CORTE
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
PRIMERA
SALA CIVIL
Expediente :
00741-2012-0-0909-jr-ci-01
Demandante : Hipólito Salvador
Mendoza
Demandado : Próspera Guillermina
Mejía Ángeles.
Materia : Ejecución de
Acta de Conciliación
Juzgado : Juzgado Civil de
Puente Piedra.
RESOLUCIÓN
DE SALA NÚMERO:
Independencia,
veinticinco de julio
del año dos mil doce.-
Vista la causa, sin informe oral,
interviniendo como ponente la señora Juez Superior Siadén Añi, según lo
previsto en el inciso 2) del artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y; Considerando.
Primero:
Objeto de Apelación.
Viene en apelación la resolución uno
de fecha 17 de abril del año 2012, de folios 33 a 35 que declara
improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho de la parte demandante de
hacerlo valer con arreglo a ley. Con lo demás que contiene.
Segundo:
Fundamentos de la apelación.
Mediante escrito 39 a 42, el demandante Hipólito
Salvador Mendoza apela argumentando lo siguiente:
2.1 En vía de ejecución de
Acta de Conciliación ha formulado demanda con la finalidad de que la emplazada
proceda al Otorgamiento de Escritura Pública del inmueble sito en Lote 1.2 de
la Parcela Roma Baja A-2, signada en la Unidad Catastral Nº 11831, distrito de
Puente Piedra.
2.2 La resolución impugnada
en el cuarto considerando concluye que “no existe conexión lógica entre los
hechos y el petitorio; sin embargo considera que esa decisión es errada desde
todo punto de vista.
2.3 Refiere que los términos
del acuerdo conciliatorio extrajudicial Nro. 700-2012 por ante el Centro
PROEMARCS, constituye Título de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el
artículo 18 de la Ley 26872 y otros dispositivos legales.
2.4 El despacho no ha
advertido que los hechos expuestos en la demanda tienen directa y plena
vinculación con lo que es objeto de la pretensión; señala asimismo que los acuerdos
asumidos deben cumplirse sin objeción de ninguna clase, es decir la suscripción
de la minuta de compra-venta, de lo que se colige que el petitorio es un
reflejo de los hechos plasmados en dicho acuerdo, existiendo una verdadera
conexión lógica.
2.5 Considera que la
resolución apelada es errada, porque no se ha cumplido estrictamente, además por
falta de motivación; que en todo caso la resolución debió señalar en forma
clara y expresa el requisito faltante y la norma legal correspondiente por su
denegatoria.
Tercero:
Cuestión Jurídica en debate.
Verificar si la resolución materia de
impugnación a vulnerado el derecho del demandante o ha sido expedida conforme a
ley.
Cuarto:
Evaluación Jurídica del Colegiado.
4.1
El
objeto del recurso de apelación es que el órgano jurisdiccional examine, a
solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca
agravio, pues el que interpone la apelación indica el error de hecho o de
derecho en que ha incurrido la impugnada, precisando la naturaleza del agravio
y sustentando su pretensión impugnatoria, conforme lo establecen los artículos
364º y 366º del Código Procesal Civil, debiendo el Superior examinar los
agravios sustentados por el apelante en los extremos apelados.
4.2. Petitorio de la demanda: Hipólito Salvador
Mendoza en calidad de apoderado de Raúl Alejandro Mucha Ruiz viene a peticionar
la Ejecución del Acuerdo Conciliatorio Total, a efectos que la ejecutada
Prospera Guillerma Mejía Angeles, suscriba un nuevo acto jurídico de contrato
de compraventa del inmueble de su propiedad inscrito en la Ficha Registral Nro.
1154826 del Registro de Propiedad inmueble de Lima (Lote 1.2 de la Parcela Roma
Baja A-2, signada en la Unidad Catastral Nº 11831, distrito de Puente Piedra.
4.3. Verificada el Acta de Conciliación Nro. 700-2012, obrante a folios 11 a 13, en su clausula cuarta
se establece que el nuevo contrato de compraventa del bien inmueble inscrito en
la ficha Registral 11154826 de propiedad de la señora Próspera Guillerma Mejía
Angeles. Las partes conciliantes
acuerdan realizar un nuevo acto jurídico de compraventa respecto a los 5,887.00 metros cuadrados ,
por el monto de $90,000 Dólares Americanos, dejando constancia que $30,000
(treinta mil dólares) obran en poder la ésta última, quedando un saldo
pendiente de pago por el monto de $60,000 Dólares Americanos, que el señor Alejandro Mucha Luis, se
compromete a cancelar el día 27 de enero del año 2012, a las 9:00 de la
mañana, con un Cheque de Gerencia a nombre de la señora Prospera Guillerma
Mejía Angeles. Este nuevo acto jurídico de firma de contrato de compraventa
se realizará en la avenida Marco Polo 1680 San Martín de Porres.
4.4. Conforme
al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Conciliación - Ley 26872, Decreto
Supremo 004-2005-JUS, el Acta que contenga el acuerdo conciliatorio constituye
“Título de Ejecución”. En tal virtud, cualquiera de las partes o de los sujetos
que la integran pueden exigir, ante el órgano jurisdiccional correspondiente,
el cumplimiento de lo convenido, siguiendo el proceso previsto en el Artículo
713 y siguientes del Código Procesal Civil.
4.5. El artículo 689 del
Código adjetivo señala que procede la ejecución cuando la obligación contenida
en el título es cierto, expreso y exigible; por lo que corresponde al juzgador
evidenciar que las obligaciones contenidas en tales instrumentos, es así que
una obligación se considera cierta cuando es conocida como verdadera e
indubitable, es expresa cuando manifiesta claramente una intensión y voluntad,
y es exigible cuando se refiera a una obligación pura simple y tiene plazo que
éste haya vencido y no esté sujeta a condición.
4.6. Bajo este contexto analizado el acta de
conciliación sub materia se constata que si bien las partes conciliantes han acordado mediante acta de
conciliación realizar un nuevo acto jurídico de compraventa respecto de 5,887.00 metros cuadrados
del inmueble inscrito en la ficha registral Nro. 11154826, por el monto de
$90,000 Dólares Americanos; sin embargo se constata que ésta obligación de
hacer está condicionada a la cancelación del saldo del precio del mismo
($60,000 Dólares Americanos) por parte del ejecutante don Raúl Alejandro Mucha
Luis el día 27 de enero del año 2012
a horas 9:00 de la mañana, mediante Cheque de Gerencia a
nombre de la señora Prospera Guillerma Mejía Angeles.
4.7. El artículo 688.3 del
Código adjetivo señala que se puede promover ejecución en virtud a títulos
ejecutivos de naturaleza judicial y extrajudicial según sea el caso. Son
títulos ejecutivos los siguientes las actas de conciliación de acuerdo a ley.
4.8 Bajo este contexto, al
constatarse las obligaciones contenidas en el acta de conciliación sub materia genera
debate para su ejecución toda vez se han pactado una obligación (suscripción de
contrato de compraventa) condicionando a la cancelación del mismo que implica
un previo pago, que en esta vía no es posible de dilucidarse en vía de ejecución;
siendo así el titulo presentado carece de mérito ejecutivo por no contener
obligación precisa, que permita tener firmeza;
por lo que la demanda debe declararse improcedente, dejándose a salvo el
derecho del accionante para que lo haga valer en la vía correspondiente.
4.9 Verificada la resolución
apelada se constata que ha sido emitida conforme a ley por lo que debe
confirmarse.
Fundamentos
por los que:
CONFIRMARON
la resolución uno de fecha 17 de abril del año
2012, de folios 33 a
35 que declara improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho de la parte
demandante de hacerlo valer con arreglo a ley. Con lo demás que contiene. Notifíquese y devuélvase.-
S.S.
López Vásquez Pinedo
Coa Siadén Añi
Uno de los aspectos más importantes de
la real eficacia de la institución de la conciliación extrajudicial radica en
el valor del acta de conciliación que contiene un acuerdo conciliatorio.
Así, cuando existe un acuerdo
conciliatorio extrajudicial plasmado en un acta de conciliación, se debe
presumir que estos acuerdos tienen una mayor vocación de cumplimiento por parte
de los sujetos que participaron en el procedimiento conciliatorio y
suscribieron el acta; pero, en caso de
un eventual incumplimiento de la misma, la garantía de cumplimiento radica en
el mérito
ejecutivo que la ley le otorga al acta y la consecuente posibilidad de
solicitar su ejecución forzada a través del proceso de ejecución de
resoluciones judiciales. De allí que, de sólito, se afirme -de manera coloquial-
que el acta de conciliación con acuerdo es similar a una sentencia, ya que
resuelve la controversia entre las partes, hace innecesaria la revisión
judicial de los hechos y, en caso de incumplimiento de los acuerdos conciliatorios,
la parte perjudicada por este incumplimiento puede solicitar la ejecución de
las obligaciones asumidas a través de la misma vía procesal que se emplea para
la ejecución de las sentencias.
Es decir, el marco normativo ha
previsto que la eficacia de la conciliación extrajudicial debe reposar
necesariamente en el adecuado desarrollo
de un proceso de ejecución en sede jurisdiccional que garantice la inevitabilidad del cumplimiento del acuerdo
conciliatorio adoptado por las partes, cuando alguna de ellas quiera
sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones.
Pero esta premisa no necesariamente se
cumple en la realidad, pues existen una serie de problemas que van a afectar
esta eficacia. Así, una deficiente calificación del acta de conciliación traerá
como consecuencia que los acuerdos conciliatorios adoptados no puedan ser
ejecutados en sede judicial ante situaciones de incumplimiento, a pesar que el
acta sea formalmente válida.
El artículo 16° de la Ley N° 26872,
Ley de Conciliación, establece cuáles son los requisitos que debe contener toda
acta de conciliación. Al hablar del Acuerdo
Conciliatorio la norma precisa únicamente que éste debe contener los
derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles acordadas por
las partes, sin efectuar limitación de algún tipo. Si consideramos que el
acuerdo conciliatorio expresa la manifestación de voluntad de las partes
intervinientes en una conciliación, podríamos inferir que el acuerdo
conciliatorio es un acto jurídico, y por lo mismo, podría realizarse mediante condición,
plazo o modalidad de algún tipo, sin vulnerar el marco normativo imperativo.
Así se explicaría la posibilidad que,
en el acta de conciliación que se pretendió ejecutar, las partes pactaran una
serie de obligaciones recíprocas entre ellas. En efecto, nos encontramos frente
a una serie de obligaciones asumidas de manera condicional por las partes (por
una parte, el otorgamiento de la escritura pública que contenga el nuevo acto
jurídico de compraventa de inmueble, y por la otra parte la cancelación del
saldo deudor en fecha determinada).
Debemos asumir que la parte que
solicitó la ejecución del acta de conciliación estaba exigiendo la ejecución
forzosa del acuerdo asumido por su contraparte (otorgamiento de escritura pública de compraventa), por lo que el
Juez solamente debió limitarse a analizar los requisitos formales de dicha acta
y expedir el mandato ejecutivo disponiendo
el cumplimiento de la obligación contenida en el título, pues de acuerdo al
artículo 690° del Código Procesal Civil el ejecutante ya se encontraba
legitimado para promover la ejecución del acta desde el momento que se
verificase que en dicho título ejecutivo tenía reconocido un derecho a su
favor. Correspondía al ejecutado formular la respectiva contradicción y aportar los medios
probatorios pertinentes orientados a demostrar la inexigibilidad de la obligación por el incumplimiento de la
prestación a cargo del ejecutante (conforme al artículo 690°- D del Código
Procesal Civil) y luego de formulada la contradicción el Juez debía correr
traslado de la misma al ejecutante para que éste absuelva y pueda proponer a su
vez los medios probatorios pertinentes, siendo que el Juez está facultado
inclusive a convocar a audiencia única para la actuación de dichos medios
probatorios (conforme al artículo 690°- E del Código Procesal Civil).
Curiosamente, la decisión del Juez y
ratificada por el superior jerárquico, evita este camino sinuoso pero necesario
para dilucidar la exigibilidad o no de los acuerdos, y opta por afirmar que las
obligaciones contenidas en el acta de conciliación generan debate para su
ejecución toda vez se han pactado una obligación de otorgar una escritura
pública de compraventa condicionando a la cancelación del mismo que implica un
previo pago, que no es posible dilucidarse en vía de ejecución, para culminar afirmando
que el titulo presentado carece de mérito ejecutivo por no contener obligación
precisa, que permita tener firmeza.
Este razonamiento resulta falaz, toda
vez que nada impide que un acuerdo conciliatorio pueda ser celebrado de manera
condicionada; además, en el presente caso, las partes se encontraban facultadas
a presentar medios probatorios que reforzaran en el Juzgador la posibilidad de
ejecución de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación o la
inexigibilidad de las mismas. Así, si el ejecutante demostraba que sí había
cumplido con efectuar el pago asumido, se encontraba legitimado para solicitar
el otorgamiento de la respectiva escritura pública; a contrario sensu, si el ejecutado demostraba que no había recibido
el pago de la cancelación del saldo deudor por parte del ejecutante entonces
podía esperar que su contradicción sea aparada. No entendemos cómo un acta de
conciliación pueda perder su mérito ejecutivo si de acuerdo al marco normativo
la forma de celebración de un acuerdo conciliatorio puede estar sujeta a modalidad y, en el
presente caso, existe el mecanismo procesal para dilucidar la procedencia o no
de la ejecución mediante actividad probatoria.
Tal vez el nuevo reto a asumir será
unificar criterios entre operadores conciliatorios y operadores
jurisdiccionales que permitan una adecuada calificación de las actas de
conciliación, y así lograr la eficacia de la conciliación basada en la
ejecución de las mismas mediante un proceso de ejecución guiado con excelencia.
Un comentario muy acertado Martin, seria interesante unificar los criterios entre operadores conciliatorios y operadores jurisdiccionales, ya que estos ultimos ponen muchas trabas para la ejecucion de las actas de conciliacion, quiza la falta de informacion o la rutina los lleva a cometer errores en la calificacion y muchas veces en 2da. instancia nos dan la razon, pero mientras eso ya transcurrio un tiempo valioso para el ejecutante. Jou Sota.
ResponderEliminarAsí es Joseph... hay mucho por hacer, y la unificación de criterios es vital para el desarrollo de la institución conciliadora.
EliminarUn abrazo.