Actualidad Jurídica

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Colaborador Permanente de "Actualidad Jurídica", publicación jurídica de Gaceta Jurídica.

Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica

Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica
Investidura como Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica - Ica, diciembre de 2015

Reunión de Trabajo MINJUS

Reunión de Trabajo MINJUS
Reunión de Trabajo convocada por la Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia para analizar el marco normativo de la Conciliación Extrajudicial. Del Grupo de "Amigos de la Conciliación" se puede apreciar la presencia en el extremo derecho a Rocío Peñafiel, Jaime Abanto y Martín Pinedo (Set. 2009)

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, Agosto 2011

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, Agosto 2011
En la foto, de izq. a der.: Martín Pinedo Aubián, Alfredo Bullard, Cecilia O´Neill, César Guzmán-Barrón Sobrevilla, Bertha Quesihuallpa y Mario Castillo Freyre.

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, agosto 2011

Primer Congreso Nacional de Arbitraje y Conciliación - Cusco, agosto 2011
De izq. a der. Martín Pinedo Aubián, Ana María Arrarte Arisnabarreta, Bertha Quesihualpa, Enrique Cavero, Karina Zambrano y Jorge Toyama Miyagusuku.

Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje"

Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje"
Especial "Nuevas tendencias sobre conciliación y arbitraje" publicado en "Actualidad Civil" del Instituto Pacífico. Abril 2016

Evento de Difusión

Evento de Difusión
Seminario dirigido a Magistrados, Personal Jurisdiccional y Operadores de la Conciliación, analizando los resultados de la implementación del régimen de obligatoriedad de la conciliación extrajudicial. Cusco - Noviembre de 2011 .

Con los amigos de "Gaceta Jurídica"

Con los amigos de "Gaceta Jurídica"
Con Juan Carlos Esquivel, Manuel Torres Carrasco y Federico Mesinas Montero, amigos de "Gaceta Jurídica", en la presentación del libro de Renzo Cavani. Lima - Julio 2014

Código Procesal Civil Comentado

Código Procesal Civil Comentado
Obra colectiva "Código Procesal Civil comentado", editada por Gaceta Jurídica en 5 tomos. Colaborando en el comentario de los artículos relacionados con conciliación procesal.

Libro "Ejecución de Sentencia", Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015

Libro "Ejecución de Sentencia", Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015
Libro colectivo "Ejecución de Sentencia" (Instituto Pacífico, Lima, mayo 2015). Publicación en la que colaboré con un trabajo sobre el panorama general del mérito ejecutivo de las actas de conciliación extrajudicial.

miércoles, 8 de mayo de 2013

OPINIÓN: EXISTE EL MECANISMO PROCESAL PARA DILUCIDAR LA PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN MEDIANTE ACTIVIDAD PROBATORIA, EN EL CASO DE ACTAS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL QUE CONTIENEN OBLIGACIONES PACTADAS DE MANERA CONDICIONADA.

Comentario: “Se puede dilucidar la ejecución mediante actividad probatoria para el caso de actas de conciliación que contienen obligaciones condicionadas”. Publicado en: Diálogo con la Jurisprudencia. Publicación mensual de Gaceta Jurídica. N° 176. Año 18. Lima, Mayo de 2013. Pp. 120-121.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE

PRIMERA SALA CIVIL

 


Expediente                           : 00741-2012-0-0909-jr-ci-01


Demandante                        : Hipólito Salvador Mendoza

Demandado                         : Próspera Guillermina Mejía Ángeles.

Materia                                  : Ejecución de Acta de Conciliación

Juzgado                                : Juzgado Civil de Puente Piedra.  

 

RESOLUCIÓN DE SALA NÚMERO:


Independencia, veinticinco de julio


del año dos mil doce.-

                                Vista la causa, sin informe oral, interviniendo como ponente la señora Juez Superior Siadén Añi, según lo previsto en el inciso 2) del artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y; Considerando.

 

Primero: Objeto de Apelación.

Viene en apelación la resolución uno de fecha 17 de abril del año 2012, de folios 33 a 35 que declara improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho de la parte demandante de hacerlo valer con arreglo a ley. Con lo demás que contiene.

 

Segundo: Fundamentos de la apelación.

Mediante escrito 39 a 42, el demandante Hipólito Salvador Mendoza apela argumentando lo siguiente:

2.1 En vía de ejecución de Acta de Conciliación ha formulado demanda con la finalidad de que la emplazada proceda al Otorgamiento de Escritura Pública del inmueble sito en Lote 1.2 de la Parcela Roma Baja A-2, signada en la Unidad Catastral Nº 11831, distrito de Puente Piedra.

2.2 La resolución impugnada en el cuarto considerando concluye que “no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio; sin embargo considera que esa decisión es errada desde todo punto de vista.

2.3 Refiere que los términos del acuerdo conciliatorio extrajudicial Nro. 700-2012 por ante el Centro PROEMARCS, constituye Título de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 26872 y otros dispositivos legales.

2.4 El despacho no ha advertido que los hechos expuestos en la demanda tienen directa y plena vinculación con lo que es objeto de la pretensión; señala asimismo que los acuerdos asumidos deben cumplirse sin objeción de ninguna clase, es decir la suscripción de la minuta de compra-venta, de lo que se colige que el petitorio es un reflejo de los hechos plasmados en dicho acuerdo, existiendo una verdadera conexión lógica.

2.5 Considera que la resolución apelada es errada, porque no se ha cumplido estrictamente, además por falta de motivación; que en todo caso la resolución debió señalar en forma clara y expresa el requisito faltante y la norma legal correspondiente por su denegatoria.      

 

Tercero: Cuestión Jurídica en debate.

Verificar si la resolución materia de impugnación a vulnerado el derecho del demandante o ha sido expedida conforme a ley.

 

Cuarto: Evaluación Jurídica del Colegiado.

4.1 El objeto del recurso de apelación es que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, pues el que interpone la apelación indica el error de hecho o de derecho en que ha incurrido la impugnada, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, conforme lo establecen los artículos 364º y 366º del Código Procesal Civil, debiendo el Superior examinar los agravios sustentados por el apelante en los extremos apelados.

 

4.2. Petitorio de la demanda: Hipólito Salvador Mendoza en calidad de apoderado de Raúl Alejandro Mucha Ruiz viene a peticionar la Ejecución del Acuerdo Conciliatorio Total, a efectos que la ejecutada Prospera Guillerma Mejía Angeles, suscriba un nuevo acto jurídico de contrato de compraventa del inmueble de su propiedad inscrito en la Ficha Registral Nro. 1154826 del Registro de Propiedad inmueble de Lima (Lote 1.2 de la Parcela Roma Baja A-2, signada en la Unidad Catastral Nº 11831, distrito de Puente Piedra.

 

4.3. Verificada el Acta de Conciliación Nro. 700-2012, obrante a folios 11 a 13, en su clausula cuarta se establece que el nuevo contrato de compraventa del bien inmueble inscrito en la ficha Registral 11154826 de propiedad de la señora Próspera Guillerma Mejía Angeles. Las partes conciliantes acuerdan realizar un nuevo acto jurídico de compraventa respecto a los 5,887.00 metros cuadrados, por el monto de $90,000 Dólares Americanos, dejando constancia que $30,000 (treinta mil dólares) obran en poder la ésta última, quedando un saldo pendiente de pago por el monto de $60,000 Dólares Americanos, que el señor Alejandro Mucha Luis, se compromete a cancelar el día 27 de enero del año 2012, a las 9:00 de la mañana, con un Cheque de Gerencia a nombre de la señora Prospera Guillerma Mejía Angeles. Este nuevo acto jurídico de firma de contrato de compraventa se realizará en la avenida Marco Polo 1680 San Martín de Porres.     

 

4.4. Conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Conciliación - Ley 26872, Decreto Supremo 004-2005-JUS, el Acta que contenga el acuerdo conciliatorio constituye “Título de Ejecución”. En tal virtud, cualquiera de las partes o de los sujetos que la integran pueden exigir, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, el cumplimiento de lo convenido, siguiendo el proceso previsto en el Artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil.

 

4.5. El artículo 689 del Código adjetivo señala que procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierto, expreso y exigible; por lo que corresponde al juzgador evidenciar que las obligaciones contenidas en tales instrumentos, es así que una obligación se considera cierta cuando es conocida como verdadera e indubitable, es expresa cuando manifiesta claramente una intensión y voluntad, y es exigible cuando se refiera a una obligación pura simple y tiene plazo que éste haya vencido y no esté sujeta a condición.

 

4.6.  Bajo este contexto analizado el acta de conciliación sub materia se constata que si bien las partes  conciliantes han acordado mediante acta de conciliación realizar un nuevo acto jurídico de compraventa respecto de 5,887.00 metros cuadrados del inmueble inscrito en la ficha registral Nro. 11154826, por el monto de $90,000 Dólares Americanos; sin embargo se constata que ésta obligación de hacer está condicionada a la cancelación del saldo del precio del mismo ($60,000 Dólares Americanos) por parte del ejecutante don Raúl Alejandro Mucha Luis el día 27 de enero del año 2012 a horas 9:00 de la mañana, mediante Cheque de Gerencia a nombre de la señora Prospera Guillerma Mejía Angeles.

 

4.7. El artículo 688.3 del Código adjetivo señala que se puede promover ejecución en virtud a títulos ejecutivos de naturaleza judicial y extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes las actas de conciliación de acuerdo a ley.

 

4.8 Bajo este contexto, al constatarse las obligaciones contenidas en el acta de conciliación sub materia genera debate para su ejecución toda vez se han pactado una obligación (suscripción de contrato de compraventa) condicionando a la cancelación del mismo que implica un previo pago, que en esta vía no es posible de dilucidarse en vía de ejecución; siendo así el titulo presentado carece de mérito ejecutivo por no contener obligación precisa, que permita tener firmeza;  por lo que la demanda debe declararse improcedente, dejándose a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

4.9 Verificada la resolución apelada se constata que ha sido emitida conforme a ley por lo que debe confirmarse.     

 

Fundamentos por los que:

 

CONFIRMARON  la resolución uno de fecha 17 de abril del año 2012, de folios 33 a 35 que declara improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho de la parte demandante de hacerlo valer con arreglo a ley. Con lo demás que contiene. Notifíquese y devuélvase.-

S.S.

 

 

López Vásquez                      Pinedo Coa                        Siadén Añi           

 
 
OPINIÓN:
 
Uno de los aspectos más importantes de la real eficacia de la institución de la conciliación extrajudicial radica en el valor del acta de conciliación que contiene un acuerdo conciliatorio.
 
Así, cuando existe un acuerdo conciliatorio extrajudicial plasmado en un acta de conciliación, se debe presumir que estos acuerdos tienen una mayor vocación de cumplimiento por parte de los sujetos que participaron en el procedimiento conciliatorio y suscribieron el acta;  pero, en caso de un eventual incumplimiento de la misma, la garantía de cumplimiento radica en el mérito ejecutivo que la ley le otorga al acta y la consecuente posibilidad de solicitar su ejecución forzada a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales. De allí que, de sólito, se afirme -de manera coloquial- que el acta de conciliación con acuerdo es similar a una sentencia, ya que resuelve la controversia entre las partes, hace innecesaria la revisión judicial de los hechos y, en caso de incumplimiento de los acuerdos conciliatorios, la parte perjudicada por este  incumplimiento puede solicitar la ejecución de las obligaciones asumidas a través de la misma vía procesal que se emplea para la ejecución de las sentencias. 
 
Es decir, el marco normativo ha previsto que la eficacia de la conciliación extrajudicial debe reposar necesariamente  en el adecuado desarrollo de un proceso de ejecución en sede jurisdiccional que garantice la inevitabilidad del cumplimiento del acuerdo conciliatorio adoptado por las partes, cuando alguna de ellas quiera sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones.
 
Pero esta premisa no necesariamente se cumple en la realidad, pues existen una serie de problemas que van a afectar esta eficacia. Así, una deficiente calificación del acta de conciliación traerá como consecuencia que los acuerdos conciliatorios adoptados no puedan ser ejecutados en sede judicial ante situaciones de incumplimiento, a pesar que el acta sea formalmente válida.
 
El artículo 16° de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, establece cuáles son los requisitos que debe contener toda acta de conciliación. Al hablar del Acuerdo Conciliatorio la norma precisa únicamente que éste debe contener los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles acordadas por las partes, sin efectuar limitación de algún tipo. Si consideramos que el acuerdo conciliatorio expresa la manifestación de voluntad de las partes intervinientes en una conciliación, podríamos inferir que el acuerdo conciliatorio es un acto jurídico, y por lo mismo, podría realizarse mediante condición, plazo o modalidad de algún tipo, sin vulnerar el marco normativo imperativo.
 
Así se explicaría la posibilidad que, en el acta de conciliación que se pretendió ejecutar, las partes pactaran una serie de obligaciones recíprocas entre ellas. En efecto, nos encontramos frente a una serie de obligaciones asumidas de manera condicional por las partes (por una parte, el otorgamiento de la escritura pública que contenga el nuevo acto jurídico de compraventa de inmueble, y por la otra parte la cancelación del saldo deudor en fecha determinada).
 
Debemos asumir que la parte que solicitó la ejecución del acta de conciliación estaba exigiendo la ejecución forzosa del acuerdo asumido por su contraparte (otorgamiento de escritura pública de compraventa), por lo que el Juez solamente debió limitarse a analizar los requisitos formales de dicha acta y expedir el mandato ejecutivo disponiendo el cumplimiento de la obligación contenida en el título, pues de acuerdo al artículo 690° del Código Procesal Civil el ejecutante ya se encontraba legitimado para promover la ejecución del acta desde el momento que se verificase que en dicho título ejecutivo tenía reconocido un derecho a su favor. Correspondía al ejecutado formular la respectiva contradicción y aportar los medios probatorios pertinentes orientados a demostrar la inexigibilidad de la obligación por el incumplimiento de la prestación a cargo del ejecutante (conforme al artículo 690°- D del Código Procesal Civil) y luego de formulada la contradicción el Juez debía correr traslado de la misma al ejecutante para que éste absuelva y pueda proponer a su vez los medios probatorios pertinentes, siendo que el Juez está facultado inclusive a convocar a audiencia única para la actuación de dichos medios probatorios (conforme al artículo 690°- E del Código Procesal Civil).
 
Curiosamente, la decisión del Juez y ratificada por el superior jerárquico, evita este camino sinuoso pero necesario para dilucidar la exigibilidad o no de los acuerdos, y opta por afirmar que las obligaciones contenidas en el acta de conciliación generan debate para su ejecución toda vez se han pactado una obligación de otorgar una escritura pública de compraventa condicionando a la cancelación del mismo que implica un previo pago, que no es posible dilucidarse en vía de ejecución, para culminar afirmando que el titulo presentado carece de mérito ejecutivo por no contener obligación precisa, que permita tener firmeza.
 
Este razonamiento resulta falaz, toda vez que nada impide que un acuerdo conciliatorio pueda ser celebrado de manera condicionada; además, en el presente caso, las partes se encontraban facultadas a presentar medios probatorios que reforzaran en el Juzgador la posibilidad de ejecución de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación o la inexigibilidad de las mismas. Así, si el ejecutante demostraba que sí había cumplido con efectuar el pago asumido, se encontraba legitimado para solicitar el otorgamiento de la respectiva escritura pública; a contrario sensu, si el ejecutado demostraba que no había recibido el pago de la cancelación del saldo deudor por parte del ejecutante entonces podía esperar que su contradicción sea aparada. No entendemos cómo un acta de conciliación pueda perder su mérito ejecutivo si de acuerdo al marco normativo la forma de celebración de un acuerdo conciliatorio  puede estar sujeta a modalidad y, en el presente caso, existe el mecanismo procesal para dilucidar la procedencia o no de la ejecución mediante actividad probatoria.
 
Tal vez el nuevo reto a asumir será unificar criterios entre operadores conciliatorios y operadores jurisdiccionales que permitan una adecuada calificación de las actas de conciliación, y así lograr la eficacia de la conciliación basada en la ejecución de las mismas mediante un proceso de ejecución guiado con excelencia.

2 comentarios:

  1. Un comentario muy acertado Martin, seria interesante unificar los criterios entre operadores conciliatorios y operadores jurisdiccionales, ya que estos ultimos ponen muchas trabas para la ejecucion de las actas de conciliacion, quiza la falta de informacion o la rutina los lleva a cometer errores en la calificacion y muchas veces en 2da. instancia nos dan la razon, pero mientras eso ya transcurrio un tiempo valioso para el ejecutante. Jou Sota.

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    1. Así es Joseph... hay mucho por hacer, y la unificación de criterios es vital para el desarrollo de la institución conciliadora.
      Un abrazo.

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