriedad de la conciliación extrajudicial. Una vez
implementada la obligatoriedad de la conciliación extrajudicial podría declararse
la no aplicación de las disposiciones adjetivas relativas a la conciliación
procesal, aunque siempre hemos sido partidarios de la convivencia de ambos
sistemas conciliatorios de manera obligatoria.
El Proyecto de Ley en su primera disposición
complementaria derogatoria opta por la derogación de la Ley N° 26872 y sus
respectivas modificatorias, excepto las modificatorias de los artículos 87°,
301°, 308°, 309°, 324°, 327°, 468°, 473°, inciso 8 del artículo 491°, 493°,
530°, 554°, 555°, 557°, 636° y 760° del Texto Único Ordenado del Código
Procesal Civil –y que fueran modificados por el Decreto Legislativo N° 1070-.
Estimamos que los artículos 324° (referente a la posibilidad de realizar una
audiencia de conciliación en cualquier etapa del proceso ante un centro de
conciliación o ante el juez de la causa) y 327° (relativo a la posibilidad de
que en un proceso abierto las partes puedan conciliar fuera de este) pueden
mantener la estructura modificada actual que permitiría emplear a la
conciliación extrajudicial como una forma especial de conclusión del proceso,
pero insistimos en que en los demás casos debería volverse a la fórmula
original de una regulación procesal de conciliación judicial obligatoria que
permita su empleo en aquellos lugares donde aun no se ha fortalecido el sistema
de conciliación extrajudicial.
Lo que puede resultar un contrasentido es la
falta de precisión del proyecto de ley en lo que respecta a los alcances de la
obligatoriedad, pues en las Disposiciones Complementarias Finales señala:
“Primera.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dispondrá
que un centro de conciliación gratuito, pueda avocarse al conocimiento de
materias jurídicas o desarrollar otras formas de gestión de conflictos, que por
su naturaleza no se encuentran definidas en la presente Ley o su Reglamento.
El procedimiento será regulado a
través de directivas aprobadas por Resolución Directoral.”
“Segunda.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos regulará a
través de directivas aprobadas por Resolución Directoral, procedimientos
conciliatorios especializados, atendiendo a la naturaleza del conflicto, tales
como escolar, vecinal, ambiental, salud, restaurativa, entre otros.”
Es decir, asumimos que la obligatoriedad de la
exigencia de la conciliación extrajudicial y su procedimiento regulado por Ley
y Reglamento se aplicaría única y exclusivamente a las pretensiones originarias
o sobrevinientes (actualmente denominadas pretensiones determinadas y determinables)
que provengan de un conflicto que verse sobre derechos disponibles de las
partes, sean estos de contenido patrimonial o extrapatrimonial, así como los temas de familia y laborales -que
son las únicas conciliaciones especializadas que contempla expresamente el
proyecto de ley-.
Debemos suponer que otros temas distintos sólo
podrán ser vistos por centros de conciliación gratuitos, y que los alcances de la ley y el reglamento en lo que
respecta al procedimiento conciliatorio no alcanzarán a las otras especialidades señaladas, las que
serán reguladas a futuro por directivas. Estimamos que el texto legal debería
contener de manera expresa cuáles serían estas nuevas especialidades
conciliatorias en un sistema de númerus
clausus, y su regulación debería darse en una norma de desarrollo como es
en un Reglamento aprobado por Decreto Supremo a fin de evitar una situación de norma en blanco que vulneraría cualquier
capacidad de previsión por parte de los administrados y usuarios, a la par que
debería señalarse expresamente que estas conciliaciones especializadas también
podrán ser desarrolladas por los operadores privados.
V.
COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS CENTROS DE
CONCILIACIÓN.
El artículo 11 del Proyecto de Ley, referente a la
competencia del centro de conciliación señala lo siguiente:
“Artículo 11.- Competencia del centro de conciliación.- Se regula
por las reglas de competencia establecidas en el Código Procesal Civil, en lo que
fuera aplicable, las que serán desarrolladas en el Reglamento de la presente
Ley.”
Esto supone un avance respecto de la regulación
vigente que se limita únicamente a la aplicación supletoria del artículo 14°
del Código Procesal Civil mas no contempla una aplicación de las demás reglas
procesales para determinar la competencia territorial. Expliquemos por qué el
proyecto mejora sustancialmente esta situación.
El actual marco normativo establece la obligación
legal a los Centros de Conciliación de recepcionar solicitudes de conciliación
cuando el domicilio de las partes corresponda al distrito conciliatorio de su
competencia[7]. Esto debe ser concordado con lo señalado en
el vigente artículo 13º de la Ley de Conciliación[8]
que establece que en el caso de las solicitudes de conciliación interpuestas de
manera individual, éstas deben ser presentadas con arreglo a las reglas
generales de competencia establecidas en el artículo 14º del Código Procesal
Civil[9].
Esto supone que, en términos generales, cuando
se pretenda invitar a conciliar a una persona natural o jurídica la solicitud
de conciliación se deberá presentar ante un Centro de Conciliación ubicado en
el domicilio del invitado, esto es, ubicado en la provincia o distrito
conciliatorio donde éste reside, pues un Centro de Conciliación es competente
para recibir todas las solicitudes de conciliación que se presenten para
invitar a personas domiciliadas en el Distrito Conciliatorio -léase provincia-
donde se encuentra ubicado y funciona ese centro.
A diferencia de lo normado por el artículo 18º
del primer Reglamento[10],
no existe en el marco normativo vigente disposición legal expresa que señale la
posibilidad de aplicar supletoriamente las disposiciones sobre competencia
territorial distintas del artículo 14º dispuestas por el Código Procesal Civil;
pero, si efectuamos una interpretación sistemática estaríamos en condiciones de
afirmar que al señalarse en la Ley de Conciliación como regla general la
aplicación supletoria del artículo 14º del Código Procesal Civil, y al señalar
éste una serie de reglas a aplicarse, salvo disposición legal en contrario,
entonces también resultarían aplicables las demás normas sobre competencia
territorial contenidas en el Código adjetivo[11].
En este sentido, el Proyecto de Ley señala que para determinar la competencia
de los centros de conciliación resultan aplicables las reglas de competencia establecidas en el Código Procesal Civil, en lo
que fuere aplicable. Esperemos que el futuro Reglamento en tanto norma de
desarrollo, regule de mejor manera estas situaciones.
Lo que debería aprovechar en precisarse en el
nuevo texto legal es el hecho de que cada Provincia –desde un punto de vista de
demarcación territorial- se considera como un Distrito Conciliatorio, con
excepción de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao que
constituyen un solo Distrito Conciliatorio, pues el Proyecto no lo contempla.
VI.
LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN.
Respecto a
la solicitud de conciliación, el artículo 12° del Proyecto de Ley señala lo
siguiente:
“Artículo
12.- Inicio de la conciliación.- La conciliación se inicia en la fecha en
que el centro de conciliación, admite a trámite la solicitud de conciliación.
El centro de conciliación, antes de admitir a
trámite la solicitud, deberá realizar la calificación previa de la misma.
Las partes pueden solicitar la conciliación en forma
conjunta o individual.
Lo consignado en la solicitud de conciliación tiene
calidad de declaración jurada.”
Este
artículo contiene varios elementos a considerar:
Se precisa
que el inicio del cómputo de los plazos del procedimiento conciliatorio se hace
a partir de la fecha en que el centro de conciliación admite a trámite la
solicitud de conciliación. Previo a ello se establece la obligación expresa de
calificar de manera previa la solicitud (dentro del plazo de un día hábil,
según el artículo 13° del Proyecto de Ley). Debe quedar meridianamente claro
que la labor de calificación previa es obligatoria, marcando un régimen
distinto al administrativo o judicial en el que se presenta la pretensión y
luego se procede a su calificación, y que debe contemplar la verificación de
que: i) la solicitud verse sobre
materia conciliable, ii) la solicitud
cumpla con los requisitos formales que establezca el Reglamento, iii) la solicitud se encuentre
acompañada de todos los anexos respectivos y iv) se verifique la capacidad de ejercicio del solicitante o de su
representante.
Se señalan
como formas de presentación de la solicitud la solicitud conjunta y la
individual. La solicitud conjunta es aquella en la cual, ante el surgimiento de
un conflicto o controversia, la totalidad de las partes involucradas están de
acuerdo en iniciar el procedimiento conciliatorio; en este caso las partes en
conjunto plantean la solicitud, pudiendo también elegir libremente cualquier
Centro de Conciliación, según lo estipulado por el artículo 6º del Reglamento[12].
La solicitud es individual cuando existe una o varias partes denominadas “solicitantes” que desea invitar a
conciliar a otra u otras que tendrán la condición de “invitadas”, en virtud de un conflicto entre ellas, y para ello
cumple con presentar su solicitud de conciliación indicando el nombre o
denominación de la contraparte y su respectivo domicilio a efectos que ésta sea
válidamente emplazada con la invitación
para conciliar.
Finalmente,
de manera concordante con los principios de veracidad y buena fe, se precisa
que lo consignado por la parte solicitante en la solicitud de conciliación
tiene la calidad de declaración jurada, es decir, se presume que es cierto en
tanto no se demuestre lo contrario, debiendo asumir las consecuencias
administrativas y judiciales en caso de faltar a la verdad.
VII.
¿SUSPENSIÓN O INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS
DE PRESCRIPCIÓN?
El
texto del Proyecto de Ley, establece en su artículo 28° lo siguiente:
“Artículo 28°.- Prescripción.- Los plazos de prescripción, se
interrumpen a partir de la admisión de la solicitud de conciliación hasta la
conclusión del procedimiento conciliatorio.”
Uno de
los efectos jurídicos más importantes que suceden con la recepción de la
solicitud de conciliación se da en lo que respecta a los plazos de prescripción
establecidos en el Código Civil los cuales, según el marco normativo vigente,
se suspenden a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial, según lo establece
el vigente artículo 19º de la Ley de Conciliación.
Según
lo dispuesto por nuestro Código Civil, solamente la prescripción admite
suspensión[13], toda vez que por mandato
expreso, la caducidad no admite interrupción ni suspensión[14],
ni causa alguna que la enerve, pues se funda en el sólo transcurso del tiempo.
De esta forma, podemos afirmar que el artículo 19º de la ley de conciliación lo
que hace es introducir una causal de suspensión adicional a las reguladas en el
artículo 1994º del Código Civil vigente, siendo esta causal adicional la
presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.
Debemos
entender que dichos plazos se reinician en la fecha de conclusión de la
Audiencia de Conciliación señalada en el Acta para los casos en que la
conciliación fuese parcial o no se hubiera realizado, por lo que, de
conformidad a lo estipulado en el artículo 1995º del Código Civil, desaparecida
la causa de la suspensión, se reanuda el curso de la prescripción adicionándole
el tiempo transcurrido anteriormente a la presentación de la solicitud.
El
Proyecto de Ley cambia las consecuencias jurídicas de la recepción de la
solicitud de conciliación, al señalar que los plazos de prescripción se interrumpen, es decir, y de acuerdo a
los artículos 1996°[15]
y 1998°[16]
del Código Civil, se interrumpe la prescripción al haber sido citado con un
acto por el que se notifica al deudor, siendo que el plazo prescriptorio
comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin
al proceso queda ejecutoriada, en otras palabras, al recepcionarse la solicitud
de conciliación se le considera como un acto análogo a la notificación al
deudor y por lo tanto el plazo prescriptorio se interrumpe, y si concluyese el
procedimiento conciliatorio sin acuerdo debe asumirse que a partir de la fecha
en que se expide el acta de conciliación se vuelve a computar el plazo
prescriptorio nuevamente, sin considerar el que ya transcurrió de manera previa
a la recepción de la solicitud. No estamos seguros si se ha advertido estas
consecuencias de considerar a la recepción de la solicitud de conciliación como
una causal de interrupción de los plazos de prescripción o de sus consecuencias
prácticas a nivel procesal, aunque toda la legislación previa al respecto
siempre la ha considerado como causal de suspensión, y no habría razones
sólidas para cambiar de criterio.
VIII.
PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO.
En lo que
respecta a los plazos a seguirse en el procedimiento conciliatorio, el Proyecto
de Ley señala:
“Artículo
13.- Plazos para el procedimiento conciliatorio.- Recibida la solicitud, el
Centro de conciliación tiene el plazo de un (1) día para calificarla.
Del resultado de la calificación, la solicitud de
conciliación será admitida a trámite o rechazada. Admitida la solicitud, el
centro de conciliación tendrá hasta un (1) día para designar al conciliador.
La realización de la audiencia no superará los diez
(10) días, contados a partir del día siguiente de admitida la solicitud.
Fijado el día y hora de la Audiencia, que se
realizará en única fecha, el centro de conciliación cursará las invitaciones
respectivas, debiendo mediar tres (3) días entre la recepción de las
invitaciones y la fecha de audiencia.
La parte que no concurre puede justificar su
inasistencia por escrito, por única vez, ante el centro de conciliación, hasta
un (1) día antes de la fecha de la audiencia, debiendo el conciliador señalar
una nueva fecha, notificando a las partes, de acuerdo a los plazos señalados en
el párrafo precedente. Si la parte no justifica su inasistencia, se dará por
concluido el procedimiento conciliatorio.
A los plazos establecidos se aplicará el Cuadro
General de Términos de la Distancia del Poder Judicial.”
Resultan
interesantes las disposiciones contenidas en este artículo. En primer lugar,
debemos precisar que de acuerdo al artículo 10° del Proyecto de Ley los plazos
regulados se computan en días hábiles. Luego se reafirma la obligación de
calificación previa de la solicitud de conciliación contenida en el artículo
12° del Proyecto, precisando que se tiene un plazo de un día hábil para admitir
a trámite o rechazar la solicitud.
Desde la
fecha en que se admite la solicitud de conciliación se tiene un plazo máximo de
un día hábil para que el Centro de conciliación designe al conciliador
extrajudicial a cargo del procedimiento conciliatorio. Se señalan dos plazos
adicionales: la audiencia de conciliación debe realizarse dentro de los diez
días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de admitida la solicitud
(lo que supone un aspecto positivo ya que las formalidades excesivas hacen poco
útil el plazo de siete días señalado en la legislación vigente); y entre la
recepción de las invitaciones y la fecha de audiencia (que se realizará en
única fecha) debe mediar un intervalo mínimo de tres días hábiles para generar
un acto procedimental válido, en concordancia con lo dispuesto por el artículo
147º del Código Procesal Civil[17].
El
artículo 16° del Proyecto de Ley señala:
“Artículo
16°.- Duración de la Audiencia Única.- El plazo de la audiencia de
conciliación podrá ser de hasta treinta (30) días contados a partir de la fecha
de la primera audiencia.
Se exceptúa el plazo establecido cuando es de
aplicación el Cuadro General de Términos de la Distancia del Poder Judicial o
por acuerdo de ambas partes si deciden suspender la audiencia.”
En
principio se establece que la audiencia es una sola, y que la sola
inconcurrencia de una o ambas partes significa la conclusión del procedimiento
conciliatorio, a menos que la inasistencia sea justificada –por una sola vez- hasta
un día antes de la fecha programada para la audiencia, situación que es
prevista también en el artículo 21° del Proyecto de Ley que contempla como
formas de conclusión del procedimiento conciliatorio, entre otras, la
inasistencia de una parte a una sesión sin justificación y la inasistencia de
una parte a dos sesiones cuando ha justificado la primera. Esto supone una
economía procesal que reduce los actos procedimentales a una sola sesión,
obligando a la concurrencia de las partes y desechando el modelo vigente que
obliga a convocar a dos sesiones.
Esto debe
ser merituado en profundidad, pues como hemos visto hay situaciones en las que,
previa justificación, se puede realizar la audiencia en dos sesiones, aunque no
se precisa cuáles serían los casos de justificación, con lo que tenemos que
serían casos fortuitos y/o de fuerza mayor perfectamente acreditables, pero por
una sola vez y hasta un día antes de la realización de la audiencia; por otro
lado, el artículo 14° del Proyecto de Ley sigue señalando que la audiencia de
conciliación es única pero puede comprender la sesión o sesiones necesarias
para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley, con lo cual tenemos
que a voluntad de las partes, éstas pueden decidir suspender la realización de
la audiencia hasta por un plazo máximo de treinta días hábiles, debiendo
entenderse de una lectura del artículo 16° del Proyecto de Ley que dicho plazo sí
podría prorrogarse de manera ilimitada por voluntad de las partes pues se habla
de la posibilidad excepcional de prorrogar ese plazo y convocar a sesiones
fuera de ese plazo máximo, tal como lo prevé el vigente marco normativo.
Estimamos que, en tanto la conciliación es una institución consensual y
flexible, es válida regular expresamente la posibilidad de convocar a sesiones
fuera de ese plazo máximo si es que fuera voluntad de las partes, a fin de
evitar interpretaciones literales o restrictivas que impidan dicha posibilidad.
Finalmente,
se acepta la posibilidad de admitir a trámite solicitudes de conciliación donde
el invitado domicilie fuera del distrito conciliatorio donde tiene su sede el
centro de conciliación, al señalarse que a los plazos establecidos se aplicará
el Cuadro General de Términos de la Distancia del Poder Judicial.
Un tema
interesante lo tenemos cuando el artículo 15° del proyecto de ley señala la
posibilidad de reprogramación de una audiencia por parte de un conciliador
cuando las notificaciones se realicen sin arreglo a ley o se incumplan los
plazos. Se precisa que la reprogramación deja sin efecto la notificación
defectuosa e invalida el plazo transcurrido, debiendo ponerse en conocimiento
de lo ocurrido a ambas partes. Debemos entender que, independientemente del
incumplimiento de las formalidades que el Reglamento exigirá para el acto de
notificación y la correspondiente sanción administrativa para el operador de la
conciliación que incumpla con los plazos y las formalidades del acto de
notificación, esta disposición resultará saludable toda vez que el marco
normativo vigente condenaba al procedimiento conciliatorio a su nulidad ya que
no existía norma legal expresa que permitiese la subsanación del acto de
notificación viciado.
IX.
CONCURRENCIA PERSONAL Y CASOS DE
REPRESENTACIÓN
El
artículo 17° del proyecto de ley reitera que la concurrencia a la audiencia de
conciliación es personal, salvo las personas que conforme a Ley deban actuar a
través de representante legal. El artículo 18° del proyecto señala que,
excepcionalmente, podrán actuar a través de apoderados: las personas que actúan
en calidad de solicitantes que domicilien en el extranjero, las personas
domiciliadas en distintos distritos conciliatorios, las personas que
domiciliando en el mismo distrito conciliatorio se encuentren impedidas de
trasladarse al centro de conciliación y en el caso que una de las partes esté
conformada por tres o más personas.
El
artículo 20° del proyecto, respecto a las formalidades de representación del
apoderado, señala que el poder de representación deberá ser otorgado mediante
escritura pública debidamente inscrito en Registros Públicos, observando el
principio de literalidad en caso de disposición de bienes y derechos.
Finalmente,
el artículo 19° del proyecto señala que, salvo pacto o estipulación en
contrario, el representante legal de la persona jurídica, por el solo mérito de
su nombramiento tiene facultad para
conciliar y realizar actos de disposición de derechos que se discutan durante
la audiencia de conciliación, con la finalidad de arribar a acuerdos, siendo
que el representante legal podrá delegar su representación.
La verdad
no se entiende el hecho de insistir en un modelo que ha traído una serie de
inconvenientes toda vez que se llega a la paradoja de encontrarnos frente a un
procedimiento conciliatorio que en teoría es menos formal que el proceso
judicial pero en el que se exigen más formalidades que en aquel, haciendo
distinciones y elucubraciones que no se aprecian en el régimen de representación
procesal, que para su validez requiere únicamente de que el poder sea otorgado
por escritura pública y para su eficacia procesal no requiere ni siquiera estar
inscrito[18].
Debería
sincerarse el tratamiento normativo de la concurrencia personal, no como una
regla general sino como una de las posibilidades de concurrencia de las partes
al procedimiento conciliatorio. En este sentido, la representación debería ser
recogida no como una posibilidad excepcional de concurrencia al procedimiento
conciliatorio sino como una figura autónoma que puede generar el nacimiento de
un acto jurídico que surtirá efectos en la esfera jurídica del representado.
Así, la representación debería aceptarse tanto para solicitantes como para
invitados a conciliar, siendo que el único requisito para que opere la
representación debería ser que el poder debe ser extendido forzosamente por
escritura pública y con facultades expresas para conciliar, debiendo asumirse
que los poderes otorgados en los que se señalan facultades para conciliar deben
ser entendidos en sus dos posibilidades conciliatorias (judicial y
extrajudicialmente) salvo disposición expresa en contrario.
Finalmente,
y a fin de no crear un régimen diferenciado de exigencia de inscripción del
poder que resultaría más oneroso a los conciliantes, y de manera similar a la
figura del apoderado judicial, sugerimos que para la eficacia procedimental del
poder éste no requerirá estar inscrito, salvo el caso de personas jurídicas, en
los que por mandato legal deberán estar debidamente inscritos y vigentes.
X.
Conclusión del procedimiento de
Conciliación.
El artículo 21° del Proyecto establece una
nueva clasificación de las formas de conclusión del procedimiento, al señalar:
“Artículo 21.- Conclusión del procedimiento conciliatorio.- Se da
por concluido el procedimiento conciliatorio por acta de:
a)
Acuerdo total.
b)
Acuerdo parcial.
c)
Falta de acuerdo.
d)
Inasistencia de una parte a una sesión, sin
justificación.
e)
Inasistencia de una parte a dos sesiones,
cuando ha justificado la primera.
f)
Inasistencia de ambas partes a una (1) sesión.
g)
Decisión motivada del conciliador, cuando se
vulneren los principios de la conciliación, por retirarse una de las partes
antes de la conclusión de la audiencia o por negarse a firmar el acta de
conciliación.
En caso que no sea posible
concluir con alguna de las formas establecidas, se concluirá el procedimiento
mediante informe debidamente motivado.
No se agota el intento
conciliatorio al que hace referencia el artículo 6° de la presente Ley; cuando
se concluye por informe o por decisión motivada del conciliador motivada por el
solicitante.”
Como hemos señalado líneas arriba, se
visualiza que la audiencia de conciliación se va a realizar en una sola sesión,
con lo cual se incorporan como supuestos de conclusión del procedimiento y
consecuente expedición de un acta de conciliación a la inasistencia de una
parte a una sesión sin justificación y a la inasistencia de una parte a dos
sesiones cuando ha cumplido con justificar la primera inasistencia. Queda claro
que las demás formas de conclusión del procedimiento se mantienen, salvo la de
la simple inasistencia de una parte a dos sesiones, que quedaría proscrita de
nuestro ordenamiento de aprobarse el proyecto de ley.
Se señala que, ante la posibilidad de concluir
el procedimiento conciliatorio por causales totalmente distintas a las antes
mencionadas se concluirá el procedimiento mediante la expedición de un informe. Si bien es cierto que el texto
sustitutorio propuesto ya no exige que nos encontremos frente a la concurrencia
de la totalidad de las partes conciliantes en
lo que se conoce como Audiencia
Efectiva, seguimos viendo que se limita los casos de conclusión del
procedimiento conciliatorio al retiro de alguna de las partes antes de la
conclusión de la audiencia, o por negarse a firmar el acta o por advertir
violación a los principios de la conciliación (como ocurre por ejemplo con el
tema de la confidencialidad).
Estimamos que cualquier situación no prevista
como forma de conclusión del procedimiento debe ser incorporada al rubro de Decisión motivada del conciliador, ya
que todo procedimiento conciliatorio debe concluir siempre con la redacción de
un Acta de Conciliación, debiendo el conciliador ejercer su libertad de acción
dentro de los límites señalados por la Ley, debiendo fundamentar con precisión
la causa por la cual decidió poner fin al procedimiento conciliatorio.
Por su parte, el artículo 22° del Proyecto de
Ley, referente a los efectos de la conclusión de la conciliación por
inasistencia de una de las partes, establece:
“Artículo 22°.- Efectos de la conclusión de la conciliación por
inasistencia de una de las partes.- La inasistencia de una de las partes a
la audiencia de conciliación genera los siguientes efectos:
a)
Presunción relativa de verdad de los hechos
expuestos en la solicitud y recogidos en la demanda, en el proceso judicial que
se inicie.
b)
El Juez impondrá, en el auto admisorio, una
multa no menor de una (1) ni mayor de diez (10) Unidades de Referencia Procesal
a la parte que no haya asistido a la audiencia.
Los efectos señalados no
alcanzan a la persona que asistió a la audiencia de conciliación.”
Vemos que se mejora el vigente marco normativo
al efectuarse una serie de modificaciones y precisiones que eran verdaderamente
necesarias:
En primer lugar, se establece la oportunidad
de imponer la multa al interior del proceso judicial, la que deberá
establecerse en el auto admisorio. El vigente marco normativo (Artículo 15° de
la Ley, in fine) obliga al Juez a
imponer en el proceso una multa a la parte que no haya asistido a la audiencia,
pero existían discusiones respecto del momento procesal en que debía hacerlo,
pues existían opiniones encontradas, ya que cierto sector se inclinaba al hecho
de que la multa debía hacerse efectiva en el auto admisorio y luego de la
calificación del cumplimiento de procedibilidad por parte del demandante,
mientras que otro sector se inclinaba por señalar la imposición de la multa al
momento de expedir la sentencia. Si tomamos en cuenta que el establecimiento de
la sanción de la multa tiene por motivación fomentar la concurrencia de las
partes a la audiencia de conciliación –especialmente del invitado- pues resulta
evidente que la precisión hecha en el proyecto respecto de la etapa procesal
correcta para imponer la multa resulta la más acertada.
Pero otro tema más relevante radica en el
hecho de que se ha eliminado como sanción por la posible inconcurrencia del
invitado la imposibilidad de que éste formule reconvención en el proceso
judicial que se instaure posterior al procedimiento conciliatorio. La
regulación de este tema en el marco normativo vigente resulta cuestionable,
toda vez que si bien es cierto se pretendía fomentar la concurrencia del
invitado a la audiencia, en la práctica no basta la sola concurrencia de este a
la audiencia sino que para que prospere la formulación de reconvención debe
señalar los fundamentos de aquella en el acta de conciliación, según se
desprende de una lectura del artículo 445° del Código Procesal Civil y del
artículo 16°, literal g) de la Ley de Conciliación, ambos modificados por el
Decreto Legislativo N° 1070 y que perfectamente podría considerarse como una
vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva[19].
V.
REFLEXION FINAL.
Ninguna norma es perpetua, a pesar de que persigue
tener una vigencia prolongada dentro del marco jurídico. Así, toda norma es
propensa a sufrir procesos de modificación y derogación parcial y total,
motivados por el hecho de advertirse nuevas circunstancias que no fueron
previstas por el legislador o que se hicieron de manera incompleta o
deficiente. El hecho de pasar de modificaciones parciales a generar todo un
nuevo marco normativo es síntoma de que, a criterio del legislador, la norma ya
cumplió su ciclo y resulta insuficiente seguir con modificaciones parciales. La
Ley N° 26872 no es ajena a esta situación, y a dieciséis años de su
promulgación la institución de la conciliación extrajudicial que ella regula
merece ser materia de un remozamiento y fortalecimiento, ya que ha sido un
tiempo más que prudencial para advertirse tanto sus fortalezas como sus
debilidades y adecuarla a las nuevas tendencias de la gestión de conflictos.
Se exige una norma más moderna que logre
verdaderamente la institucionalización de la conciliación extrajudicial en el país,
pero sobre todo que supere los vacíos y deficiencias que se han advertido a lo
largo de estos años y brinde finalmente al potencial usuario del sistema
conciliatorio las herramientas y garantías suficientes para poder contar de
manera efectiva con la conciliación extrajudicial como un eficaz método que no
sólo de solución efectiva y consensuada a sus controversias sino que garantice
el adecuado y pronto cumplimiento de los acuerdos en caso de eventuales
incumplimientos de los mismos. Si tenemos los objetivos claros y definidos, el
camino es más fácil de recorrer.
Por ello, estimamos que la labor de reforma
planteada no puede ser objeto de planteamientos unilaterales. Se hace necesaria
no solo la colaboración de los operadores de la conciliación extrajudicial sino
también debemos recordar que la eficacia de la conciliación depende también del
Poder Judicial, en tanto deba calificar las actas de conciliación ya sea que
estas se presenten como requisito de procedibilidad o como títulos ejecutivos,
lo que requiere unificar criterios para poder brindar al usuario del sistema
conciliatorio un nuevo sistema lo suficientemente sólido y coherente que
satisfaga finalmente sus necesidades de justicia pronta y eficiente. Esto puede
garantizar finalmente nuevos aires tan necesarios para fortalecer e
institucionalizar una institución que pretende cambiar un paradigma de litigio
por uno de diálogo.
[1] Cfr.: F.
Martín PINEDO AUBIÁN: “El Fin de la Conciliación (El nuevo marco normativo de la Conciliación
Extrajudicial dado por el Decreto Legislativo Nº 1070 y el
Nuevo Reglamento de la Ley
de Conciliación)”, publicado en: Actualidad
Jurídica. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. Tomo 180. Lima, noviembre de 2008. Pp. 88-103. “¡Te obligo
porque te conviene!: Autonomía de la Voluntad, Conciliación Extrajudicial y
ampliación de la territorialidad de la obligación de concurrir al procedimiento
conciliatorio”, publicado en: Actualidad Jurídica. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. Tomo 198. Lima, mayo de 2010. Pp.
90-101. “Se hace camino al andar: análisis crítico al recorrido que presenta el
procedimiento conciliatorio”, publicado en: Revista
Jurídica del Perú. Publicación mensual de Normas Legales. Nº 118.
Lima, diciembre de 2010, pp. 315-345. “La intervención de
terceros en el proceso judicial y en el procedimiento conciliatorio: un breve
paralelismo”, publicado en: Actualidad Jurídica. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. Tomo 233. Lima, abril de 2013. pp.
87-100.
[2] Debemos
mencionar, además, que el Decreto Legislativo N° 1070 estableció en su Tercera
Disposición Final la no exigencia de la conciliación en temas laborales, y en
su Quinta Disposición Final declaró culminado el Plan Piloto dispuesto por
Decreto Supremo N° 007-200-JUS y prorrogado por la Ley N° 27398, con lo cual
debía asumirse que la conciliación extrajudicial era un requisito de
procedibilidad para los temas de derechos disponibles y los derivados del
derecho de familia. Para una visión más amplia de los efectos del Decreto
Legislativo N° 1070 en el marco normativo, Cfr.: F. Martín PINEDO AUBIÁN: “¡Ni a favor
ni en contra, todo lo contrario!: Problemas derivados de la interpretación y
aplicación del Decreto Legislativo Nº 1070”, publicado en: Revista Jurídica del Perú. Publicación
mensual de Normas Legales. Nº
108. Lima, febrero de 2010, pp.301-315.
[3] Ley Nº
26872. Ley de Conciliación:
“Artículo
6.-Falta de intento Conciliatorio.
Si la
parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita
ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación
extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez
competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por
causa de manifiesta falta de interés para obrar.”(el
subrayado es nuestro).
[4] Código
Procesal Civil:
“Artículo
427.-Improcedencia de la demanda.
El Juez
declarará improcedente la demanda cuando:
1.
El
demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;
2.
El
demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
3.
Advierta
la caducidad del derecho;
4.
Carezca
de competencia;
5.
No
exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio;
6.
El
petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o
7.
Contenga
una indebida acumulación de pretensiones.
Si el
Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declarará así
de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos.
Si la
resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en
conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que
resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”
[5]Código
Procesal Civil:
“Artículo
128°.- Admisibilidad y Procedencia.-
El Juez
declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de
forma o éste se cumple defectuosamente. Declara su improcedencia si la omisión
o defecto es un requisito de fondo.”.
[6] Cfr.: F.
Martín PINEDO AUBIÁN: “La conciliación extrajudicial es
exigible al Estado cuando se trata de
pretensiones sobre derechos disponibles”. Publicado en: Diálogo con la Jurisprudencia. Publicación
mensual de Gaceta Jurídica. N° 168. Año 18. Lima, setiembre de 2012. Pp.
99-109.
[7] Reglamento de la Ley de Conciliación. Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS:
“Artículo
56º.- De las obligaciones del Centro de Conciliación:
Sin
perjuicio de lo previsto en el presente Reglamento, los Centros de Conciliación
se encontrarán obligados a: (…)
31.
Admitir a trámite el procedimiento conciliatorio cuando el domicilio de las
partes corresponda al distrito conciliatorio de su competencia, salvo acuerdo
de las partes.(…)”.
[8] Ley Nº 26872, Ley de Conciliación:
“Artículo
13º.-Petición.- Las partes pueden solicitar la Conciliación Extrajudicial en
forma conjunta o individual, con arreglo a las reglas generales de competencia
establecidas en el artículo 14 del Código Procesal Civil.”.
[9] Código
Procesal Civil:
“Artículo
14º.- Reglas generales de la competencia.- Cuando se demanda a una persona
natural, es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición
legal en contrario.
Si el
demandado domicilia en varios lugares puede ser demandado en cualquiera de
ellos.
Si el
demandado carece de domicilio o este es desconocido, es competente el Juez del
lugar donde se encuentre o el del domicilio del demandante, a elección de éste
último.
Si el
demandado domicilia en el extranjero, es competente el Juez del lugar del
último domicilio que tuvo en el país.
Si por
la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la
competencia por razón del grado, es competente el Juez Civil.”
“Artículo
18.- Tratándose de la Conciliación ante un Centro, para todos los efectos, debe
entenderse que la Provincia de Lima y Callao constituyen un solo distrito
conciliatorio. En el resto del país se considerará a cada provincia como un
distrito conciliatorio.
Las
demás disposiciones sobre competencia territorial, contenidas en el Código
Procesal Civil, se aplican supletoriamente para la Conciliación ante el Juez de
Paz Letrado y ante los Centros de Conciliación, en lo que fueran pertinentes.
Ninguna
de las reglas anteriores rige cuando la presentación de la solicitud es
conjunta. En este caso, las partes pueden elegir, con libertad, el Centro de
Conciliación ante el cual planteara su solicitud”. (el subrayado es
nuestro).
[11] Contenidas en los artículos 15º (acumulación subjetiva pasiva), 16º
(acumulación subjetiva de pretensiones), 17º (personas jurídicas), 18º (persona
jurídica irregular), 19º (sucesiones), 20º (expropiación), 21º (incapacidad),
23º (proceso no contencioso), 24º (competencia facultativa), 25º (prórroga
convencional de la competencia territorial), 26º (prórroga tácita de la
competencia territorial) y 27º (competencia del Estado) así como cualquier otra
del Código Procesal Civil que resulte aplicable.
“Artículo
6.- De la Petición Conciliatoria.- La Conciliación puede ser solicitada por
cualquiera de las partes, o por ambas, a un Centro de Conciliación Extrajudicial
con arreglo a las reglas generales de competencia legal y convencional establecidas en el Código
Procesal Civil con el objeto que un tercero llamado Conciliador, les asista en
la búsqueda de una solución consensual al conflicto”.
[13] Código
Civil peruano:
“Artículo
1994º.- Se suspende la prescripción:
1.-
Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales.
2.-
Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales.
3.-
Entre las personas comprendidas en el artículo 326º. (Uniones de hecho)
4.-
Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la
tutela.
5.-
Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela.
6.-
Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del
curador de bienes, en los casos que procede.
7.-
Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras estos continúen en
el ejercicio del cargo.
8.-
Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.”
[14] Código
Civil peruano:
“Artículo
2005º.- La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso
previsto en el artículo 1994, inciso 8.”
[15] Código
Civil peruano:
“Artículo
1996º.- Interrupción de la prescripción.
Se
interrumpe la prescripción por:
1.-
Reconocimiento de la obligación.
2.-
Intimación para constituir en mora al deudor.
3.-
Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun
cuando se haya acudido a un Juez o autoridad incompetente.
4.-
Oponer judicialmente la compensación.”
[16] Código
Civil peruano:
“Artículo
1998º.- Reinicio del plazo prescriptorio.
Si la
interrupción se produce por las causas previstas en el artículo 1996, incisos 3
y 4, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la
resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada.”
[17] Código
Procesal Civil:
“Artículo
147º.- Cómputo.- El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la
resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación.
No se
consideran para el cómputo los días inhábiles.
Entre
la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir
por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de éste Código.”
[18] Sobre la crítica que hemos
efectuado respecto de la deficiente regulación de la representación en el
procedimiento conciliatorio se puede consultar nuestro artículo: “Ya
tengo el poder, pero en la conciliación no voy a poder”, publicado en: Revista
Jurídica del Perú. Nº 102, Gaceta Jurídica. Lima, agosto de 2009. pp. 271-278.
[19] Cfr.: F.
Martín PINEDO AUBIÁN: “¿Cómo evitar la improcedencia de la demanda?
Recomendaciones desde el punto de vista de la Ley de Conciliación”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. Nº 2. Lima, agosto de 2013, pp.167-202.
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