Cuando las partes
en disputa resuelven su controversia a través de la suscripción de un acta de
conciliación extrajudicial se hace innecesaria la intervención del órgano
jurisdiccional en la decisión de dicha controversia, y se aspira al
cumplimiento voluntario de estos acuerdos toda vez que poseen una mayor vocación de cumplimiento. Pero en caso
de un eventual incumplimiento, la parte perjudicada por aquel se apoyará en el
mérito ejecutivo del acta de conciliación y tendrá que recurrir a la
jurisdicción vía el proceso de ejecución de resoluciones judiciales para que a
través del poder coercitivo del Estado –representado por el Poder Judicial- se
haga efectivo lo libremente acordado en el acta.
Menudo problema será
el que deban afrontar las personas en lo relativo a tratar de dilucidar cuál es
la vía procesal adecuada y el juez competente a efectos de solicitar la
ejecución de dicha acta y, en caso de que las disposiciones emanadas dentro del
proceso de ejecución sean materia de impugnación, cuál será el órgano superior
que los deba resolver. Vamos por partes.
El artículo 18° de
la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, modificado por el Decreto Legislativo N°
1070, considera que el acta de conciliación con acuerdo conciliatorio
constituye título de ejecución.
Obviamente, esta disposición legal es contraria a las modificaciones
introducidas en nuestro ordenamiento procesal por el Decreto Legislativo N°
1069, que desde junio de 2008 ha derogado la distinción entre títulos ejecutivos y títulos de ejecución, encontrándonos
ahora con la regulación contenida en el artículo 688° del Código Procesal Civil
que únicamente considera la existencia de títulos
ejecutivos de naturaleza judicial y extrajudicial, atendiendo al criterio
procesal de la naturaleza jurisdiccional o no del ente que expide el
instrumento. En este orden de ideas, las actas de conciliación extrajudicial
con acuerdo total o parcial deben ser consideradas como títulos ejecutivos de naturaleza extrajudicial.
Por otro lado, el
precitado artículo 18° de la Ley de Conciliación establece que los derechos,
deberes u obligaciones ciertas, expresas
y exigibles que consten en las actas de conciliación con acuerdo total o
parcial se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones
judiciales. El artículo 22°, in fine,
del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N°
014-2008-JUS, señala que el acta de conciliación se ejecutará a través del
proceso único de ejecución. Una lectura sistemática de la estructura del
Proceso Único de Ejecución nos dará como respuesta que la vía procesal correcta
para la ejecución de las actas de conciliación será el proceso de ejecución de
resoluciones judiciales (aplicando los artículos 715°, 716° y 717° del Código
Procesal Civil), pero cumpliendo las disposiciones generales del proceso único
de ejecución (señaladas en los artículos 688° al 692°-A del Código adjetivo).
Dentro de estas
disposiciones generales, la competencia para la ejecución de las actas de
conciliación extrajudicial se regula en el artículo 690°-B del Código Procesal
Civil que establece un criterio procesal para determinar esta competencia
atendiendo a la cuantía de la pretensión, señalando expresamente que resulta
competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza
extrajudicial el Juez de Paz Letrado (cuando
la cuantía de la pretensión no sea mayor de 100 Unidades de Referencia
Procesal) y el Juez Civil (cuando la
cuantía de la pretensión supere las 100 Unidades de Referencia Procesal. Entonces, resulta evidente que las
disposiciones procesales vigentes contenidas en el Código Procesal Civil para
la ejecución de las actas de conciliación extrajudicial con acuerdo total o parcial,
en tanto son títulos ejecutivos extrajudiciales, se regula únicamente en
función de la cuantía de la pretensión. Este mismo artículo establece que es
competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza
judicial el Juez de la demanda, y para el caso de los procesos de ejecución con
garantía constituida, el Juez Civil.
Pero, tal como lo
menciona Jaime Abanto[1], en la práctica se
han suscitado conflictos de competencia entre jueces especializados en lo civil
y jueces especializados en lo civil con subespecialidad comercial al momento de
determinar cuál de ellos resultaba competente al momento de ejecutar las actas
de conciliación extrajudicial, pues antes de la modificación del Código
Procesal Civil y de la Ley de Conciliación (a través de los Decretos
Legislativos 1069 y 1070 respectivamente) éstos últimos interpretaron que sólo
eran competentes para la ejecución de actas de conciliación en materia comercial, siendo las demás
de competencia de los jueces civiles. Así, con la dación de la Resolución
Administrativa N° 006-2004-SP-CS, publicada en el diario oficial el 02 de
octubre de 2004, se establece la competencia de los juzgados civiles con
subespecialidad comercial en las pretensiones referidas a la Ley de Títulos
Valores y en general acciones cambiarias y los procesos ejecutivos y de ejecución de garantías, y no se
consideraba como competencia de los Juzgados Comerciales a los procesos de
ejecución de resoluciones judiciales que, en ese momento, se consideraban como
títulos de ejecución. Concluye que, si al amparo del vigente marco normativo las
actas de conciliación ahora son títulos
ejecutivos, a tenor de la resolución administrativa glosada, en la Corte
Superior de Justicia de Lima los jueces competentes para conocer su ejecución
son los jueces civiles con subespecialidad comercial y los jueces de paz
letrado, siendo que en los demás distritos judiciales son competentes para
conocer la ejecución de las actas de conciliación los jueces civiles y los de
paz letrado.
Un argumento similar
que lleva a la misma conclusión de que resulta competente para conocer la
ejecución de las actas de conciliación los juzgados civiles con subespecialidad
comercial lo tenemos en la resolución bajo comentario, expedida por la Primera
Sala Civil con subespecialidad Comercial (Expediente N° 14-2013), al dirimir un
conflicto de competencia respecto de cual resulta el juzgado competente para
resolver en vía de apelación un pedido de nulidad amparado en primera instancia
en un proceso de ejecución seguido ante un juzgado de paz letrado.
Parte del
razonamiento empleado señala que la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS
ha atribuido y delimitado la competencia de los órganos jurisdiccionales de la
Subespecialidad Comercial, no solo en atención a criterios procesales sino también considerando la naturaleza de las relaciones jurídico
materiales que fundamentan las pretensiones y la naturaleza de la pretensión (o
más bien a la naturaleza de las relaciones jurídicas que sirven de sustento a
las pretensiones); así, de acuerdo al criterio mencionado, establece
que corresponde conocer a esta subespecialidad, las pretensiones derivadas de
la contratación mercantil y de las operaciones de comercio exterior o las
referidas al transporte terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aeronáutico,
de bienes en general. Aunque luego señala que, en el caso de un contrato de
arrendamiento, no interesa si este es uno de naturaleza comercial o no, pues se
admite a trámite en la subespecialidad comercial porque le corresponde la vía
procesal del proceso único de ejecución en atención a que la norma procesal le
atribuye a dicho contrato el carácter de título
ejecutivo. Con ello –afirma- se demostraría que el criterio
determinante –de los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad
Comercial– para conocer de la ejecución de documentos impagos
de renta por arrendamiento, es aquel que atiende principalmente a razones procesales,
es decir a la condición de título ejecutivo del documento y a la
vía procedimental en la que se tramita.
Agrega,
además, que la ejecución de las actas de conciliación en materia laboral –privadas
y administrativas- vienen siendo conocidas correctamente por los Juzgados
Especializados de Trabajo y las actas de conciliación relativas a familia
–expedidas a nivel del Ministerio Público en conciliaciones familiares-, por
los Juzgados de Familia, siendo éstos los límites que se deben tener presente
para delimitar la competencia de los órganos jurisdiccionales de la
Subespecialidad Comercial, en la ejecución de actas de conciliación. Por ello
considera que la ejecución de actas de conciliación en materia laboral y de
familia no puede ser conocida por los órganos jurisdiccionales de la
Subespecialidad Comercial.
Nos parece
que estos razonamientos se apartan del espíritu de la normatividad procesal, unificada
en materia de ejecución de los títulos ejecutivos en virtud de lo señalado en
el artículo 690°-B del Código Procesal Civil, ya que se hacen distinciones
inexistentes e innecesarias en atención exclusiva a la denominación del
instrumento y la relación jurídica que contiene, lo cual termina siendo un
contrasentido, más aun si consideramos que la resolución administrativa que
sirve de sustento ha sido expedida durante la vigencia de un marco normativo
que se encuentra modificado sustancialmente.
Afirmamos
esto puesto que parte del argumento para considerar a los juzgados civiles con
subespecialidad comercial como competentes para conocer de la ejecución de las
actas de conciliación reposa en el hecho que, en un primer momento antes de la
modificatoria del Código Procesal Civil incorporada por el Decreto Legislativo
N° 1069, éstos –los juzgados comerciales- resultaban competentes para conocer
la ejecución de títulos ejecutivos y
los juzgados civiles de los títulos de
ejecución, pero al modificarse el marco normativo y no existir títulos de ejecución, las actas de
conciliación –transformadas ahora en títulos ejecutivos- deben ser de
conocimiento de los juzgados comerciales, al disponerlo una resolución
administrativa.
Pero, este
argumento se desvanece cuando admiten que la ejecución de determinadas actas de
conciliación no pueden ser de conocimiento de los juzgados comerciales, a pesar
de ser títulos ejecutivos, porque
predomina la materia de la relación jurídica contenida en el instrumento, como
ocurre en los casos de las actas de conciliación en temas laborales y de
familia, aunque es de precisar que en su fundamentación no se refiere a las
actas de conciliación expedidas por un centro de conciliación extrajudicial al amparo
de lo señalado por la Ley N° 26872 sino a actas laborales privadas o
administrativas y a actas expedidas ante el Ministerio Público emanadas de un
proceso de conciliación fiscal en temas de familia. Y se afecta más este
criterio cuando se afirma, a contrario
sensu, que pueden existir instrumentos que no contienen una relación
jurídica de naturaleza comercial, pero que sí pueden ser de conocimiento de la
subespecialidad comercial.
Consideramos
que a nivel jurisdiccional deben establecerse criterios uniformes a fin de
hacer prevalecer la aplicación del criterio unificador
que resultó en la modificación del Código Procesal Civil en lo que respecta al
Proceso Único de Ejecución y contenido en el Decreto Legislativo N° 1069, esto
es, la determinación de la competencia para la ejecución de los títulos
ejecutivos en mérito a la naturaleza judicial o extrajudicial del instrumento y
a la cuantía de la pretensión, a efectos de determinar si resulta competente
para la ejecución de las actas de conciliación los Jueces de Paz Letrados o los
Jueces Civiles, evitando hacer distinciones que generan un alto grado de
confusión en el usuario del sistema de administración de justicia, que se apoya
en un proceso de ejecución que en teoría debería ser rápido pero que debido a
estas imprecisiones legales lo somete innecesariamente a un vía crucis procesal –el mismo al que
evitó llegar cuando suscribió un acuerdo con su contraparte- y que le resta
eficacia al verdadero mérito ejecutivo que debe poseer un acta de conciliación.
[1] Jaime
David ABANTO TORRES. La Conciliación
Extrajudicial y la Conciliación Judicial: Un Puente de Oro entre los MARC´S y la
justicia ordinaria. Editorial Grijley, Lima, 2010. p. 207-209.
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